Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 440/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de junio
de 2019, la siguiente información:
- copia del estudio definitivo o provisional sobre los bienes inmatriculados a favor de la
Iglesia Católica desde 1998 en cumplimiento de la Proposición no de Ley del Congreso de
los Diputados de 4 de abril de 2017. Solicito asimismo copia de los requerimientos
enviados al Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España tras
la solicitud inicial del director general de los Registros y del Notariado de 5 de abril de
2017 tendentes a la confección del mencionado listado. El encargo inicial daba a los
S/REF: 001-035234
N/REF: R/0440/2019; 100-002659
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Bienes inmatriculados de la Iglesia Católica
Sentido de la resolución
:Estimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
registradores dos meses para responder. Han pasado más de dos años. En caso de que el
estudio no esté finalizando, solicito que me informen de en qué punto se halla y cuándo
está previsto finalizarlo.
2. Mediante comunicación de 20 de junio de 2019 el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó a la
solicitante en los siguientes términos:
(…)De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública «Que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.».
Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta Dirección
General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo
precedente, toda vez que el listado de bienes inmatriculados a favor de la Iglesia Católica
desde 1998 se encuentra actualmente en fase de elaboración. En relación con los trabajos
tendentes a la elaboración de este listado pueden señalarse los siguientes extremos:
ƒLa Comisión de Justicia del Congreso de los diputados, en su sesión del día 4 de abril
de 2017, aprobó la Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentaria
Socialista y publicada en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, serie D Núm.
112 de 28 de febrero de 2017 en los siguientes términos:
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, en el plazo improrrogable de
seis meses desde la aprobación de esta Proposición no de Ley, elabore un estudio en el
que se recojan todos aquellos bienes que desde 1998 han sido inmatriculados a favor
de la Iglesia Católica, y proceda a reclamar la titularidad del dominio o de otros
derechos reales inmatriculados a favor de la misma, si dicha inmatriculación se hizo
sin la necesaria existencia de un título material y previo que justifique la titularidad
del derecho real sobre el bien inmueble de que se trate, o cuando el mismo sea o haya
sido un bien no susceptible de propiedad privada por ser de dominio público, aun en el
supuesto de que no esté catalogado formalmente como tal, si históricamente gozó de
esa presunción o tratamiento».inmatriculados
En cumplimiento de la señalada proposición no de ley, con fecha 25 de abril de 2017,
el Director General de los Registros y del Notariado solicitó al Colegio Oficial de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España una relación de todos aquellos
bienes que desde 1998, inclusive, hubieran sido inmatriculados en el Registro de la
Propiedad a favor de la Iglesia Católica.
ƒEn relación con dicha solicitud, desde ese momento, se han realizado varios
requerimientos posteriores, tendentes a la confección del mencionado listado, de
forma que aparecieran en el mismo, por un lado, la totalidad de los bienes y, por otro,
su adecuación a las normas de transparencia y publicidad catastral.
ƒEl listado hará referencia a los bienes que cada Registrador de la Propiedad ha
detectado como inmatriculados en su Registro a nombre de la Iglesia Católica, la
Diócesis o las Parroquias correspondientes, así como a nombre de aquellas entidades
u órdenes religiosas de las que se haya tenido conocimiento en el respectivo Registro
de la Propiedad. Esta labor de recopilación y clasificación conlleva la necesidad de
efectuar una serie de análisis jurídicos tanto sobre los propios bienes incluidos en el
listado como acerca de las reclamaciones que las distintas instancias administrativas
pudieran presentar. Dichos informes y análisis se están llevando a cabo, sin que desde
esta Dirección General sea posible señalar una fecha en la que los trabajos puedan
considerarse como finalizados
ƒPor otra parte, una vez completados dichos análisis jurídicos, tanto el listado final
como los mismos deberán ser remitidos al Congreso de los Diputados puesto que se
han elaborado a solicitud del mismo.
En consecuencia, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección
General resuelve inadmitir el acceso a la información pública.
3. Con fecha de entrada el 21 de junio de 2019, la solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno argumentando lo siguiente:
En mi solicitud de información pedí varias cosas. La primera, copia del estudio definitivo o
provisional sobre los bienes inmatriculados a favor de la Iglesia Católica. Sobre esta, la
respuesta asegura que está en proceso de elaboración. Han pasado más de dos años para un
encargo que no debía demorarse más de seis meses, pero habrá que confiar en la palabra del
Gobierno de España. Pero también pedía los requerimientos enviados al Colegio Oficial de
Registradores de la Propiedad que Justicia ha estado mandando desde abril de 2017. La
respuesta de Justicia obvia completamente esta cuestión y no da ninguna explicación. Solicito
que el CTBG inste a Justicia a contestar y a facilitar la información solicitada.
4. Recibida la reclamación, con fecha 26 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que efectuase las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 11 de julio, la interesada comunicó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo
siguiente:
En fecha de hoy, 11 de julio de 2019, he recibido a través del Portal de Transparencia un
documento del Ministerio de Justicia relacionado con la solicitud de información que motivó
esta reclamación.
Se trata de cuatro requerimientos al Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad, que
eran una de las cosas que solicitaba (adjunto el documento).
Lo curioso es que, en el último de ellos, con fecha 12 de julio de 2018, el Ministerio de Justicia
afirma que ya dispone de un informe enviado por el Colegio sobre los bienes inmatriculados.
Dispone de él desde el 6 de febrero de 2018.
Por tanto, sí existe un informe de bienes inmatriculados por la Iglesia que, aunque no se
considere definitivo, sin duda es al menos provisional. En mi solicitud de información pedía
copia del informe “definitivo o provisional”. En este requerimiento se le pide al Colegio de
Registradores que haga una modificación en la estadística precisamente para responder a las
solicitudes del Portal de Transparencia. Ha pasado un año, por lo que es de suponer que esa
modificación se hizo y se le envió a Justicia. Creo que el ministerio abusa de la expresión “se
encuentra en fase de elaboración” para no facilitar información que a estas alturas ya
debería haberse hecho pública porque tiene el mayor interés para la ciudadanía.
Dicha documentación complementaria fue remitida al MINISTERIO DE JUSTICIA con fecha 16
de julio.
5. Mediante escrito de entrada el día 18 de julio de 2019, el mencionado Departamento realizó
las siguientes alegaciones:
Alegaciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
Esta Dirección General de los Registros y del Notariado reconoce que en la resolución dictada
el 20 de junio no respondió a la cuestión planteada por la interesada acerca de los
requerimientos enviados al Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad, por lo que en la
presente fecha pone a disposición de la misma copia de los siguientes documentos:
{ Oficio de 19/10/2017, de reclamación de informe
{ Oficio de 11/12/2017, de reclamación de informe
{ Oficio de 09/01/2018, de requerimiento de respuesta
{ Oficio de 12/07/2018, de solicitud de modificación
Se informa de que la copia de la primera solicitud de fecha 25 de abril de 2017 dirigida al
Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España en base a la
aprobación de la Proposición No de 161-2092-1437 ya obra en poder de la interesada, en
virtud de la ejecución de la resolución de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
R/0622/2018.
Asimismo, se significa, tal y como se ha hecho constar en la resolución ahora recurrida, que,
una vez completados los análisis jurídicos pertinentes, tanto el listado final como los mismos
serán remitidos al Congreso de los Diputados puesto que se han elaborado a solicitud del
mismo.
6. Con fecha 19 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. A pesar de que consta la
notificación por comparecencia de la apertura el mencionado trámite de audiencia, la
interesada no ha efectuado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debemos comenzar señalando que las cuestiones planteadas en el presente
expediente ya fueron analizadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
resolución R/0635/2018
, finalizado mediante resolución de 25 de enero de 2019, cuyo
objeto era, igualmente, obtener el listado de bienes inmatriculados a nombre de la Iglesia
Católica, y en el que los argumentos del MINISTERIO DE JUSTICIA eran igualmente
coincidentes con los aportados al presente expediente:
En el mencionado precedente se razonaba lo siguiente:
3. En el presente caso, la Administración ha inadmitido la solicitud de acceso a la
información, en base a la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 a), que
dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que
se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido
analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en las
Resoluciones R/0202/2016, y la más reciente R/0144/2018
, se señalaba lo siguiente:
“Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en
esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG)
o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,
pueda ser accesible con carácter general. Estas circunstancias no se dan en el caso que
nos ocupa”.
De igual manera se pronuncia este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
resolución R/0261/2018, en la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las
resoluciones R/ 0385/2017 y R/0464/2017
, concluyendo, que:
La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a
situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría
la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no
existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un
plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir,
en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con
facilidad por el interesado (procedimiento R/0101/2017).
Siguiendo este mismo criterio, resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada al
presente supuesto, dado que el documento pretendido y el posterior rectificado pueden
ser considerados como un solo Informe en fase de publicación general en un registro
público de fácil acceso, que puede ser conocido y usado con facilidad por el Reclamante,
con el añadido de que el Informe de auditoría de junio, que ha sido presentado para su
registro público, recoge las causas en las que se produce la reformulación y explica
pormenorizadamente el por qué de la falta de validez de las cuentas de marzo y, en
consecuencia, el por qué no ha sido válido el Informe de auditoría que ahora se viene
reclamando.
En este sentido, y a pesar de que el reclamante afirma que le consta que existe un texto
de proyecto de Real Decreto, lo cierto es que no existe acreditación de tal extremo y la
Administración afirma que aún no ha sido elaborado ese borrador.
Teniendo en cuenta lo anterior y la información aportada por la reclamante en el trámite
de audiencia, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la apreciación de
la interesada en el sentido de que parece haber una divergencia de criterio: por un lado,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
en la respuesta que a ella se le proporciona se indica expresamente que, cuando la
información esté lista ésta podrá ser accesible pero, por otro, se aporta la respuesta
otorgada a un senador por el que se deniega la información no ya debido a su
inexistencia- por lo que podría presumirse ésta- sino a la condición de información
protegida. La respuesta a la que se refiere la reclamante es oficial y puede accederse a
ella en el siguiente enlace:
No obstante, no es menos cierto que en la respuesta a la pregunta parlamentaria
indicada se señala también que el listado por el que se interesa el senador se está
elaborando, en argumento compartido, por lo tanto, con la resolución que ahora se
recurre.
4. Por otro lado, y relativo a la imposibilidad de que la Administración retrase sine die el
acceso a información por el hecho de que su publicación esté en curso- una publicación
que puede llegar a dilatarse excesivamente en el tiempo y que podría depender de un
acto discrecional de la Administración-, se han pronunciado los Tribunales de Justicia en
el siguiente sentido:
La sentencia 105/2017, de 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 7 en el PO 35/2016
razonaba, en argumento destinado a
estimar el recurso planteado:
En primer lugar, en lo que respecta al momento de la publicación, solo puede señalarse
que desde el primer intercambio de cartas ha transcurrido un periodo de más de
diecisiete años sin que conste que el trámite para su publicación se haya puesto en
marcha, lo que nos sitúa ante un periodo excesivo desde cualquier punto de vista que se
contemple; el tiempo transcurrido desde el segundo intercambio de cartas es
considerablemente menor, pero tampoco se ha dado razón alguna respecto al inicio del
expediente o trámite para su publicación, sin que el MIHAP haya acogido la sugerencia
respecto a la necesidad de informar al reclamante de la fecha aproximada en la que el
Intercambio de Cartas será publicado en el BOE, por lo que en ninguno de los dos casos
puede considerarse que el derecho del reclamante se haya satisfecho mediante la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/20 particul
ar 9 minhap.html
expectativa cierta de la publicación en un periodo razonable. Por lo demás, y como
también señala la resolución recurrida, la circunstancia de que la información solicitada
deba ser objeto de publicidad activa o, incluso, necesariamente publicada en un boletín
oficial, no puede nunca obstar a la estimación de una solicitud de acceso a la información
si, de hecho, no ha sido objeto de publicación por alguna de esas formas; en efecto, la
solución contraria implicaría la posibilidad de que precisamente esta clase de
información, que se supone relevante para todos, se hurtara al conocimiento de los
ciudadanos o se retrasara injustificadamente la posibilidad de acceso a dicha
información.
Por su parte, la sentencia de 26 de febrero de 2016 dictada por la sección séptima de la
sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación
nº 11/2018
, planteado frente a la anterior resolución judicial razonaba lo siguiente:
Pero cuando no se cumple con la obligación legal de publicar, los documentos adjuntos o
complementarios de un Tratado Internacional, que puede facilitar la interpretación y
aplicación de aquel, queda abierta, al ciudadano, la posibilidad de solicitar dicha
información, salvo que concurra alguna otra limitación que la excluya, impida o limite,
lo que no parezca sea el caso, pues la cuestión jurídica a determinar se concreta en
probar si al tiempo de la petición de la información que nos ocupa, existía un proceso de
publicación de dichas cartas, lo que constituye un simple hecho de fácil probanza, y cuya
existencia justifica que se declare inadmisible dicha información, al estar en trámite un
proceso de publicidad general.
En este sentido, debe recordarse que la Proposición No de Ley cuyo cumplimiento en
curso es el argumento de la inadmisión de la solicitud, fue publicada en febrero de 2017,
hace casi dos años desde la fecha de la presente resolución. Entendemos que tanto el
compromiso de cumplimiento como la afirmación de que se está cumpliendo, unido al
lapso de tiempo transcurrido y sin dejar de lado la respuesta proporcionada a instancias
de lo planteado por un miembro del Senado, hace suponer razonablemente que los
trabajos están avanzados, por lo que puede darse una aproximación de la fecha en la
que estará disponible.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/20 particul
ar 9 minhap.html
Teniendo en cuenta que la reclamación se basa en esta circunstancia- la indicación de un
plazo aproximado en el que los trabajos estén finalizados, de tal manera que esa
indeterminación de cuándo estaría la información disponible quede suspendida en el
tiempo-, así como el hecho de que no cabe apreciar límites al acceso de los previstos en
la LTAIBG, límites que, ha de recordarse, deben aplicarse de forma restrictiva según
interpretación de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de los propios
Tribunales de Justicia- Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017
dictada en el recurso
de Casación nº 75/2017, la presente reclamación debe ser estimada.
A este argumento cabe añadir, por otro lado, por los datos que se han ofrecido al
respecto por responsables autonómicos:
bienes-terrenos-1998 1251159.html
5. Finalmente, en relación con la exposición que realiza la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS
REGISTROS Y DEL NOTARIADO, respecto al concepto de expediente administrativo, hay
que señalar que a este respecto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre que la causa de inadmisión relativa a que la
información se encuentre en proceso de elaboración debe diferenciarse claramente del
hecho de que la información, si bien finalizada, se encuentre relacionada o se haya
realizado en el marco de un procedimiento que aún no ha finalizado.
Así, por ejemplo, en la R/0177/2018 se razonaba lo siguiente:
Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha
dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la
resolución R/0117/2017), que no debe confundirse información en curso de elaboración
con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se
encuentre inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se haya
finalizado información o documentos como, en principio y salvo indicación en contrario
de la Administración, parecería ser éste también el caso.
Así, en el precedente mencionado se razonaba lo siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.
html
Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a
formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no
existe un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite
de información pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del
proyecto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta
causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada
con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o
contenidos. Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de acceso
a la información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de estarlo
próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso de
elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de
contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se
refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada.
Por ello, aunque el expediente aún esté en curso, a nuestro juicio parte de la información
que se solicita ya existe y, por lo tanto, puede ser proporcionada al constituir información
pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe
proporcionar información sobre el curso de los trabajos realizados al objeto de elaborar
el listado que se solicita y señalar una fecha, al menos aproximada, de finalización.
4. Teniendo en cuenta los precedentes señalados, destaca que, con motivo de la tramitación del
presente expediente, la reclamante ha aportado los requerimientos efectuados al Colegio de
registradores de la Propiedad al objeto de dar cumplimiento a la Proposición No de Ley de 25
de abril de 2017, anteriormente mencionada, así como de otras nuevas iniciativas
parlamentarias, de 7 y 24 de noviembre de 2017, respectivamente, en las que se planteaba el
mismo asunto.
En el requerimiento de 9 de enero de 2018 se menciona un informe de 21 de diciembre de
2017 al que se adjuntaba listado pormenorizado de los registros de los que se ha recibido
información y de los que no y se pedía que se efectuara requerimiento urgente a los registros
de la Propiedad que no hubieran informado.
Asimismo, y en el requerimiento de 12 de julio de 2018, se menciona un informe recibido con
fecha 6 de febrero, sobre los bienes que desde 1998 inclusive, fueron inmatriculados en el
Registro de la Propiedad a favor de la Iglesia Católica. En relación a dicho informe, tan sólo se
solicita el desglose de la estadística general por Comunidades Autónomas.
Esta sucesión de hechos nos permite concluir lo siguiente:
xA fecha 21 de diciembre de 2017, el MINISTERIO DE JUSTICIA ya disponía de un
informe sobre los bienes inmatriculados en los Registros de la Propiedad a favor de la
Iglesia Católica. Dicho informe, no obstante, era incompleto por cuanto carecía de los
datos de aquellos registros que no habían respondido al requerimiento de información
efectuado por el Colegio de Registradores.
xPor otro lado, a fecha 6 de febrero de 2018, es decir, casi un año y medio antes de la
solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación, el MINISTERIO
DE JUSTICIA, ya disponía del informe solicitado, en una versión que, a nuestro juicio, no
podría ser calificada exactamente como provisional, ya que lo único que requería la
Administración respecto del mismo es que los datos fueran desglosados por
Comunidades Autónomas. Se trataría, por lo tanto, de la ampliación del detalle de los
datos aportados en el documento- no globales sino desagregados por Comunidades
Autónomas- circunstancia que, a nuestro juicio, no impediría que dicho documento
fuera calificado de completo.
En nuestra opinión, por lo tanto, el documento solicitado existe y, en aplicación tanto del
criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como de los propios Tribunales de
Justicia- respecto de la general aplicación restrictiva a las causas de inadmisión como de la
concreta interpretación relativa al art. 18.1 a)- ya expuestos, ha de entenderse como
información pública en los términos de la LTAIBG. Asimismo y, en consecuencia, no puede
hacerse depender del hecho formal de la remisión al Congreso de los Diputados- circunstancia
que ha podido verse afectada por la situación reciente de las Cortes Generales- su acceso por
parte de la reclamante.
Por lo tanto, y en base a los argumentos y razonamientos expuestos, debemos concluir con la
estimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 21 de junio de 2019, contra resolución de 20 de junio de 2019 del MINISTERIO DE
JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
proporcione a la reclamante la siguiente información:
- copia del estudio definitivo o provisional sobre los bienes inmatriculados a favor de la
Iglesia Católica desde 1998 en cumplimiento de la Proposición no de Ley del Congreso de los
Diputados de 4 de abril de 2017.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en ese mismo plazo de 10 días hábiles,
remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda