El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda los anexos de los planes anuales de control financiero y auditorías de 2017 y 2018. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la divulgación de dicha información perjudicaría la eficacia de las funciones de vigilancia, inspección y control de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación se fundamenta en el límite del art. 14.1.g) de la LTAIBG relativo al perjuicio de las funciones de vigilancia, inspección y control.
2
El Consejo rechaza la aplicación subsidiaria de la causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c) alegando que la documentación existe y no requiere ser elaborada específicamente para el solicitante.
3
Se establece que los planes anuales son documentos de planificación abierta que pueden extenderse a varios ejercicios, invalidando el argumento del solicitante sobre la disponibilidad de los datos de 2017.
4
El acceso a la información permitiría desvelar objetivos de planificación, metodologías y patrones de actuación de la inspección, afectando su eficacia.
5
No se aprecia un interés público superior que justifique la prevalencia del acceso sobre la necesidad de preservar la viabilidad de las actuaciones inspectoras.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-021756
N/REF: R/0439/2018 (100-001176)
FECHA: 18 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 25 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 29
de junio de 2018, presentó solicitud de
información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno(LTAIBG), dirigida al MINISTERIO
DE HACIENDA al objeto de obtener los siguientes documentos:
- Los respectivos Anexos sobre las actuaciones de control a realizar por la
Intervención General de la Administración del Estado que se incluyen en los
planes anuales de control financiero permanente de los años 2017 y 2018 a
que se refiere la disposición 5.3 de la Resolución de 30 de julio de 2015, de la
Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan
instrucciones para el ejercicio del control financiero permanente.
-Los respectivos Anexos sobre las actuaciones de control a realizar por la
Intervención General de la Administración del Estado que se incluyen en los
planes anuales de auditorías de los años 2017 y 2018 a que se refiere la
disposición 6.2 de la Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención
General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones
para el ejercicio de la auditoría pública.
2.Que, en fecha 11 de julio de 2018, la referida solicitud tuvo entrada en el órgano
competente para su resolución, la OFICINA NACIONAL DE AUDITORÍA,
dependiente de la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL
ESTADO, órgano adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA.
3.El 25 de julio de 2018, el Director de la OFICINA NACIONAL DE AUDITORÍA dictó
resolución por la que denegaba el acceso a la información solicitada en los
siguientes términos:
De acuerdo con la letra g) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control.
Una vez analizada la solicitud, esta Oficina Nacional de Auditoría considera
que la divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un
perjuicio para la materia señalada en el expositivo precedente, dado que en los
anexos se concretan con mayor detalle los controles a realizar, y el
conocimiento de determinados datos que ofrecen pueden afectar a la eficacia
de las actuaciones a desarrollar.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.g) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se deniega el acceso a la información pública cuya
solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
4. Con fecha 25 de julio de 2018, el interesado presentó reclamación ante este
Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, frente a la
resolución referida anteriormente en base a los siguientes argumentos:
El motivo que aduce la Dirección de la Oficina Nacional de Auditoría para
denegar la solicitud presentada consiste en advertir que el conocimiento de
determinados datos de los contenidos en los anexos requeridos puede afectar
a la eficacia de las actuaciones de control a desarrollar. Si esta argumentación
se acepta, cabría denegar los anexos de 2018, por entenderse que las
actuaciones de control recogidas en los mismos están o pueden estar aún
pendientes de realizar y, por tanto, sí cabría argumentar en abstracto que su
eficacia puede verse afectada. Sin embargo, esa misma argumentación no
parece aplicable cuando nos referimos a los anexos de 2017, pues las
actuaciones de control a ejecutar en virtud de dichos anexos en principio ya
han sido realizadas, por lo que no cabe aducir que “el conocimiento de
determinados datos que ofrecen puede afectar a la eficacia de las actuaciones
a desarrollar”, por cuanto ya no hay “actuaciones a desarrollar”, sino
actuaciones consumadas, ya desarrolladas, cuya eficacia ya no puede verse
afectada. Por todo lo anterior, se reclama, si no la totalidad de la información
solicitada inicialmente, sí al menos parcialmente, concretamente los anexos del
ejercicio 2017, tanto del Plan Anual de Control Financiero Permanente como
del Plan Anual de Auditorías.
5. Con fecha 2 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a dar traslado del presente expediente a la Unidad de Información y
Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA a efectos de que, en el plazo
legalmente previsto, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En
fecha 19 de septiembre de 2018, tuvo entrada en este Consejo el referido escrito
de alegaciones, cuyo tenor literal se reproduce a continuación:
(…)
ALEGACIONES
Primera.- Regulación de los planes anuales de control y de su publicidad.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria (artículos 159.3 y 165), los planes anuales de control
aprobados por la Intervención General de la Administración del Estado (en
adelante IGAE) se encuentran regulados con mayor detalle en las
Resoluciones, ambas de 30 de julio, de la IGAE, por las que se dictan
instrucciones para el ejercicio del control financiero permanente, y para la
auditoría pública.
En las anteriores normas se indica que los planes anuales – de control
financiero permanente y de auditorías – se aprobarán por Resolución de la
IGAE e incluirán un anexo con las actuaciones a realizar por los diferentes
órganos de control, el alcance de los trabajos y la modalidad de auditoría
(instrucciones quinta, apartado 3, y sexta, apartado 2, de las Resoluciones de
control financiero y auditoría pública, respectivamente).
Por otro lado, en su condición o naturaleza jurídica de instrucciones de carácter
interno previstas en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público se procede a su publicación en el Portal
de Transparencia de la Administración General del Estado en virtud de lo
previsto en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, así como en el portal de la
Administración Presupuestaria del Ministerio de Hacienda (página web
institucional).
Segunda.- Concurrencia de la causa de denegación prevista en el artículo
14.1.g) de la Ley 19/2013.
Como se ha indicado inicialmente, se denegó el acceso a los anexos de los
planes anuales de control financiero permanente y auditoría pública basándose
en la aplicación del artículo 14.1.g) de Ley 19/2013, dado que facilitar la
información que contienen los anexos supone un perjuicio para las funciones
de control puesto que “…la divulgación de la información a la que se pretende
acceder supondría un perjuicio para la materia señalada en el expositivo
precedente, dado que en los anexos se concretan con mayor detalle los
controles a realizar, y el conocimiento de determinados datos que ofrecen
pueden afectar a la eficacia de las actuaciones a desarrollar”, argumento que
se sigue considerando aplicable tanto para los planes de control del ejercicio
2017 como los del 2018 como se señala a continuación.
Indica el reclamante que el motivo de denegación previsto en el artículo 14.1.
g) de la Ley sería admisible con respecto a los anexos de 2018, “…por
entenderse que las actuaciones de control recogidas en los mismos están o
pueden estar aún pendientes de realizar y, por tanto, sí cabría argumentar en
abstracto que su eficacia puede verse afectada”, si bien, no resultaría aplicable
a los anexos de 2017 “…pues las actuaciones de control a ejecutar en virtud de
dichos anexos en principio ya han sido realizadas”, reformulándose la solicitud
de acceso limitada a estos últimos anexos.
En primer lugar, hay que señalar que la no publicación de los anexos de las
Resoluciones por las que se aprueban los planes de control financiero
permanente y de auditorías de los ejercicios 2017 y 2018, está fundamentada
en las instrucciones quinta, apartado 5, y sexta, apartado 4 de las Resoluciones
de 30 de julio de 2015, por las que se desarrolla el ejercicio de ambas
modalidades de control donde se prevé la publicación de los planes de control
“siempre que su publicación no suponga un perjuicio para las funciones de
control”.
Por otro lado, es conveniente aclarar los procedimientos internos aplicados por
la IGAE en el ejercicio de sus funciones de control a posteriori. A este respecto,
se indica lo siguiente:
a) Los planes anuales de control, en cuanto instrucciones u órdenes de
servicio, contemplan una planificación inicial de actuaciones a desarrollar por
los diferentes órganos de control (Intervenciones delegadas, regionales y
territoriales y Oficina Nacional de Auditoría) que, sin embargo, no es estática
sino que está sujeta a variaciones o modificaciones de diversa índole que
realiza el Director de la Oficina Nacional de Auditoría.
b) Desde el punto de vista de los participantes en el ejercicio del control, el
contenido íntegro de los anexos es conocido exclusivamente por la Oficina
Nacional de Auditoría debido a que se encarga de la elaboración de los planes
anuales como consecuencia de sus funciones de planificación y coordinación; a
cada uno de los órganos de control sólo se les facilita la información
correspondiente a las actuaciones que tienen asignadas, incluidas las
modificaciones que se puedan producir en su ejecución.
c) La ejecución de las actuaciones de los planes anuales de control no se agota
con la emisión de informes definitivos por parte de los diferentes órganos de
control, informes que, por otra parte, pueden corresponder al plan del ejercicio
en el que estaban asignados inicialmente, o bien al siguiente en virtud de una
modificación del plan anual.
Esto es así porque en ellos puede haberse puesto de manifiesto debilidades,
errores, e incumplimientos, así como la necesidad de adoptar medidas
correctoras para solucionar las deficiencias o para reparar o evitar perjuicios a
la Hacienda Pública, lo que lleva aparejado la obligatoriedad de realizar un
seguimiento que puede extenderse a varios ejercicios.
En definitiva los planes anuales son documentos de planificación exclusiva de
la ONA, y no pueden tomarse como elementos cerrados anualmente y cuyo
reflejo suponga el exacto cumplimiento de los trabajos a realizar o realizados.
Muy al contrario, deben ser tomados como documentos de planificación abierta
y que alcanza más de un ejercicio.
Por ello, tan válida es la no entrega de los anexos tanto del plan de 2018, como
del 2017, sin que el ámbito temporal de los planes, modifique el criterio
esencial que no es otro que preservar su eficacia.
Tercera.- Concurrencia del supuesto de inadmisión previsto en el artículo 18.1
c) de la Ley 19/2013.
La información contenida en los anexos de los planes de control financiero
permanente y auditoría pública correspondiente a los ejercicios 2017 y 2018, tal
y como se aprobó inicialmente, no se corresponde con la situación real a fecha
de hoy, porque se han producido modificaciones en las actuaciones previstas
en los anexos.
Los anexos que acompañan a las resoluciones no se actualizan, si no que las
variaciones o modificaciones que se puedan producir siguen los cauces
internos establecidos en el ámbito de la ONA y tienen su reflejo en el sistema
informático de seguimiento de auditorías previa aprobación, no del Interventor
General, como sucede en el caso de las Resoluciones que aprueban los
planes, sino del Director de la Oficina Nacional de Auditoría.
Considerando que el fundamento para denegar el acceso sigue siendo el
artículo 14.1. g) de la Ley 19/2013, en el caso de que se pudiera atender la
solicitud de información pública y facilitar los anexos de los planes de control
con el contenido que aparece en ellos sería preciso llevar a cabo una labor de
actualización y de reelaboración del documento inicialmente aprobado y que,
como se ha indicado, en un sentido estrictamente formal no está sujeto a
ningún cambio, por lo que debe elaborarse específicamente para el solicitante
haciendo uso de otras fuentes de información.
En el caso de encontrarnos en este supuesto procedería la inadmisión de la
solicitud por incurrir en el supuesto previsto en el artículo 18.1.c) al tratarse de
una solicitud relativa a “información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”.
Por todo lo expuesto, este centro directivo mantiene la DENEGACIÓN de la
solicitud de información formulada en virtud del artículo 14.1.g) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, puesto que facilitar la información que contienen
los anexos a los planes de control financiero permanente y de auditorías
correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018 supone un perjuicio para las
funciones de control, y solicita que se tenga por presentado este escrito y por
formuladas las anteriores alegaciones en el expediente de reclamación de
referencia, incorporándose al mismo y siendo tenidas en cuenta en la
resolución final que se adoptase.
Subsidiariamente, en el supuesto de que se considerase que no es procedente
la denegación, este centro directivo manifiesta que concurre la causa de
INADMISIÓN de la solicitud de acceso a la información pública prevista en el
18.1.c) al tratarse de una solicitud relativa a “información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar debe señalarse que, si bien la Administración fundamentaba en su
respuesta inicial al interesado la denegación en base al perjuicio al límite previsto
en el art. 14.1 g) de la LTAIBG, en el trámite de alegaciones sustanciado tras la
presentación por parte del interesado de reclamación exart. 24 de la misma
norma, se aporta un argumento nuevo consistente en la aplicación, subsidiaria,de
la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c).
A este respecto, debe señalarse primeramente que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considera, como así ha recordado en otras
resoluciones, que los motivos en los que se fundamente la denegación o, en su
caso, la inadmisión de una solicitud de información deberán ser alegados por el
órgano requerido en la resolución por la que se conceda o deniegue el acceso a la
información solicitada. De este modo, este Consejo no considera admisible la
alegación ex novo,y en trámite de alegaciones ante este organismo, de causas de
inadmisión, cuando las circunstancias para su aplicación ya concurrieran en el
momento de resolver la solicitud de información. Y ello para garantizar la defensa
por parte del interesado de lo que convenga a sus intereses.
Asimismo, cabe decir, como ya ha hecho reiteradamente este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que resulta de todo punto irregular la aplicación
simultánea de una causa de inadmisión de la solicitud- que, por su propia
naturaleza implica que la misma no ha sido examinada en cuanto al fondo-
conjuntamente con un límite al acceso –que, igualmente por su propia naturaleza
implica que la solicitud es examinada en cuando al fondo-. En este caso se
produce además el hecho de que, mientras la argumentación principal se basa en
un límite al acceso, la subsidiaria, contenida como decimos en el escrito de
alegaciones, se basa en una causa de inadmisión que, podemos decirlo así, es el
estadio previoa entender de aplicación un límite al acceso derivado del análisis
del fondo de la solicitud.
Sentado lo anterior, y sin perjuicio de análisis que realizaremos a continuación
sobre las causas de denegación señaladas, sí podemos adelantar que no
compartimos la apreciación relacionada con la aplicación de la causa de
inadmisión del art. 18.1 c). Principalmente debido a que el solicitante requiere el
acceso a determinados anexos, documentación existente, que no tiene que ser
elaborada para dar respuesta a su solicitud y que, como afirma expresamente la
Administración, no se actualizan. En este sentido, y dado que el objeto de la
solicitud se identifica específica y claramente, no se comparte la apreciación
formulada en el sentido de que- subsidiariamente y si no se apreciara la
concurrencia del límite alegado- nos encontraríamos ante un supuesto de
inadmisión ex art. 18.1 c) de la LTAIBG.
4. Por otro lado, en el caso que nos ocupa, debe indicarse que, efectivamente, el
artículo 14 de la LTAIBG recoge una serie de límites al acceso a la información
que, según indica expresamente el apartado 2 de dicho precepto, deberán ser
aplicados de forma justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
En ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el Criterio
Interpretativo nº 2, en el año 2015, relativo a la aplicación de los límites al acceso
a la información. El mencionado criterio interpretativo se pronuncia en los
siguientes términos:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
5. Por otro lado, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de
pronunciarse sobre la aplicación de los mencionados límites y han indicado lo
siguiente:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, el tribunal Supremo, en Sentencia nº 47/2016, de fecha 16 de octubre de 2017, ha señalado al respecto lo siguiente: "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
6. En el presente asunto, la Oficina Nacional de Auditoría entendió de aplicación,
mediante su resolución de fecha 25 de julio de 2018, el límite previsto en el
artículo 14.1.g) de la LTAIBG relativo al perjuicio derivado del acceso para las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control a desarrollar por el
referido organismo.
Recuérdese que el objeto de la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación venía referido a los anexos sobre las actuaciones de control a realizar
por la Intervención General de la Administración del Estado e incluidos en los
planes anuales de control financiero permanente y de auditorías de los años 2017
y 2018.
La previsión de dichos anexos aparece prevista en sendas Resoluciones de 30 de
julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la
que se dictan instrucciones para el ejercicio del control financiero permanente y
para el ejercicio de la auditoría pública, respectivamente.
Así la disposición quinta, apartado tres, de la Resolución de 30 de julio de 2015,
de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan
instrucciones para el ejercicio del control financiero permanente prevé:
“El plan anual de actuaciones de control financiero permanente se
aprobará por Resolución de la Intervención General de la Administración del
Estado, a propuesta del Director de la Oficina Nacional de Auditoría, del
Interventor General de la Defensa y del Interventor General de la Seguridad
Social, e incluirá como anexo las actuaciones de control a realizar por
cada intervención delegada en ministerios, centros directivos,
organismos y entidades, incluyendo, en su caso, las actuaciones de
control a realizar por las intervenciones regionales y territoriales respecto
de la gestión realizada por los servicios periféricos y el alcance de los
trabajos a efectuar”.
Por su parte, la disposición sexta, apartado dos, de la Resolución de 30 de julio de
2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se
dictan instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública dispone:
“El plan anual de auditoríasse aprobará por Resolución de la Intervención
General de la Administración del Estado, a propuesta del Director de la Oficina
Nacional de Auditoría, del Interventor General de la Defensa y del Interventor
General de la Seguridad Social e incluirá como anexo las actuaciones a
realizar por la Intervención General de la Administración del Estado, la
Intervención General de la Defensa y la Intervención General de la
Seguridad Social durante el correspondiente ejercicio, la modalidad de la
auditoría pública a realizar y la unidad encargada de su ejecución”.
El mismo procedimiento se seguirá para la aprobación de los planes parciales
que, en su caso, se elaboren con anticipación. Dichos planes parciales se
integrarán en el plan anual una vez aprobado este.”
Respecto a la estructura orgánica de la Intervención General de la Administración
del Estado, esta se encuentra integrada por los servicios centrales, las
Intervenciones Delegadas en Departamentos ministeriales, Organismos
autónomos y otros Organismos públicos, las Intervenciones Delegadas
Regionales y Territoriales y otras unidades con dependencia funcional. Una de las
características esenciales de la Intervención General de la Administración del
Estado es su organización descentralizada. La dirección y coordinación funcional
se lleva a cabo desde los servicios centrales; sin embargo, la ejecución de las
funciones atribuidas se desarrolla a través de las Intervenciones Delegadas
Centrales, Regionales y Territoriales, facilitando y promoviendo con ello el
principio constitucional de desconcentración en la gestión.
7. Por otro lado, adviértase que el artículo 6 de la LTAIBG relativo a la información
institucional, organizativa y de planificación expresamente dispone:
1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título
publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa
que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos
efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los
responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.
2. Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas
anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como
las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado
de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación
periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que
se determine por cada Administración competente.
En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde a las
inspecciones generales de servicios la evaluación del cumplimiento de estos
planes y programas.
En este sentido, la disposición sexta, apartado cuatro, de la Resolución de 30 de
julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la
que se dictan instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública indica:
“La Intervención General de la Administración del Estado publicará en el portal
de la Administración Presupuestaria la Resolución que apruebe el plan anual
de auditorías, siempre que su publicación no suponga un perjuicio para
las funciones de control. La misma información se publicará en el Portal de
Transparencia en los términos establecidos en la normativa que resulte de
aplicación.”
En términos análogos se pronuncia la disposición quinta, apartado quinto, de la
Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración
del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio del control
financiero permanente:
“La Intervención General de la Administración del Estado publicará en el portal
de la Administración Presupuestaria la Resolución que apruebe el plan anual
de actuaciones de control financiero permanente, siempre que su publicación
no suponga un perjuicio para las funciones de control. La misma
información se publicará en el Portal de Transparencia en los términos
establecidos en la normativa que resulte de aplicación.”
De este modo, si bien la LTAIBG reconoce la importancia del control y evaluación
del grado de cumplimiento de los planes y programas de actuación, no es menos
cierto que dicha previsión parece encuadrarse en mayor medida en la
denominada planificación estratégica o trabajo por objetivos de una organización
pública- y no por tanto la planificación desarrollada al objeto de ejecutar las
funciones encomendadas de control o supervisión como es este caso- y que el
conocimiento de los mismos debe quedar limitado a aquellos extremos que no
supongan un perjuicio para las propias funciones a desarrollar por el órgano
correspondiente, tal y como se indica en las Resoluciones de la Intervención
General de la Administración del Estado.
8. Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte el
razonamiento efectuado por la Oficina Nacional de Auditoría respecto a la
aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.g) de la LTAIBG dado que parece
razonable que la divulgación de la información solicitada puede perjudicar- de
forma no meramente hipotética sino constatable- la eficacia de las actuaciones de
control a desarrollar por el organismo.
En apoyo a lo anterior, es preciso tomar en consideración la justificación realizada
por la referida Oficina en su escrito de alegaciones cuando indicaba lo siguiente:
a) Los planes anuales de control, en cuanto instrucciones u órdenes de
servicio, contemplan una planificación inicial de actuaciones a desarrollar por
los diferentes órganos de control (Intervenciones delegadas, regionales y
territoriales y Oficina Nacional de Auditoría) que, sin embargo, no es estática
sino que está sujeta a variaciones o modificaciones de diversa índole que
realiza el Director de la Oficina Nacional de Auditoría.
b) Desde el punto de vista de los participantes en el ejercicio del control, el
contenido íntegro de los anexos es conocido exclusivamente por la Oficina
Nacional de Auditoría debido a que se encarga de la elaboración de los planes
anuales como consecuencia de sus funciones de planificación y coordinación; a
cada uno de los órganos de control sólo se les facilita la información
correspondiente a las actuaciones que tienen asignadas, incluidas las
modificaciones que se puedan producir en su ejecución.
c) La ejecución de las actuaciones de los planes anuales de control no se agota
con la emisión de informes definitivos por parte de los diferentes órganos de
control, informes que, por otra parte, pueden corresponder al plan del ejercicio
en el que estaban asignados inicialmente, o bien al siguiente en virtud de una
modificación del plan anual.
Esto es así porque en ellos puede haberse puesto de manifiesto debilidades,
errores, e incumplimientos, así como la necesidad de adoptar medidas
correctoras para solucionar las deficiencias o para reparar o evitar perjuicios a
la Hacienda Pública, lo que lleva aparejado la obligatoriedad de realizar un
seguimiento que puede extenderse a varios ejercicios.
En definitiva los planes anuales son documentos de planificación
exclusiva de la ONA, y no pueden tomarse como elementos cerrados
anualmente y cuyo reflejo suponga el exacto cumplimiento de los trabajos
a realizar o realizados. Muy al contrario, deben ser tomados como
documentos de planificación abierta y que alcanza más de un ejercicio.
Son las razones anteriormente esgrimidas las que justificarían según la referida
Oficina (postura esta que es compartida por este Consejo en aras a garantizar la
eficacia de las actuaciones de control) la denegación de la información solicitada
no sólo respecto al ejercicio 2018 sino también 2017. Así la Oficina Nacional de
Auditoría expresamente indicaba “(p)or ello, tan válida es la no entrega de los
anexos tanto del plan de 2018, como del 2017, sin que el ámbito temporal de los
planes, modifique el criterio esencial que no es otro que preservar su eficacia.
En efecto, entendemos que el acceso a la información solicitada permitiría
desvelar los objetivos de la planificación así como, y lo que es más relevante a
estos efectos, determinados aspectos de la metodología o patrones de actuación
en base a los cuales se desarrollase la actuación inspectora.
Tenido esta circunstancia en consideración, y aplicando lo indicado en el apartado
2 del art. 14 sobre la posible existencia de un interés superior en el acceso, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no entiende que, debido a la
naturaleza y previsible alcance del perjuicio producido, pueda argumentarse la
existencia de un interés superior que permita avalar la concesión de esta
información.
A este respecto, si bien debe entenderse que la LTAIBG se configura como una
herramienta de control y supervisión respecto de la actuación y decisiones
públicas, no debe dejarse de lado la existencia de organismos públicos, de
carácter especializado y competencias especialmente atribuidas, a los que la
normativa de aplicación reconoce como garantes de la legalidad en las áreas de
su competencia. Garantía que, como ocurre en este supuesto que venimos
analizando, se instrumentaliza a través de actuaciones inspectoras y de control
cuya viabilidad debe preservarse debidamente.
9. En definitiva, atendiendo a las consideraciones y argumentos indicados
efectuadas anteriormente, se considera que la presente reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada por
con entrada el 25 de julio de 2018, contra la resolución dictada en fecha 25 de
julio de 2018, por la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL
ESTADO, (MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda