Estimada 13/02/2020

Acceso a copia del Acuerdo del Consejo de Ministros de marzo de 1987 sobre la clasificación de actas de la JIMDDU

Greenpeace España solicitó copia de un Acuerdo del Consejo de Ministros de 1987 al Ministerio de la Presidencia. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera de plazo y solo tras la presentación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no cumplió con el plazo de resolución de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, incluso tras la reanudación de plazos por el estado de alarma.
2 El retraso en la respuesta vulnera el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución Española.
3 Al haberse facilitado la información de forma tardía y tras la interposición de la reclamación, el objeto de la misma queda satisfecho pero la infracción de plazos persiste.
4 La resolución se estima por motivos formales al haberse producido una respuesta extemporánea que obligó al ejercicio del derecho de reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 438/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, GREENPEACE ESPAÑA solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LAITGAIB), con fecha 11 de marzo de 2020, la siguiente información:

Copia del Acuerdo del consejo de ministros de 13 de marzo de 1987 por el que se declararon "materia clasificada" las actas de la JIMDDU (que en algunas publicaciones se dice que podría ser del día 12).

No consta respuesta de la Administración.

2. Ante la falta de contestación, con fecha de entrada del 29 de julio de 2020, GREENPEACE ESPAÑA presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LAITGAIB, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:

(...)

El día 2 de junio se recibió en esta entidad Comunicación de Comienzo de Tramitación, en virtud de la cual se notificó a esta parte que con fecha 16 de marzo de 2020 se había recibido la solicitud en la Subsecretaría del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e igualdad, dentro directivo que resolvería sobre la solicitud, computándose a partir de esa fecha el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Se acompaña como documento número 2 copia de la comunicación recibida.

3. Que desde la referida fecha —computada conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus sucesivas prórrogas, y el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo—, ha transcurrido el plazo de un mes señalado en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.

(...) es objeto de esta reclamación la denegación por silencio administrativo de la copia del Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987 en la que, según diversas fuentes, se produjo la declaración como materia clasificada con la calificación de secreto de las actas de la JIMDDU. En ningún caso se reclama aquí contra la denegación de la información producida por Resolución de 10 de marzo de 2020, cuestión esta sobre la que mi representada pretende entablar las correspondientes acciones judiciales oportunas, decisión que ha tenido que adoptar sin conocer el contenido real del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987, lo que es obvio que le causa una grave indefensión y vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el único conocimiento que tiene del mismo es la referencia que se hace distintos organismos a tal acuerdo.

(...) Resulta notorio que la constante invocación del Acuerdo del Consejo de Ministras para desestimar peticiones de información referidos al comercio de armas con países que pudieran estar vulnerando los derechos humanos, está generando una grave indefensión a las organizaciones como la que represento, que han hecho una apuesta decidida para que tales situaciones dejen de producirse. Debe subrayarse en este punto, que bajo el ordenamiento jurídico de un país democrático, no es posible poner trabas injustificadas a la investigación de actuaciones que tienen como finalidad conocer en qué condiciones y que qué fin se está produciendo la venta de armas a países denunciados por Naciones Unidas como autores de constantes violaciones de derechos humanos. En particular, y sobre los países a los que se refiere la petición de información cuya denegación se basa en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987, se acompaña como documento número 5 la información referida en la agencia de Noticias de Naciones Unidas de 3 de septiembre de 2019, donde se reseña un Informe de la ONU en el que se denuncian las posibles crímenes de guerra en Yemen, (...)

Resulta imprescindible para esta parte conocer de forma rigurosa el contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987, y poder así valorar si el mismo ampara realmente la necesidad de suministrar la información por considerar las actas de la JIMDDU materia clasificada con la categoría de secreta, y poder hacer efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva en el correspondiente procedimiento judicial, para el caso de que esta entidad entienda que debe prevalecer su derecho a obtener la información demandada. (...)

Es decir, que este Consejo de Transparencia, según lo expresado más arriba, solo conoce tal Acuerdo en función de lo que dicen sobre él otros organismos, de los que tampoco se sabe a ciencia cierta si han tenido la posibilidad de conocer de forma directa en qué términos y condiciones se declararon materia clasificada con la calificación de secretas las actas de la JIMDDU. Tal proceder se compadece con las funciones del órgano considerado garante del derecho de acceso a la información pública, y de entenderse ajustado a derecho, supondría permitir que en el Estado Español existan parcelas del ordenamiento jurídico que resultan opacas no solo en función de los límites al derecho de acceso regulados en el artículo 14 de la Ley 19/2013, sino que su opacidad se extendería incluso a la de las normas que regulan tales límites, como en este caso ocurre con el contenido del acuerdo del Consejo de Ministros. Con ello se estaría produciendo una grave infracción al artículo 9 de la Constitución Española en tanto que garantiza la publicidad de las normas, incompatible con la consideración presunta que en este escrito se combate.

(...) en una interpretación de la pre constitucional LSO y su reglamento conforme al orden constitucional vigente, los acuerdos del Consejo de Ministros deben cumplir una serie de requisitos que impedirían a este órgano el dictado de acuerdos arbitrarios o que pudieran resultar contrarios a lo establecido en los preceptos que regulan su adopción. Así, la única manera de conocer si una materia clasificada está o no afectada por un determinado acuerdo clasificatorio del Consejo de Ministros, tendrá que ser conociendo en todo su extensión el mismo acuerdo que la calificara, y entre otras cuestiones a las que también aluden estas normas, el plazo con el que se calificó y si existieran acontecimientos o hechos que pudieran limitar el tiempo durante el que el este vigor en tal clasificación. (...)

3. Con fecha 31 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 1 de septiembre de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:

(...)

II.- El día 16 de marzo esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del Departamento, fecha a partir de la cual hubiera empezado a contar a plazo de un mes previsto para su resolución. Sin embargo, la Disposición adicional tercero del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19, estableció la suspensión de plazos administrativos, que quedaron reanudados el 1 de junio de 2020 por virtud de lo previsto en la Disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

III.- Con fecha 13 de agosto de 2020 se ha notificado al requirente resolución por la que se concede acceso a la copia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1987 por el que se declaran secretas las Actas de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos, con la indicación de que una vez consultados los archivos obrantes en el Secretariado del Gobierno y en el Archivo Central el Acuerdo de Consejo de Ministros requerido es de fecha 18 de marzo de 1987. Se acompaña al presente escrito copia de la resolución de 13 de agosto de 2020 de la Secretaría General Técnica-Directora del Secretariado del Gobierno de este Departamento, así como del anexo correspondiente.

(...)

PRIMERA.- La resolución del expediente ha sido favorable a la interesada (en los términos expuestos en el Antecedente III de estas alegaciones), y se le concedió, si bien con unos días de retraso, el acceso a la información solicitada.

SEGUNDA.- Al haberse dictado resolución favorable no se ha producido la desestimación de la solicitud que es el objeto de la reclamación.

TERCERA.- Por tanto, no cabe estimar la reclamación de la interesada al haberse producido la pérdida sobrevenida de su objeto y, en todo caso, procedería estimarla exclusivamente con carácter formal debido al retraso producido.

4. En la citada Resolución de 13 de agosto de 2020, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó a GREENPEACE ESPAÑA lo siguiente:

Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder el acceso a la información requerida con la indicación de que una vez consultados los archivos obrantes en el Secretariado del Gobierno y en el Archivo Central el Acuerdo de Consejo de Ministros requerido es fecha de 18 marzo de 1987. En consecuencia, se emite esta resolución copia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1987 por el que se declaran secretas las Actas de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos.

Se informa que algunas menciones han podido ser suprimidas para la protección de datos personales en razón de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

5. El 2 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a GREENPEACE ESPAÑA para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Notificado el citado trámite el mismo 2 de septiembre, mediante comparecencia del reclamante, transcurrido el plazo concedido al efecto no consta la presentación de alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por la que consta en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que le encomiendas.

3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de información en la que tiene su origen la presente reclamación, cabe aludir, en primer lugar, a la suspensión de términos y plazos administrativos establecidos en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

Asimismo, atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario, en segundo lugar, hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG a contestar las solicitudes de acceso a la información.

A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que la Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe señalar que la solicitud de información tuvo entrada en órgano competente para resolver, según indica la Administración, con fecha 16 de marzo de 2020, recién suspendidos los plazos administrativos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

No obstante, el Ministerio, sin justificación alguna, no ha dictado resolución hasta el 13 de agosto de 2020, mucho tiempo después —no con unos días de retraso como indica— de reanudados los plazos administrativos: el 1 de junio de 2020 en virtud del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y una vez presentada reclamación —el 29 de julio— ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

A este respecto, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.

Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, entre los más recientes, en el [anonimizado] y [anonimizado]) llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no alcanzable al solicitante sino a la Administración, corriendo en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española, según el cual:

"La Administración Pública sirve con objetividad las intenciones generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comprende que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá disponer de todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo lo que la propia Constitución le asigne: la consecución del interés general.

4. No obstante lo anterior y respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la Administración en su resolución dictada en vía de reclamación resuelve conceder el acceso a la información requerida con la indicación de que una vez consultados los archivos obrantes en el Secretariado del Gobierno y en el Archivo Central el Acuerdo del Consejo de Ministros requerido es de fecha 18 de marzo de 1987. En consecuencia, se anexa a esta resolución copia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1987 por el que se declaran secretos las Actas de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos, objeto de la solicitud de información.

Por lo tanto, como conclusión cabe decir que, al igual que en casos similares al presente, en lo que respecta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Sin que GREENPEACE ESPAÑA se haya opuesto a la información facilitada en el trámite de audiencia concedido al efecto.

Por ello, la presente Reclamación debe ser estimada por motivos formales, dado que la contestación con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales sin más trámites la reclamación presentada por GREENPEACE ESPAÑA, con entrada el 29 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.