Estimada 04/09/2020 · 36 días en resolverse

Solicitud de actas del Consejo de Ministros y reclamación por falta de respuesta

El ciudadano solicitó actas del Consejo de Ministros al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. Tras la falta de respuesta y posterior entrega parcial, el interesado reclamó la tardanza. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación únicamente por motivos formales debido al retraso injustificado de la Administración en contestar.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG sin causa justificada, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2 El Consejo rechaza la alegación de pérdida de objeto, ya que la reclamación abarca el contenido material de lo solicitado y la entrega fue solo parcial.
3 Se considera válida la inadmisión de dos de las actas solicitadas al acreditarse que se encontraban en curso de elaboración, conforme al artículo 18.1 a) de la LTAIBG.
4 La estimación es exclusivamente formal dado que la respuesta se produjo fuera de plazo y como consecuencia de la interposición de la reclamación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 439/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de junio de 2020, la siguiente información: Actas del Consejo de Ministros de 14 de Enero de 2020, 12 de Mayo de 2020 y 28 de Abril de 2020. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 30 de julio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando no haber recibido respuesta. S/REF: 001-043432 N/REF: R/0439/2020; 100-003953 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memo ria Democrática Información solicitada: Actas del Co nsejo de Ministros Subdirección General de Reclamaciones 3. Con fecha 30 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA , al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el 3 de septiembre de 2020, en los siguientes términos: Con fecha 31 de julio de 2020, se recibió en la Subsecretaría de la Presidencia reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) el 30 de julio, por falta de contestación a la solicitud de acceso a información pública número 043432, junto con el requerimiento del Consejo a fin de que se realicen las alegaciones que se consideren oportunas (número de requerimiento 4432). Examinada la reclamación presentada y atendiendo a las actuaciones llevadas a cabo por la Subsecretaría de la Presidencia, los ANTECEDENTES serían los siguientes I.- El 1 de junio de 2020, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática-Presidencia del Gobierno solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la que se requería copia de las Actas de los Consejos de Ministros celebrados con fecha 14 de enero, 28 de abril y 12 de mayo de 2020. El mismo día esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del Departamento. II.- Con fecha 31 de agosto de 2020, se ha notificado al requirente resolución por la que se concede acceso al Acta del Consejo de Ministros celebrado el 14 de enero de 2020, y se inadmite a trámite, de forma motivada, la petición relativa a las Actas de los Consejos de Ministros de 28 de abril y 12 de mayo de 2020, por encontrarse en curso de elaboración, al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Se acompaña al presente escrito copia de la resolución de 31 de agosto de 2020, de la Secretaria General Técnica-Directora del Secretariado del Gobierno de este Departamento, así como del anexo correspondiente. En consecuencia, y en contestación a la reclamación presentada, se formulan las siguientes ALEGACIONES: PRIMERA- En el expediente analizado se ha dictado resolución expresa concediendo al interesado, si bien con unos días de retraso, el acceso a parte de la información requerida e inadmitiéndose de forma motivada el resto de su solicitud por encontrarse en vías de elaboración. SEGUNDA.- Al haberse dictado resolución no se ha producido la desestimación de la solicitud que es el objeto de la reclamación. TERCERA.- Por tanto, no cabe estimar la reclamación del interesado al haberse producido la pérdida sobrevenida de su objeto y, en todo caso, procedería estimarla exclusivamente con carácter formal debido al retraso producido. El contenido de la resolución citada fue el siguiente: “Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder acceso al Acta del Consejo de Ministros celebrado el 14 de enero de 2020, que se incluye como anejo a la presente resolución. Sin embargo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resuelve inadmitir a trámite la petición de las Actas del Consejo de Ministros de 28 de abril y 12 de mayo de 2020 por encontrarse en curso de elaboración. A fin de justificar esta inadmisión, resulta necesario informar al solicitante sobre el proceso de preparación de las actas requeridas: Tras la celebración de los Consejos de Ministros, se ha de elaborar un borrador de acta que tiene que ser supervisado para comprobar que todos los datos que contiene son correctos. Una vez se efectúa esta revisión, es preciso preparar cada una de las actas definitivas para someterlas a firma del Secretario del Consejo de Ministros y, posteriormente, a firma del Presidente del Gobierno. Este procedimiento no es inmediato y se ha visto ralentizado debido a la excepcional situación causada por la pandemia del COVID-19. Por ello, las actas indicadas se encuentran actualmente en proceso de elaboración y tal y como expone el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno "...no constituye información pública al no poder hablarse de información que haya sido finalizada..." (Resolución CTBG 087/2020).” 4. El 4 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 3, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 4 de septiembre de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente: Efectivamente, recibí contestación con bastante retraso, concediendo acceso a un acta y rechazando las siguientes porque estaban en elaboración, ante lo cual me pregunto, ¿no podrían pedir ampliación del plazo de un mes para poder facilitar todas las actas en lugar de negar el acceso por elaboración? II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y atendiendo a las circunstancias presentes en el expediente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al solicitante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda que han de preverse y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. Al respecto, sostiene la Administración que Al haberse dictado resolución no se ha producido la desestimación de la solicitud que es el objeto de la reclamación. Por tanto, no cabe estimar la reclamación del interesado al haberse producido la pérdida sobrevenida de su objeto y, en todo caso, procedería estimarla exclusivamente con carácter formal debido al retraso producido. Sin embargo, el objeto de la reclamación, aunque se refiera textualmente a la falta de contestación, debe entenderse que abarca el contenido material de lo realmente solicitado inicialmente, que ha sido atendido en parte, por lo que no debe acordarse ninguna pérdida sobrevenida de su objeto, ya que la información no se ha entregado en su totalidad, siendo preciso analizar si esta entrega parcial es o no acorde con la legislación vigente. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html 4. En cuanto al fondo del asunto, se solicita información sobre tres actas del Consejo de Ministros, que la Administración entrega parcialmente, dado que considera que dos de ellas, las de fechas 28 de abril y 12 de mayo de 2020, aún están en fase de elaboración. Para justificar esta omisión, la Administración alega que el procedimiento de elaboración de las actas del Consejo de Ministros no es inmediato y se ha visto ralentizado debido a la excepcional situación causada por la pandemia del COVID-19. Por ello, las actas indicadas se encuentran actualmente en proceso de elaboración. En este sentido, el articulo 18.1 a) de la LTAIBG señala que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Ciertamente, una vez finalizado el Consejo de Ministros, el Ministro Secretario elaborará el acta de las reuniones del Consejo de Ministros. Un borrador del acta será remitido a todos sus miembros por el Secretariado del Gobierno y con las observaciones formuladas por los Departamentos se confeccionará el acta definitiva, que será firmada por el Presidente del Gobierno y de la que dará fe el Ministro Secretario. Salvo prueba en contrario, que no ha sido aportada por el reclamante, debe darse veracidad plena a las manifestaciones del Ministerio requerido, entendiéndose que las actas solicitadas aún no han obtenido la calificación de definitivas, estando por lo tanto en fase de elaboración. No obstante, se debe poner de manifiesto que los acuerdos del Consejo de Ministros son públicos y se puede acceder a ellos a través del siguiente enla ce Web 5. Teniendo en cuenta estas circunstancias, en casos como éste, en que la respuesta -aunque parcial - a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, puesto que se ha limitado a cuestionar la tramitación dada a su solicitud y la tardanza en la respuesta. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por con entrada el 30 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda