El interesado solicitó al Ministerio de Defensa el número de expedientes disciplinarios contra militares por participación política en los últimos diez años. Alegó que la respuesta era incompleta por no desglosar los datos anualmente y por no cubrir el periodo 2016-2020. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración respondió a lo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 441/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de febrero de 2020, la siguiente información:
- El número de expedientes disciplinarios contra militares que se han incoado, por participación política, por parte del Ministerio de Defensa en los últimos diez años.
- De ellos, el número de expedientes que el Ministerio de Defensa ha incoado por faltas disciplinarias contra militares, y que se encuentran archivados en las Asesorías Jurídicas de los Cuarteles Generales de los tres ejércitos (Tierra, Armada y Aire).
- El número de expedientes por faltas disciplinarias contra militares que se han incoado derivados de datos puestos por las Secciones de Inteligencia (dependientes de los Cuarteles Generales) de los tres ejércitos (Tierra, Armada y Aire), y que se encuentran registrados en las Asesorías Jurídicas de los Cuarteles Generales. Indicando expresamente tipos de falta, y muy particularmente por participación política.
- La misma petición que el punto 3, referida a los Mandos de Personal (militar) de los tres ejércitos.
2. Mediante resolución de fecha 16 de julio de 2020, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al reclamante lo siguiente:
Con fecha 30/06/2020, se determinó que la competencia para la resolución de esta solicitud correspondía al ámbito del Ejército de Tierra, a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, el Estado Mayor del Ejército considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud.
- El número de expedientes disciplinarios contra militares que se han incoado, por participación política, por parte del Ministerio de Defensa en los últimos diez años.
Teniendo en cuenta que los datos disponibles se encuentran en los registros existentes en diferentes bases de datos de los Ejércitos, siendo la más actual una del año 2016, en el Ministerio de Defensa constan diez (10) expedientes:
- Dos (2) por la falta muy grave prevista en el artículo 8.13 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
- Siete (7) por falta grave del artículo 7.32 de la misma ley.
- Uno (1) por la falta grave del artículo 7.34.
- De ellos, el número de expedientes que el Ministerio de Defensa ha incoado por faltas disciplinarias contra militares, y que se encuentran archivados en las Asesorías Jurídicas de los Cuarteles Generales de los tres ejércitos (Tierra, Armada y Aire).
En el ámbito del Ejército de Tierra constan nueve (9) expedientes y en el Ejército del Aire un (1) expediente.
- El número de expedientes por faltas disciplinarias contra militares que se han incoado derivados de partes dados por las Secciones de Inteligencia (dependientes de los Cuarteles Generales) de los tres ejércitos (Tierra, Armada y Aire), y que se encuentran registrados en las Asesorías Jurídicas de los Cuarteles Generales. Indicando expresamente tipos de falta, y muy particularmente por participación política.
En el ámbito de los tres Ejércitos constan tres (3) expedientes:
- Uno (1) por falta muy grave prevista en el artículo 8.13 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
- Uno (1) por falta grave del artículo 7.32 de la misma ley.
- Uno (1) por falta grave del artículo 7.34.
— La misma petición que el punto 3, referida a los Mandos de Personal (militar) de los tres ejércitos.
En el ámbito de los Mandos de Personal no constan expedientes.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada del 30 de julio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Ante una falta de motivación fáctica/jurídica evidente de la resolución que ahora vengo a reclamar, se me hace imposible admitir lo manifiesto en puesto por medio de la misma, que solo satisface parcialmente las legítimas aspiraciones de Información en consonancia con lo solicitado, sin aportar unos argumentos jurídicos sólidos que puedan sostener la Resolución, que es arbitraria e incompleta.
Pero no solo se produce este vulgar atropello por el hecho de omitir en la Resolución los cinco últimos ejercicios (años 2016 a 2020, inclusive), de vital interés para el solicitante, sino que, basando la resolución en unas pretendidas bases de datos más o menos completas, se intenta justificar una inexistencia de datos que es fácilmente subsanable simplemente mediante una simple actualización de los mismos...
En el caso particular, no sólo se hace caso de las declaraciones del solicitante en el expediente, sino que la resolución incurre en dos infracciones graves, ni enuncia ni decide sobre los expedientes solicitados de los ejercicios 2016 a 2020, inclusive, e introduce no ex el tema de las bases de datos existentes...
En definitiva esta resolución es un total contrasentido, carente de las mínimas garantías jurídicas de un procedimiento de información, y acreedora, por tanto, no sólo de la más clara reprobación, sino también de su declaración de nulidad.
Por lo expuesto, SOLICITO de Udes., que teniendo por presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, por interpuesta RECLAMACIÓN POTESTATIVA PREVIA AL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la resolución de Información que se acompaña, se digne admitirlo, y de acuerdo con lo en él expresado, acreedora de la nulidad del acto recurrido por ser contrario al ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, subsidiariamente la anulabilidad del mismo, basada en el artículo 48 de la meritada Ley. Resolviendo y concluyendo que, en este caso concreto, es de aplicación lo expresado en el presente escrito de impugnación, ANULANDO Y DEJANDO SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN, y OBLIGANDO a la Administración actuante al COMPLEMENTO DE LOS DATOS SOLICITADOS que deberán desglosarse con los mismos epígrafes y, por separado para cada ejercicio, los expedientes de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
4. Con fecha 31 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entre el 2 de septiembre de 2020 y en la misma se indica lo siguiente:
- En la reclamación del asunto, se solicita que se complemente la información proporcionada a través de la Resolución del Teniente General Segundo Jefe del Estado Mayor de Ejército (TJ SEJEME), de fecha 16/07/2020, por la cual se concede acceso a la información requerida según el expediente de transparencia 001-040924. El interesado, en la citada reclamación, considera que, adicionalmente, se le debe informar sobre el número de expedientes disciplinarios contra militares que se han incoado, con participación pública, por parte del Ministerio de Defensa en los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, ya que esta información, a su juicio, no ha sido aún facilitada por la Administración.
- En relación con el número de expedientes incoados por la citada causa que constan en el ámbito del Ministerio de Defensa (10 en total), la información proporcionada en la Resolución del TG SEJEME del 16/07/2020 ha sido extraída de las bases de datos existentes en los Ejércitos: una base de datos cuyo inicio se remonta al 01 de enero de 2016 (Ejército de Tierra) y otra que se inicia el 10 de diciembre de 2014 (Ejército del Aire), fecha de entrada en vigor de la Ley 09/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Es decir, la información transmitida por la Administración en contestación a la pregunta de transparencia del asunto no corresponde a los ejercicios desde 2011 a 2015, tal y como se asume en la reclamación presentada, sino que el marco temporal de los datos aportados se prolonga desde el año 2015 hasta la actualidad, en el caso del Ejército del Aire y desde 2016 hasta la actualidad, en lo que respecta al Ejército de Tierra. Actualmente, en el ámbito de los Ejércitos no obran datos disponibles anteriores a esas fechas (2015 en el Ejército de Aire y 2016 en el Ejército de Tierra) que puedan certificarse con garantías y dar respuesta a lo solicitado en la pregunta de transparencia 001-040924.
- Por todo lo anterior, se considera que se ha producido un mantenimiento respecto al periodo de tiempo en el cual se han incoado los diez (10) expedientes disciplinarios de los Ejércitos indicados en la Resolución del TG SEJEME del 16/07/2020, estando estos expedientes realmente referidos a los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 en lo relativo al Ejército de Tierra y referidos a los ejercicios 2015 hasta el año 2020 en lo concerniente al Ejército del Aire.
- Para concluir, se significa que se ha accedido con éxito a toda la información disponible en los Ejércitos, en relación con la pregunta de transparencia del asunto, de acuerdo a la información disponible en las bases de datos, encontrándose éstas actualizadas adecuadamente. Esa información fue reflejada en la resolución del TG SEJEME del 16/07/2020.
5. El 9 de septiembre de 2020 en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 23 de septiembre de 2020 e indicaban lo siguiente:
PRIMERO.- Como ya expresamos en nuestro recurso, no cabe pues una libre interpretación, amplia y sesgada del escrito objeto de este expediente, ni mucho menos una arbitraria imposición de una contestación en el grado que se ataje a cada interviniente en el mismo.
SEGUNDO.- Hay que considerar a efectos de este expediente lo regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas. En este sentido, el Artículo 4 de la primera. “Obligación de suministrar información. Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, todo la información necesaria para el cumplimiento por aquellos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.”
TERCERO.- Respecto a la falta de motivación jurídica resultan de aplicación los artículos 35, en relación con el 85, 88 y 90 de la L.P.A.AA.PP., y muy especialmente el apartado 1 del artículo 88: “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo a manifiesto a aquéllos por un plazo superior a diez días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba”. El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.
CUARTO.- En nuestra RECLAMACIÓN POTESTATIVA PREVIA AL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la resolución de Información, se expresaba que los datos se deberán desglosar con los mismos epígrafes y, por separado para cada ejercicio, los expedientes de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
Por todo lo expuesto, SOLICITO a Udes., por formuladas ALEGACIONES en el marco de la RECLAMACIÓN POTESTATIVA PREVIA AL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la resolución de Información, se digne admitirlo, y de acuerdo con lo en él expresado, acuierte OBLIGAR a la Administración actuante al COMPLEMENTO DE LOS DATOS SOLICITADOS que deberán desglosar con los siguientes epígrafes de la Resolución que da causa al presente recurso y, por separado para cada episodio, los expedientes de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que van en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, así si se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
No obstante esta situación excepcional, el Ministerio dispuso de tiempo suficiente para haber contestado al reclamante en el plazo legalmente establecido. En efecto, la solicitud de información fue presentada el 14 de febrero, un mes antes de que fuera declarado el estado de alarma y, con él, la suspensión de plazos administrativos, por el Real Decreto 463/2020. A pesar de lo cual, y tal y como se señala en la resolución recurrida, no fue sino hasta el 30 de junio, 30 días después del levantamiento de la suspensión de plazos administrativos, que se determinó que la competencia para la resolución de esta solicitud correspondía al ámbito del Ejército de Tierra.
En atención a las circunstancias descritas, es necesario recordar los plazos establecidos en la LTAIBG contra las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda de nuevo que han de prevenirse y realizarse las actuaciones internas necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes o más recientes sobre esta dilatación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual
"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, descentralización y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4.
En cuanto al objeto de la reclamación, como ha quedado reflejado en los antecedentes, se solicita información sobre "El número de expedientes disciplinarios contra militares que se han incoado, por participación política, por parte del Ministerio de Defensa en los últimos diez años, es decir, desde el año 2010."
Asimismo, solicita:
- El número de expedientes que el Ministerio de Defensa ha incoado por faltas disciplinarias contra militares, y que se encuentran archivados en las Asesorías Jurídicas de los Cuarteles Generales de los tres ejércitos (Tierra, Armada y Aire).
- El número de expedientes por faltas disciplinarias contra militares que se han incoado derivados de partes dados por las Secciones de Inteligencia (dependientes de los Cuarteles Generales) de los tres ejércitos (Tierra, Armada y Aire), y que se encuentran registrados en las Asesorías Jurídicas de los Cuarteles Generales. Indicando expresamente tipos de falta, y muy particularmente por participación política.
- La misma petición que el punto 3, referida a los Mandos de Personal (militar) de los tres ejércitos.
Como vemos, y de forma contraria a lo que alega el reclamante, no se especificaba que se requería el desglose anual de la información solicitada sino el número de expedientes incoados en un determinado periodo.
Sentado lo anterior, hay que analizar la respuesta de la Administración en vía de reclamación, en la que señala que "Actualmente, en el ámbito de los Ejércitos no obran datos disponibles anteriores a esas fechas (2015 en el Ejército de Aire y 2016 en el Ejército de Tierra) que puedan certificarse con garantías y dar respuesta a lo solicitado en la pregunta y se ha concedido acceso a toda la información disponible en los Ejércitos, en relación con la pregunta de transparencia del asunto, de acuerdo a la información disponible en las bases de datos, encontrándose éstas actualizadas adecuadamente. 'Estos expedientes están realmente referidos a los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 en lo relativo al Ejército de Tierra y referidos a los ejercicios 2015 hasta el año 2020 en lo concerniente al Ejército del Aire.'"
Así, y a pesar de que el espacio temporal por el que se interesa el solicitante, y que la Administración no aclara en la resolución recurrida que el acceso que se concede por la imposibilidad de proporcionar datos de periodos anteriores a 2016 (en el caso del Ejército de Tierra) y 2015 (en el caso del Ejército del Aire), entendemos que la resolución recurrida da respuesta en atención a los datos disponibles.
Para aclarar el contenido de lo solicitado, hay que decir que los expedientes disciplinarios contra militares que se han iniciado por participación política, son los regulados como infracción grave de las previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas:
32. Efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical. Fundar un partido político o sindicato, así como constituir una asociación que, por su objeto, fines, procedimientos o cualquier otra circunstancia concluya los deberes de neutralidad política o sindical. Afiliarse a este tipo de organizaciones o promover sus actividades, publicitarias, así como inducir o invitar a otros militares a que lo hagan. Ejercer cargos de carácter político o sindical, o aceptar candidaturas para ellos, sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicamente aplicables a los reservistas. (...)
34. Organizar a participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical, así como organizar, participar o asistir, vistiendo de uniforme o haciendo uso de su condición militar, a manifestaciones o reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo que se celebren en lugares públicos.
Y también, la infracción muy grave de las previstas en su artículo 8.13, que señala como infracción de este tipo, "Infringir reiteradamente los deberes de neutralidad política o sindical, o las limitaciones en el ejercicio de las libertades de expresión o información, de los derechos de reunión y manifestación y del derecho de asociación política o profesional."
En este punto, el Ministerio ha informado al reclamante que: "Teniendo en cuenta que los datos disponibles se encuentran en los registros existentes en diferentes bases de datos de los Ejércitos, siendo la más actual una del año 2016, en el Ministerio de Defensa constan diez (10) expedientes: Dos (2) por la falta muy grave prevista en el artículo 8.13 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. En el ámbito de los tres Ejércitos constan tres (3) expedientes: Uno (1) por falta muy grave prevista en el artículo 8.13 de la Ley Orgánica 8/2014; Uno (1) por falta grave del artículo 7.32 de la misma ley; Uno (1) por falta grave del artículo 7.34. En el ámbito de los Mandos de Personal no constan expedientes."
A nuestro juicio y salvo de que, efectivamente, el acceso debiera ser considerado como parcial por no venir referido a la información disponible, la respuesta atiende a los términos de la solicitud tal y como fueron planteados, sin que sea posible alegar ahora por el reclamante que requiere un desglose anual al que, como se desprende de su literalidad, no se refería la resolución recurrida. Esta respuesta es parcial, ya que no aporta información sobre el año en que se ha producido cada infracción, sino que se ha señalado en la solicitud y se reitera la reclamación.
En definitiva, consideramos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación presentada, que en consecuencia, ha de ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado], con entrada el 30 de julio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO de DEFENSA, de fecha 16 de julio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutivo de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.