Desestimada 16/09/2019 · 87 días en resolverse

Solicitud de certificación de cantidades embargadas por impagos a una comunidad de regantes

El interesado solicitó a la Comunidad de Regantes Sector III de las Vegas Bajas del Guadalquivir una certificación de cantidades embargadas por impagos. Tras alegar la entidad que la materia es de ámbito privado y que la solicitud es abusiva, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por no ser información pública sujeta a la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Comunidades de Regantes son corporaciones de Derecho Público cuyo ámbito de aplicación de la LTAIBG se limita exclusivamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 La información relativa al cobro de cuotas pendientes y actos de disposición económico-presupuestaria se enmarca en el ámbito de actuación privada de la entidad y no es considerada información pública.
3 El Tribunal Supremo sostiene que estas corporaciones tienen autonomía financiera y sus finanzas no son controladas por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas.
4 Se considera que la solicitud es repetitiva y tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia, al existir una situación de conflictividad personal entre el reclamante y la entidad.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 438/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES “SECTOR III DE LA ZONA DE LAS VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR”, con fecha 22 de abril de 2019, la siguiente información: Mediante el presente escrito solicito certificación a la Comunidad de Regantes en virtud del artículo 41.2 a) y .7 del RO 939/2005 de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación para que se me remita a la mayor brevedad una copia de los recibos que la comunidad haya considerado impagados por el solicitante desde el 2013 hasta la actualidad a fin de considerar los posibles errores en los que se haya incurrido la Comunidad en las cantidades embargadas y el valor total de cada una de las liquidaciones cobradas con los recargos, intereses de demora y las costas aplicadas a cada una de ellas, así como me proporcione las cantidades embargadas en los créditos en cada una de las entidades embargantes así como por la Agencia Tributaria. S/REF: N/REF: R/0438/2019; 100-002663 Fecha: 16 de septiembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Comunidad de regantes Sector III Vegas Bajas del Guadalquivir Información solicitada: Certificación de cantidades embargadas Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de junio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, además de reiterar su solicitud, manifiesta lo siguiente: Vengo sufriendo los embargos de todas las ayudas y subvenciones agrícolas desde el 30-10- 2015 hasta la actualidad, según la certificación que de ello le adjunto, por supuestas deudas que una persona sin ostentar legitimidad considera que le han sido impagadas a la Comunidad de Regantes en la que no ostenta cargo alguno. Esa persona es el Sr.XXX. La primera norma que incumple la Junta de Gobierno es que su presidente no actúa en su representación ante la Hacienda Pública para poderse llevar a efecto las ejecuciones de las órdenes de embargo, dado que el Sr. XXX no ostenta cargo alguno en la Comunidad según el informe que se aporta, pero tanto la Consejería de Hacienda como las demás entidades embargantes se eximen de responsabilidad al considerar que su función se limita a completar las órdenes de embargo remitidas por los órganos administrativos. La Comunidad de Regantes no es una Administración Pública pero tiene facultad su Junta de Gobierno para lograr el cobro de las deudas válidas impagadas en periodo voluntario iniciando el procedimiento de apremio siempre que la providencia de apremio sea firmada por el Presidente de la Junta de Gobierno conforme exige el artículo 209.4 del RTRLA, y que se someta a la normativa establecida en la Ley General Tributaria. De las cantidades embargadas, ni de la documentación que acredite la veracidad de las deudas, así como de la notificación de las mismas para conocimiento de esta parte nadie da respuesta, encontrándome en una situación desesperada. Las cantidades embargadas ascienden a más de 50 000,00 euros y no tengo ninguna documentación que pueda acreditar los conceptos, ni las notificaciones en periodo voluntario de esas deudas, ni aviso previo de los embargos que se realizan para haber podido presentar alegaciones. 3. Con fecha 25 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES “SECTOR III DE LA ZONA DE LAS VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR”, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 12 de julio de 2019, la citada Comunidad presentó escrito de alegaciones con el siguiente contenido: Con carácter previo, hemos de manifestar que la presente reclamación escapa del ámbito de aplicación de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). El reclamante formula una reclamación interesando certificación comprensiva de las cantidades embargadas como impagos a la comunidad. Dicha materia, de actos de disposición económica-presupuestaria (presupuestos, cuentas anuales, cuentas deudoras y acreedoras, saldos de cuentas bancarias, etc), se enmarca dentro del ámbito de actuación privada de la comunidad de regantes, y en consecuencia no le resulta de aplicación la LTAIBG. Este es el criterio que se viene manteniendo en Resoluciones de ese propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras, en las Resoluciones de 3 de octubre de 2017 (R/0314/2017) y de 16 de octubre de 2017 (R/0355/2017), en las que se deniega las peticiones de acceso, y ello (como se mantiene en las resoluciones citadas) con sustento en "... la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo de forma reiterada de estas corporaciones de derecho público, considerando que tienen autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas por lo que su contenido no puede ser considerado información pública ... " Segunda. - Por otro lado, además, la reclamación, tampoco se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La reclamación ahora planteada se enmarca en lo que la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre viene a denominar actuaciones repetitivas, y con un carácter abusivo y no justificado con la finalidad de la Ley de Transparencia antes citada. No procede la reclamación, por cuanto que lo reclama el se encuentra legalmente notificado al mismo, y ello conforme a las siguientes consideraciones: 1ª.- A la presentación del escrito de 22 de abril de 2019, por la comunidad se le contesta mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019, que en relación a su petición se puede personar en las oficinas de la comunidad, en horas de atención al público, al objeto de que le sea entregada dicha documentación y a cuya disposición se encuentra. (Documento n° 2) 2ª.- Referida comunicación se le remite al hoy reclamante mediante correo certificado con acuse de recibo, mediante notificación administrativa, la cual devino en devuelta por cuanto que, a pesar de los dos intentos de notificación, el no la recoge. (Documentos nº 3, 4, y 5). 3ª.- A la vista de resultar infructuosa la notificación, a pesar de los dos intentos de notificación, y por causas no imputables a la comunidad, conforme a lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a la publicación en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 19 de junio de 2019 del traslado integro. (Documento n° 6). 4ª.- Ante dicha publicación, el acto se entendió notificado sin que por parte del hoy reclamante se haya presentado reclamación ni impugnación alguna. Conforme a cuanto se acredita, no hemos, sino, de nuevo a volver a reiterar el carácter abusivo de la reclamación, además de ser repetitiva. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que debe hacerse una aclaración sobre la naturaleza jurídica de dicha Comunidad de Regantes y su encaje en la LTAIBG. En el artículo 2.1 de LTAIBG relativo al Ámbito subjetivo de aplicación, se dispone que Las disposiciones de este título se aplicarán a: e) las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Estableciendo el artículo en su apartado 2, que A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior. Por lo que, en relación con las Comunidades de Regantes, que son Corporaciones de Derecho Público, al no ser Administraciones Públicas, sólo sus actividades sujetas al Derecho Administrativo están dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , prevé que “Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”. 4. Sentado lo anterior, lo primero que debería delimitarse es si la información solicitada a la Comunidad de Regantes puede encuadrarse dentro de las actividades sujetas a Derecho Administrativo de la entidad y, por lo tanto, si resulta de aplicación la LTAIBG al acceso solicitado. El Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad sobre estos asuntos. Así, en la Resolución R/0067/2018 , en la que se hacía referencia a la R/0347/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, y se razonaba lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…). Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG.” Pues bien. Este Consejo de Transparencia no tiene competencias para pronunciarse sobre aspectos relativos al cobro de cuotas pendientes, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas, como son los actos de disposición económico - presupuestaria, que no están sujetos a la LTAIBG, entre los que se encuentran los presupuestos o las cuentas anuales. Por lo tanto, cualquier solicitud sobre estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG. Este razonamiento deriva de la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo de forma reiterada respecto de estas corporaciones de derecho público, considerando que https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html tienen autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas por lo su contenido que no puede ser considerado información pública. En consecuencia, ni asiste derecho de acceso a este tipo de información ni es obligada su publicación de oficio en sus páginas Web (procedimiento R/0314/2017). Así, en base a los criterios establecidos por los Tribunales de Justicia y por este Consejo de Transparencia en asuntos precedentes, la información solicitada (certificación de las cantidades embargadas como impagos a la Comunidad) no estaría enmarcada dentro del concepto de actividad sujeta al derecho administrativo al ser información relacionada con aspectos relativos al cobro de cuotas pendientes, cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas, como son los actos de disposición económico - presupuestaria, que no están sujetos a la LTAIBG. 5. Por otra parte, de las circunstancias puestas de manifiesto en el presente expediente se desprende la existencia de una situación de conflictividad entre el reclamante y la Comunidad de Regantes, que no son cuestiones que per se deban ser objeto de análisis por parte de este Consejo de Transparencia, dado que no coincide con la finalidad perseguida por la LTAIBG que es el control de la acción de los responsables públicos y la rendición de cuentas. Asimismo, como consta en los antecedentes de hecho, la Comunidad de Regantes (adjunta la documentación al respecto) le contestó mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019, que en relación a su petición se puede personar en las oficinas de la comunidad al objeto de que le sea entregada dicha documentación; le remitió la misma por correo certificado con acuse de recibo por dos veces al haber sido devuelta, y publicó la información en el BOE, por lo que el acto se entendió notificado sin que por parte del hoy reclamante se haya presentado reclamación ni impugnación alguna. Por ello, se recuerda, como también manifiesta en sus alegaciones la Comunidad de Regantes, que la propia LTAIBG excluye la tramitación de solicitudes que tengan la consideración de repetitiva o abusiva y cuyo objetivo no esté justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, en virtud de lo que establece el artículo 18.1 e), que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 21 de junio de 2019, contra la COMUNIDAD DE REGANTES “SECTOR III DE LA ZONA DE LAS VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR”. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda