Se solicitó al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad un documento de la CECIR sobre la denegación de un cambio de puesto en la CNMC. Tras una denegación inicial por incompetencia y la posterior entrega de la información por la CNMC fuera de plazo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución de la CNMC estimó el acceso al documento al no concurrir causas de inadmisión ni límites a los derechos de acceso previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
2
El Consejo de Transparencia determina que la respuesta de la administración fue proporcionada fuera del plazo legal de un mes establecido en el art. 20 de la LTAIBG.
3
Se establece que, cuando la información se facilita una vez presentada la reclamación y vencido el plazo legal, la reclamación debe ser estimada por motivos formales.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-014312
N/REF: R/0440/2017
FECHA: 30 de noviembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 29 de septiembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD, con fecha 25 de abril de 2017 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), el acceso a la siguiente información:
INFORMACIÓN SOLICITADA
Se solicita de la Secretaría General de la CNMC el documento de la CECIR por el
cual estas subdirecciones deniegan el cambio solicitado por la Autoridad
Independiente de Competencia y Regulación desde el Gabinete del Presidente de
la CNMC a la Subdirección de Estudios e Informes de un puesto de Vocal Asesor
nivel 30 (código 5310161 de la RPT).
Lo solicito como persona física, interesada legítimamente en ese acto
administrativo final, no de trámite, al ser un documento de interés para comprobar
la independencia de la Autoridad en la gestión de sus recursos de personal. No lo
solicito como Departamento de Promoción de la Competencia de la
CNMC.
La solicitud se dirige al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, al no
poderse elegir directamente CNMC en el menú autoselectivo.
2. El 29 de mayo de 2017, la Secretaría General Técnica del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD dictó resolución por la que se denegaba el acceso a la información solicitada en virtud del apartado 1 del artículo 19 de la LTAIBG, al no obrar la misma en poder de este sujeto. Como
consecuencia de lo anterior, la Secretaría General Técnica del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD procedió a dar traslado de la
solicitud a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA,
en tanto que sujeto competente.
3. Con fecha 1 de junio de 2017, tuvo entrada en el Registro de la COMISIÓN
NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA oficio de la Secretaría
General Técnica del MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD por el que se remitía la solicitud de acceso presentada por
4. El 29 de septiembre de 2017,tuvo entrada la Reclamación presentada por
ante este Consejo de Transparencia, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG en la que manifestaba lo
siguiente:
Se solicitó con fecha 2017-04-25 14:40:52 de la Secretaría General de la CNMC el
documento de la CECIR por el cual estas subdirecciones deniegan el cambio
solicitado por la Autoridad Independiente de Competencia y Regulación desde el
Gabinete del Presidente de la CNMC a la Subdirección de Estudios e Informes de
un puesto de Vocal Asesor nivel 30 (código 5310161 de la RPT). Se solicitó como
persona física, interesada legítimamente en ese acto administrativo final, no de
trámite, al ser un documento de interés para comprobar la independencia de la
Autoridad en la gestión de sus recursos de personal. No se solicitó como
Departamento de Promoción de la Competencia de la CNMC. La solicitud se
dirigió al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, al no poderse elegir
directamente CNMC en el menú autoselectivo. El expediente es el número
Expediente: 001-014312. El Ministerio de Economía indicó que no podía facilitar
dicha información, al ser la CNMC la que debía responder. Desde dicho ministerio
se remitió el expediente a la CNMC sin haber tenido respuesta a día de hoy, 29 de
septiembre de 2017. La información me es en estos momentos ya de menor
utilidad, no obstante, lo solicito en el día del #DerechoASaber.
5. El 29 de septiembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió oficio a la
COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA mediante el
que se daba traslado de la reclamación interpuesta por
para la formulación de las alegaciones, que se estimaran
convenientes, y se aportase la documentación pertinente en fundamento de estas.
6. El escrito de alegaciones, con entrada en este Consejo de Transparencia el 30 de
octubre de 2017, consistía en la remisión de la resolución de 24 de octubre de
2017, dictada por del Consejo de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS
MERCADOS Y LA COMPETENCIA, en la que se resolvía lo siguiente:
RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACCESO A LA
RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN
INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES (CECIR), DE FECHA 30 DE
MARZO DE 2017.
I. Con fecha 1 de junio de 2017, tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) oficio de la Secretaría
General Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad
(MEIC) por el que se remite una solicitud de acceso al “documento de la
CECIR por el cual estas subdirecciones deniegan el cambio solicitado por
la Autoridad Independiente de Competencia y Regulación desde el
Gabinete del Presidente de la CNMC a la Subdirección de Estudios e
Informes de un puesto de Vocal Asesor nivel 30 (código 5310161 de la
RPT)” presentada por ante el citado
Ministerio.
El MEIC, tras resolver la solicitud en sentido denegatorio a través de su
Secretaría General Técnica por estar dirigida a esta Comisión y porque la
información solicitada no obra en su poder, remitió la solicitud de acceso a
esta Comisión en virtud de lo establecido por el artículo 19.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG).
II. El documento al que se refiere el solicitante es la resolución de la
Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones
(CECIR), de fecha 30 de marzo de 2017, por la que se desestima la
modificación de la relación de puestos de trabajo de personal funcionario
de la CNMC solicitada a instancias del Ministerio de Economía, Industria y
Competitividad el día 2 de diciembre de 2016.
Si bien la resolución solicitada ha sido elaborada por la CECIR, obra en
poder de esta Comisión tras haber sido remitida por el citado órgano.
III. Se ha constatado que no resultan aplicables a la presente solicitud las
causas de inadmisión de las solicitudes de acceso previstas en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTBG). Asimismo, que
dar acceso a la información solicitada no ocasiona perjuicio alguno a los
derechos e intereses públicos y privados a los que se refieren los artículos
14 y 15 de la LTBG.
IV. A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta la solicitud formulada y tras
analizar la información solicitada, el Secretario del Consejo de esta
Comisión, al amparo de la resolución de 13 de abril de 2015 (publicada en
el B.O.E. de 17 de abril de 2015) por la que se delegan competencias en
materia de Ley de Transparencia, ha resuelto:
ESTIMARla solicitud de acceso formulada por
a la resolución de la Comisión Ejecutiva de la CECIR, de fecha
30 de marzo de 2017, por la que desestima la modificación de la relación
de puestos de trabajo de personal funcionario de la CNMC.
La formalización del acceso se realiza en el correo electrónico
junto con la notificación de la presente resolución.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso contencioso-
administr
ativo, ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar
desde el siguiente al de su notificación, sin perjuicio de la posibilidad de
interponer previamente, con carácter potestativo, reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo establecido en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
(…)
El escrito de alegaciones se acompañaba de los documentos que se mencionan
en la resolución dictada.
7. En aplicación de lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la vista
de las alegaciones recibidas, se procedió a la apertura de un trámite de audiencia
para que el interesado pudiese alegar lo que considerase necesario en defensa de
su derecho.
En respuesta al trámite de alegaciones, el 1 de noviembre de 2017, el interesado
indicó que con la respuesta suministrada se había atendido su solicitud de
información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con potestativo y carácter previo a un eventual potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones formales relativas
al plazo previsto para atender una solicitud de información. A este respecto, debe
señalarse que el art. 20.1 dispone lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la reclamación interpuesta
ante este Consejo de Transparencia tuvo entrada 29 septiembre de 2017. No
obstante, la resolución que se dicta tiene fecha de 24 de octubre, posterior por lo
tanto a la presentación de la reclamación por parte del interesado.
4. En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido el plazo
legal de un mes y una vez que el interesado ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por aplicación del art. 24 de la
LTAIBG, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 29 de septiembre de 2017, sin ulteriores
trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda