Desestimada 22/10/2018 · 84 días en resolverse

Acceso a documentación de méritos de aspirante en proceso selectivo

El solicitante pidió al Ministerio de Economía y Empresa copia de la documentación de méritos de otro aspirante en un proceso selectivo. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al ser el solicitante interesado en un procedimiento en curso, debe aplicar la normativa de procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Se confirma que el reclamante es interesado en el proceso selectivo y que este se encontraba en fase de valoración provisional en el momento de la solicitud.
3 El derecho de acceso a los documentos de un expediente administrativo para un interesado tiene su vía propia y natural en la normativa de procedimiento administrativo (art. 53.1.a de la Ley 39/2015).
4 La protección de datos personales fue alegada por la administración basándose en el artículo 15.3 de la LTAIBG y la Ley Orgánica 15/1999.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-025245 N/REF: R/0440/2018 (100-001216) FECHA: 22 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 30 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 12 de junio de 2018, tuvo entrada en el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA solicitud de información formulada por , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), formulada en los siguientes términos: (…) Que habiéndose publicado en la intranet del Ministerio de Economía y Competitividad la VALORACIÓN PROVISIONAL DE MÉRITOS DE LA FASE DE CONCURSO, Y EN SU ANEXO I, LA RELACIÓN Nº 6 - TÉCNICO SUPERIOR DE GESTIÓN Y SERVICOS COMUNES, Nº DE ORDEN 1, SISTEMA GENERAL por Acuerdo del Tribunal Calificador de 17 de mayo de 2018; y ocupando provisionalmente el nº 2 en la citada relación en virtud del citado Acuerdo; como mejor proceda en Derecho; y con todo el respeto debido al citado Tribunal Calificador (…) SEGUNDO.- Que en la valoración provisional de méritos de la fase de concurso, y en su anexo I, la relación nº 6- TÉCNICO SUPERIOR DE GESTIÓN Y SERVICOS COMUNES, Nº DE ORDEN 1, SISTEMA GENERAL; y ocupando provisionalmente el número uno, figura persona a quién se le han adjudicado en el APARTADO MÉRITOS PROFESIONALES: 16,88 puntos, y méritos académicos 2,60 puntos (…) SOLICITO: Copia simple y completa de la documentación remitida por la aspirante de , para la VALORACIÓN DE SUS MÉRITOS PROFESIONALES , que deberá ser uno de los siguientes documentos: - El certificado de servicios prestados emitido por la unidad de personal correspondiente según el modelo que figura como Anexo VI de la citada convocatoria, o - El certificado de vida laboral y copia del contrato o contratos de los que se derive la experiencia profesional alegada, o - El contrato o contratos de servicios que hubieran dado lugar a la experiencia alegada. Todo ello según se dispone en la página nº 14 ab initio, segundo párrafo de la de las bases de la citada convocatoria aprobadas por Resolución de 27 de abril de 2017, de la Dirección General de la Función Pública. Asimismo, solicito conocer cómo el Tribunal calificador ha adjudicado la puntuación de 16,88, en virtud de los méritos profesionales alegados por la citada aspirante. Todo ello según los criterios establecidos en la página 13 in fine, último párrafo de las bases de la citada convocatoria aprobadas por Resolución de 27 de abril de 2017, de la Dirección General de la Función Pública. 2. Con fecha 29 de junio de 2018, la SECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA dictó Resolución por la que: (…) Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve conceder parcialmente acceso a la información solicitada indicándole que: 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la citada ley, se deniega la documentación solicitada por por considerar que remitir los documentos aportados por en la fase de concurso para la valoración de sus méritos profesionales, supondría divulgar datos de carácter personal de esta aspirante. 2. El tribunal califica con el mismo criterio a todos los aspirantes basándose estrictamente en las bases de la convocatoria publicada en el BOE de 8 de mayo de 2017. 3. Los criterios y puntuaciones de este proceso selectivo se pueden consultar en la siguiente página web: xhttp://www.mineco.gob.es/portal/site/mineco/menuitem.06b30f97c9 9e3e4882f0980c223041a0/?vgnextoid=c94c2997197eb510VgnVC M1000001d04140aRCRD 3. presentó, con fecha de entrada 30 de julio de 2018, ante este Consejo de Transparencia escrito de reclamación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando lo siguiente: Considero que la citada resolución al denegar la documentación solicitada (los documentos aportados por en la fase de concurso), en virtud del artículo 15 de la citada ley 19/2013, no es ajustada a Derecho. Y ello debido a que la documentación que solicité no afecta a datos especialmente protegidos de , a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Datos de Carácter Personal. No solicité información o documentos para registrar o valorar su ideología, afiliación sindical, religión y creencias; ni intenté recabar datos de carácter personal que hagan referencia a su origen racial, a su salud y a su vida sexual. No hay datos sensibles en un concurso oposición convocado por el Ministerio de Economía y Empresa. Por todo lo cual, entiendo que la citada resolución aplica indebidamente dicho artículo 15 de la repetida Ley 19/2013, por lo cual incurre en anulabilidad, ex artículo 48.1 de la Ley 3972015, de 1 de octubre, del P.A.C.A.P. Considerando, por tanto, que el artículo 105 b) de la Constitución Española, el Capítulo III (artículos 12 y siguientes) de dicha la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información y buen gobierno, así como el artículo 53.1 a) y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del P.A.C.A.P.; me aparan en la solicitud de información sobre la documentación objeto de la presente reclamación. En la hipótesis de que aparecieran datos personales en los documentos relativos a la fase de méritos, bastaría con eliminar tales referencias, tacharlos (STS de 10 de abril de 2012, rec. 183/2011). 4. El 2 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado del expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, A TRAVÉS DE SU Unidad de Información de Transparencia, a fin de que en el plazo de 15 días formulase las alegaciones que estimase convenientes. Con fecha 24 de agosto de 2018, tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones formulado por el referido ministerio, en el que se indicaba lo siguiente: (…) xSi bien los datos aportados por para la fase del concurso no son datos especialmente protegidos, ello no implica que no sean datos personales. De acuerdo a lo establecido del artículo 3.a), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se consideran datos de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. xAl ser la documentación solicitada de carácter personal, resulta de aplicación el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), por lo que el acceso a la información reclamada tendría que concederse previa ponderación suficientemente razonada. Para efectuar dicha ponderación se ha acudido a lo dispuesto en el en la LTAIBG y a los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por ello: oNo se puede conceder la información previa disociación de los datos personales contenidos en la documentación solicitada al conocer la identidad de la persona cuyos datos se solicitan. oA la hora de hacer la ponderación del interés público establecida por la ley, es importante que se tome en consideración la circunstancia de que la pregunta se refiere a un procedimiento de selección abierto en el cual el solicitante participa. De su petición no se deduce interés general en conocer el buen funcionamiento de la Administración del Estado ni de sus servicios ya que en caso de que así fuera hubiera podido pedir los documentos aportados por todos los participantes en el proceso selectivo y no los de la única participante que supera al reclamante en puntuación. xPor asimilación al criterio interpretativo 001/2015 de 24 de junio, no es de aplicación el criterio de primar el interés público sobre la protección de datos personales, solo predicable respecto a los cargos de especial confianza, y en general a aquellos nombrados mediante criterios discrecionales. Incluso con respecto a estos cargos, en la aplicación práctica de la LTAIBG, entre los datos que se publican no se incluyen copias de los contratos que hayan firmado en su vida privada profesional con anterioridad, como se pide en este caso. xPor último, con independencia de la ponderación efectuada de acuerdo con el artículo 15 de la LTAIBG, dado que, como se ha señalado, el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento en curso, sí se considera de aplicación la DA1ºapartado 1 de la LTAIBG, según la cual en dicha circunstancia será la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la que rija el acceso a los documentos que lo integren. A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo se inadmita la reclamación formulada por contra la resolución de este Ministerio del día 29 de junio de 2018 por haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con carácter previo, es preciso advertir que los documentos y la información solicitados por el reclamante forman parte, en cualquier caso, de un procedimiento administrativo en el que el reclamante tiene la condición de interesado. En concreto, hay que señalar que se trata de un proceso selectivo en el que participa, estando dirigida su solicitud “Al Tribunal Calificador del Proceso Selectivo para el ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo de la categoría de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, oficial de gestión y servicios comunes, sujeto al III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado”; donde manifiesta el propio reclamante que en la valoración provisional de méritos del citado proceso selectivo ocupa el puesto nº 2 en relación con la plaza “Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes”, y la persona sobre la que solicita la información y los documentos ocupa provisionalmente el nº 1. A este respecto, cabe indicar que, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, tal y como ha señalado la SECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA en sus alegaciones, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. 4. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni dialécticamente ni documentalmente(procedimiento R/0095/2015). En el presente supuesto es indiscutible la condición de interesado del Reclamante en el proceso selectivo en el que participa, tal y como ha quedado expuesto, por lo que, queda por dilucidar si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información (junio de 2018). Circunstancia que, a nuestro juicio, también es indiscutible, ya que, cuando se solicitan los documentos y la información, el proceso selectivo se encuentra en la fase de valoración provisional. Por tanto, debe concluirse que el procedimiento estaba en curso en el momento de ejercitarse el derecho de acceso contemplado en la LTAIBG. Por tanto, si el solicitante es participante en un procedimiento administrativo aún en trámite, reuniendo la condición de interesado en el mismo, resultará de aplicación el propio procedimiento administrativo incoado y sus vías específicas de recurso, ex Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Por su parte, el artículo 53.1.a) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación por parte de los sujetos con la condición de interesados y, a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos Así, el mencionado precepto dispone lo siguiente: 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. (…) Sentado lo anterior, debe concluirse que el interesado en un procedimiento administrativo tiene derecho en cualquier momento a acceder a la documentación obrante en el expediente en el que haya ostentado esa consideración de interesado. Por lo tanto, el derecho a acceder a información contenida en un expediente administrativo que, como en este caso, es ejercitado por la interesada en el procedimiento, tiene su vía propia y naturalen la normativa de procedimiento administrativo. No obstante lo anterior y en atención a lo dispuesto en los preceptos de la LTAIBG analizados, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , ante este Consejo de Transparencia, con entrada en fecha 30 de julio de 2018, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda