El ciudadano solicitó actas del Consejo de Ministros al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. Tras la falta de respuesta y posterior entrega parcial, el interesado reclamó la tardanza. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación únicamente por motivos formales debido al retraso injustificado de la Administración en contestar.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG sin causa justificada, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El Consejo rechaza la alegación de pérdida de objeto, ya que la reclamación abarca el contenido material de lo solicitado y la entrega fue solo parcial.
3
Se considera válida la inadmisión de dos de las actas solicitadas al acreditarse que se encontraban en curso de elaboración, conforme al artículo 18.1 a) de la LTAIBG.
4
La estimación es exclusivamente formal dado que la respuesta se produjo fuera de plazo y como consecuencia de la interposición de la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 439/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA ,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de junio de 2020, la siguiente
información:
Actas del Consejo de Ministros de 14 de Enero de 2020, 12 de Mayo de 2020 y 28 de Abril de
2020.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 30 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando no haber recibido respuesta.
S/REF: 001-043432
N/REF: R/0439/2020; 100-003953
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memo ria
Democrática
Información solicitada: Actas del Co
nsejo de Ministros
Subdirección General de Reclamaciones
3. Con fecha 30 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA , al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas, contestando el 3 de septiembre de 2020, en los siguientes términos:
Con fecha 31 de julio de 2020, se recibió en la Subsecretaría de la Presidencia reclamación
presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) el 30 de julio, por falta
de contestación a la solicitud de acceso a información pública número 043432, junto con el
requerimiento del Consejo a fin de que se realicen las alegaciones que se consideren
oportunas (número de requerimiento 4432).
Examinada la reclamación presentada y atendiendo a las actuaciones llevadas a cabo por la
Subsecretaría de la Presidencia, los ANTECEDENTES serían los siguientes
I.- El 1 de junio de 2020, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática-Presidencia del
Gobierno solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la que se
requería copia de las Actas de los Consejos de Ministros celebrados con fecha 14 de enero, 28
de abril y 12 de mayo de 2020.
El mismo día esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del Departamento.
II.- Con fecha 31 de agosto de 2020, se ha notificado al requirente resolución por la que se
concede acceso al Acta del Consejo de Ministros celebrado el 14 de enero de 2020, y se
inadmite a trámite, de forma motivada, la petición relativa a las Actas de los Consejos de
Ministros de 28 de abril y 12 de mayo de 2020, por encontrarse en curso de elaboración, al
amparo de lo establecido en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Se
acompaña al presente escrito copia de la resolución de 31 de agosto de 2020, de la Secretaria
General Técnica-Directora del Secretariado del Gobierno de este Departamento, así como del
anexo correspondiente.
En consecuencia, y en contestación a la reclamación presentada, se formulan las siguientes
ALEGACIONES:
PRIMERA- En el expediente analizado se ha dictado resolución expresa concediendo al
interesado, si bien con unos días de retraso, el acceso a parte de la información requerida e
inadmitiéndose de forma motivada el resto de su solicitud por encontrarse en vías de
elaboración.
SEGUNDA.- Al haberse dictado resolución no se ha producido la desestimación de la solicitud
que es el objeto de la reclamación.
TERCERA.- Por tanto, no cabe estimar la reclamación del interesado al haberse producido la
pérdida sobrevenida de su objeto y, en todo caso, procedería estimarla exclusivamente con
carácter formal debido al retraso producido.
El contenido de la resolución citada fue el siguiente:
“Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder acceso al Acta del Consejo de Ministros
celebrado el 14 de enero de 2020, que se incluye como anejo a la presente resolución.
Sin embargo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se resuelve inadmitir a trámite la petición de las Actas del Consejo de Ministros de
28 de abril y 12 de mayo de 2020 por encontrarse en curso de elaboración.
A fin de justificar esta inadmisión, resulta necesario informar al solicitante sobre el proceso de
preparación de las actas requeridas:
Tras la celebración de los Consejos de Ministros, se ha de elaborar un borrador de acta que
tiene que ser supervisado para comprobar que todos los datos que contiene son correctos.
Una vez se efectúa esta revisión, es preciso preparar cada una de las actas definitivas para
someterlas a firma del Secretario del Consejo de Ministros y, posteriormente, a firma del
Presidente del Gobierno. Este procedimiento no es inmediato y se ha visto ralentizado debido
a la excepcional situación causada por la pandemia del COVID-19. Por ello, las actas indicadas
se encuentran actualmente en proceso de elaboración y tal y como expone el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno "...no constituye información pública al no poder hablarse de
información que haya sido finalizada..." (Resolución CTBG 087/2020).”
4. El 4 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
3,
del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. La respuesta a la solicitud de alegaciones
tuvo entrada el 4 de septiembre de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
Efectivamente, recibí contestación con bastante retraso, concediendo acceso a un acta y
rechazando las siguientes porque estaban en elaboración, ante lo cual me pregunto, ¿no
podrían pedir ampliación del plazo de un mes para poder facilitar todas las actas en lugar de
negar el acceso por elaboración?
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y atendiendo a las circunstancias presentes en el expediente, es necesario
hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las
solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al solicitante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que han de preverse y realizar las actuaciones que internamente
sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los
solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse
la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
Al respecto, sostiene la Administración que Al haberse dictado resolución no se ha producido
la desestimación de la solicitud que es el objeto de la reclamación. Por tanto, no cabe estimar
la reclamación del interesado al haberse producido la pérdida sobrevenida de su objeto y, en
todo caso, procedería estimarla exclusivamente con carácter formal debido al retraso
producido. Sin embargo, el objeto de la reclamación, aunque se refiera textualmente a la falta
de contestación, debe entenderse que abarca el contenido material de lo realmente
solicitado inicialmente, que ha sido atendido en parte, por lo que no debe acordarse ninguna
pérdida sobrevenida de su objeto, ya que la información no se ha entregado en su totalidad,
siendo preciso analizar si esta entrega parcial es o no acorde con la legislación vigente.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
4. En cuanto al fondo del asunto, se solicita información sobre tres actas del Consejo de
Ministros, que la Administración entrega parcialmente, dado que considera que dos de ellas,
las de fechas 28 de abril y 12 de mayo de 2020, aún están en fase de elaboración.
Para justificar esta omisión, la Administración alega que el procedimiento de elaboración de
las actas del Consejo de Ministros no es inmediato y se ha visto ralentizado debido a la
excepcional situación causada por la pandemia del COVID-19. Por ello, las actas indicadas se
encuentran actualmente en proceso de elaboración.
En este sentido, el articulo 18.1 a) de la LTAIBG señala que Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general.
Ciertamente, una vez finalizado el Consejo de Ministros, el Ministro Secretario elaborará el
acta de las reuniones del Consejo de Ministros. Un borrador del acta será remitido a todos sus
miembros por el Secretariado del Gobierno y con las observaciones formuladas por los
Departamentos se confeccionará el acta definitiva, que será firmada por el Presidente del
Gobierno y de la que dará fe el Ministro Secretario.
Salvo prueba en contrario, que no ha sido aportada por el reclamante, debe darse veracidad
plena a las manifestaciones del Ministerio requerido, entendiéndose que las actas solicitadas
aún no han obtenido la calificación de definitivas, estando por lo tanto en fase de
elaboración.
No obstante, se debe poner de manifiesto que los acuerdos del Consejo de Ministros son
públicos y se puede acceder a ellos a través del siguiente enla ce Web
5. Teniendo en cuenta estas circunstancias, en casos como éste, en que la respuesta -aunque
parcial - a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y
una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, puesto que se ha limitado a cuestionar la
tramitación dada a su solicitud y la tardanza en la respuesta.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por con entrada el 30 de julio de
2020, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda