El solicitante pidió al Ministerio de Economía y Empresa copia de la documentación de méritos de otro aspirante en un proceso selectivo. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al ser el solicitante interesado en un procedimiento en curso, debe aplicar la normativa de procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Se confirma que el reclamante es interesado en el proceso selectivo y que este se encontraba en fase de valoración provisional en el momento de la solicitud.
3
El derecho de acceso a los documentos de un expediente administrativo para un interesado tiene su vía propia y natural en la normativa de procedimiento administrativo (art. 53.1.a de la Ley 39/2015).
4
La protección de datos personales fue alegada por la administración basándose en el artículo 15.3 de la LTAIBG y la Ley Orgánica 15/1999.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025245
N/REF: R/0440/2018 (100-001216)
FECHA: 22 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 30 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 12
de junio de 2018, tuvo entrada en el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA
solicitud de información formulada por , al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), formulada en los siguientes
términos:
(…) Que habiéndose publicado en la intranet del Ministerio de Economía y
Competitividad la VALORACIÓN PROVISIONAL DE MÉRITOS DE LA
FASE DE CONCURSO, Y EN SU ANEXO I, LA RELACIÓN Nº 6 -
TÉCNICO SUPERIOR DE GESTIÓN Y SERVICOS COMUNES, Nº DE
ORDEN 1, SISTEMA GENERAL por Acuerdo del Tribunal Calificador de 17
de mayo de 2018; y ocupando provisionalmente el nº 2 en la citada
relación en virtud del citado Acuerdo; como mejor proceda en Derecho; y
con todo el respeto debido al citado Tribunal Calificador (…)
SEGUNDO.- Que en la valoración provisional de méritos de la fase de
concurso, y en su anexo I, la relación nº 6- TÉCNICO SUPERIOR DE
GESTIÓN Y SERVICOS COMUNES, Nº DE ORDEN 1, SISTEMA
GENERAL; y ocupando provisionalmente el número uno, figura
persona a quién se le han
adjudicado en el APARTADO MÉRITOS PROFESIONALES: 16,88 puntos,
y méritos académicos 2,60 puntos (…)
SOLICITO:
Copia simple y completa de la documentación remitida por la aspirante
de , para la VALORACIÓN DE SUS
MÉRITOS PROFESIONALES , que deberá ser uno de los siguientes
documentos: - El certificado de servicios prestados emitido por la unidad de personal correspondiente según el modelo que figura como Anexo VI de la citada
convocatoria, o
- El certificado de vida laboral y copia del contrato o contratos de los que
se derive la experiencia profesional alegada, o
- El contrato o contratos de servicios que hubieran dado lugar a la
experiencia alegada.
Todo ello según se dispone en la página nº 14 ab initio, segundo párrafo
de la de las bases de la citada convocatoria aprobadas por Resolución de
27 de abril de 2017, de la Dirección General de la Función Pública.
Asimismo, solicito conocer cómo el Tribunal calificador ha adjudicado la
puntuación de 16,88, en virtud de los méritos profesionales alegados por la
citada aspirante.
Todo ello según los criterios establecidos en la página 13 in fine, último
párrafo de las bases de la citada convocatoria aprobadas por Resolución
de 27 de abril de 2017, de la Dirección General de la Función Pública.
2. Con fecha 29 de junio de 2018, la SECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESA
DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA dictó Resolución por la que:
(…) Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve conceder parcialmente acceso a la información solicitada indicándole que:
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la citada ley, se deniega la
documentación solicitada por por considerar
que remitir los documentos aportados por en la
fase de concurso para la valoración de sus méritos profesionales,
supondría divulgar datos de carácter personal de esta aspirante.
2. El tribunal califica con el mismo criterio a todos los aspirantes basándose
estrictamente en las bases de la convocatoria publicada en el BOE de 8
de mayo de 2017.
3. Los criterios y puntuaciones de este proceso selectivo se pueden
consultar en la siguiente página web:
xhttp://www.mineco.gob.es/portal/site/mineco/menuitem.06b30f97c9
9e3e4882f0980c223041a0/?vgnextoid=c94c2997197eb510VgnVC
M1000001d04140aRCRD
3. presentó, con fecha de entrada 30 de
julio de 2018, ante este Consejo de Transparencia escrito de reclamación, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando lo siguiente:
Considero que la citada resolución al denegar la documentación solicitada
(los documentos aportados por en la fase de
concurso), en virtud del artículo 15 de la citada ley 19/2013, no es ajustada a
Derecho.
Y ello debido a que la documentación que solicité no afecta a datos
especialmente protegidos de , a los que se refiere el
apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Datos de Carácter Personal. No solicité información o documentos para
registrar o valorar su ideología, afiliación sindical, religión y creencias; ni
intenté recabar datos de carácter personal que hagan referencia a su origen
racial, a su salud y a su vida sexual. No hay datos sensibles en un concurso
oposición convocado por el Ministerio de Economía y Empresa.
Por todo lo cual, entiendo que la citada resolución aplica indebidamente
dicho artículo 15 de la repetida Ley 19/2013, por lo cual incurre en
anulabilidad, ex artículo 48.1 de la Ley 3972015, de 1 de octubre, del
P.A.C.A.P.
Considerando, por tanto, que el artículo 105 b) de la Constitución Española, el
Capítulo III (artículos 12 y siguientes) de dicha la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia acceso a la información y buen gobierno, así
como el artículo 53.1 a) y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
P.A.C.A.P.; me aparan en la solicitud de información sobre la documentación
objeto de la presente reclamación.
En la hipótesis de que aparecieran datos personales en los documentos
relativos a la fase de méritos, bastaría con eliminar tales referencias,
tacharlos (STS de 10 de abril de 2012, rec. 183/2011).
4. El 2 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado
del expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, A TRAVÉS DE SU
Unidad de Información de Transparencia, a fin de que en el plazo de 15 días
formulase las alegaciones que estimase convenientes.
Con fecha 24 de agosto de 2018, tuvo entrada en este Consejo escrito de
alegaciones formulado por el referido ministerio, en el que se indicaba lo siguiente:
(…)
xSi bien los datos aportados por para la fase del
concurso no son datos especialmente protegidos, ello no implica que no
sean datos personales. De acuerdo a lo establecido del artículo 3.a), de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, se consideran datos de carácter personal cualquier
información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
xAl ser la documentación solicitada de carácter personal, resulta de
aplicación el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG), por lo que el acceso a la información reclamada tendría
que concederse previa ponderación suficientemente razonada. Para
efectuar dicha ponderación se ha acudido a lo dispuesto en el en la
LTAIBG y a los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno. Por ello:
oNo se puede conceder la información previa disociación de los
datos personales contenidos en la documentación solicitada al
conocer la identidad de la persona cuyos datos se solicitan.
oA la hora de hacer la ponderación del interés público establecida
por la ley, es importante que se tome en consideración la
circunstancia de que la pregunta se refiere a un procedimiento
de selección abierto en el cual el solicitante participa. De su
petición no se deduce interés general en conocer el buen
funcionamiento de la Administración del Estado ni de sus
servicios ya que en caso de que así fuera hubiera podido pedir
los documentos aportados por todos los participantes en el
proceso selectivo y no los de la única participante que supera al
reclamante en puntuación.
xPor asimilación al criterio interpretativo 001/2015 de 24 de junio, no es
de aplicación el criterio de primar el interés público sobre la protección de
datos personales, solo predicable respecto a los cargos de especial
confianza, y en general a aquellos nombrados mediante criterios
discrecionales. Incluso con respecto a estos cargos, en la aplicación
práctica de la LTAIBG, entre los datos que se publican no se incluyen
copias de los contratos que hayan firmado en su vida privada profesional
con anterioridad, como se pide en este caso.
xPor último, con independencia de la ponderación efectuada de acuerdo
con el artículo 15 de la LTAIBG, dado que, como se ha señalado, el
solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento en curso,
sí se considera de aplicación la DA1ºapartado 1 de la LTAIBG, según la
cual en dicha circunstancia será la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo la que rija el acceso a los
documentos que lo integren.
A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y
a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo se inadmita la
reclamación formulada por contra la
resolución de este Ministerio del día 29 de junio de 2018 por haberse
dictado conforme a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho de
acceso a la información pública en los términos regulados en los artículos
17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a la información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter previo, es preciso advertir que los documentos y la información
solicitados por el reclamante forman parte, en cualquier caso, de un procedimiento
administrativo en el que el reclamante tiene la condición de interesado. En
concreto, hay que señalar que se trata de un proceso selectivo en el que participa,
estando dirigida su solicitud “Al Tribunal Calificador del Proceso Selectivo para el
ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo de la categoría de técnico
superior de actividades técnicas y profesionales, oficial de gestión y servicios
comunes, sujeto al III Convenio Único para el personal laboral de la
Administración General del Estado”; donde manifiesta el propio reclamante que en
la valoración provisional de méritos del citado proceso selectivo ocupa el puesto
nº 2 en relación con la plaza “Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes”,
y la persona sobre la que solicita la información y los documentos ocupa
provisionalmente el nº 1.
A este respecto, cabe indicar que, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo
12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información
pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de
aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su
Disposición Adicional Primera, tal y como ha señalado la SECRETARÍA DE
ECONOMÍA Y EMPRESA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA en sus
alegaciones, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo”.
4. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como
motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento
administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en
el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos
requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de
una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un
procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado
en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni
dialécticamente ni documentalmente(procedimiento R/0095/2015).
En el presente supuesto es indiscutible la condición de interesado del Reclamante
en el proceso selectivo en el que participa, tal y como ha quedado expuesto, por lo
que, queda por dilucidar si el procedimiento administrativo estaba efectivamente
en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información (junio de
2018). Circunstancia que, a nuestro juicio, también es indiscutible, ya que, cuando
se solicitan los documentos y la información, el proceso selectivo se encuentra en
la fase de valoración provisional. Por tanto, debe concluirse que el procedimiento
estaba en curso en el momento de ejercitarse el derecho de acceso contemplado
en la LTAIBG.
Por tanto, si el solicitante es participante en un procedimiento administrativo aún
en trámite, reuniendo la condición de interesado en el mismo, resultará de
aplicación el propio procedimiento administrativo incoado y sus vías específicas
de recurso, ex Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
Por su parte, el artículo 53.1.a) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece
el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación por parte
de los sujetos con la condición de interesados y, a acceder y a obtener copia de
los documentos contenidos en los citados procedimientos
Así, el mencionado precepto dispone lo siguiente:
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del
silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte
ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su
instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo,
también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el
párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración
que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de
la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los
procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de
Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes
electrónicas que correspondan.
(…)
Sentado lo anterior, debe concluirse que el interesado en un procedimiento
administrativo tiene derecho en cualquier momento a acceder a la documentación
obrante en el expediente en el que haya ostentado esa consideración de
interesado.
Por lo tanto, el derecho a acceder a información contenida en un expediente
administrativo que, como en este caso, es ejercitado por la interesada en el
procedimiento, tiene su vía propia y naturalen la normativa de procedimiento
administrativo.
No obstante lo anterior y en atención a lo dispuesto en los preceptos de la LTAIBG
analizados, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada por
, ante este Consejo de Transparencia, con entrada en fecha 30 de julio de
2018, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda