El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento la fecha de puesta en servicio del AVE Bobadilla-Granada. Alegó que la respuesta de ADIF era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa solo se aportó durante el trámite de alegaciones y no en la respuesta original.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta inicial de ADIF se consideró excesivamente genérica y sucinta respecto a los términos de la solicitud.
2
Se determina que ADIF disponía de información más detallada que pudo facilitar sin esperar a la fase de alegaciones de la reclamación.
3
La reclamación se estima por motivos formales al haberse proporcionado la información completa fuera del plazo legal y solo tras la intervención del Consejo.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017166
N/REF: R/0438/2017
FECHA: 18 de diciembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 28 de septiembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 28
de agosto de 2017, solicitó al MINISTERIO DE
FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), relativa
a la siguiente información:
- Fecha aproximada de la puesta en servicio comercial con pasajeros de la línea
de AVE Bobadilla-Granada.
2. Con fecha 28 de agosto de 2017, la referida solicitud de información fue remitida
al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, ADIF), como
entidad pública empresarial dependiente del Ministerio de Fomento.
3. En contestación a la solicitud formulada, el 27 de septiembre de 2017, el
Presidente de ADIF dictó resolución en la que indicaba lo siguiente:
(…) Una vez analizada la solicitud, presentada por ,
ADIF considera que procede conceder acceso a la información por lo que se le
comunica que:
El plazo de finalización de los trabajos en la conexión de Antequera y Granada
con la línea de Alta Velocidad con el que trabajamos es el cuarto trimestre de
2017 (sujeto a incidencias inherentes a las obras). A partir de ese período
comenzarían las circulaciones en pruebas y la tramitación de la autorización por
parte de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, antes de la entrada en
servicio.
(…)
4. Mediante escrito de entrada el 28 de septiembre de 2017,
presentó reclamación ante este Consejo al amparo del art. 24
de la LTAIBG al entender que su solicitud no había sido atendida adecuadamente,
pues a pesar de haber sido esta contestada en los términos anteriormente
expuestos, no respondía a la información efectivamente solicitada.
5. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia, en fecha 29 de
septiembre y 2 de octubre de 2017, requirió al ahora reclamante para que
subsanase su reclamación, en el plazo legalmente previsto de diez días hábiles, y
bajo indicación de que, en caso de no hacerlo en el plazo señalado, se le tendría
por desistido de su reclamación y, en consecuencia, se archivarían las
actuaciones. En fecha 3 de octubre de 2017, se procedía con el trámite de
subsanación por el interesado una vez aportada a este Consejo la solicitud de
acceso a la información presentada ante la UIT de Fomento.
6. El 4 de octubre de 2017, se trasladó la documentación obrante en el expediente a
la UIT del MINISTERIO DE FOMENTO, para alegaciones. En fecha 5 de octubre
de 2017, se remitió por el mencionado Departamento la referida documentación a
ADIF, para que realizase las alegaciones que estimase conveniente. El escrito de
alegaciones, remitido por la UIT del MINISTERIO DE FOMENTO, tuvo entrada en
este Consejo el 23 de octubre de 2017 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
(…) Atendiendo a dicha reclamación, y en función de la petición realizada por el
Ministerio de Fomento, se procede a formular la siguiente alegación al
requerimiento:
xSe ha establecido la respuesta a la pregunta formulada en forma y plazo.
xSe informa de los plazos con los que trabaja ADIF en referencia a los
trabajos y que, como se indica, están sujetos a posibles alteraciones
causadas por posibles incidencias que, de por sí, son impredecibles e
incuantificables en tiempo.
xSe informa del resto del proceso a partir de la conclusión de estos trabajos
para la entrada en servicio y, como se puede comprender, son factores
que pueden sufrir modificación:
ƒCirculaciones en pruebas- Un resultado negativo podría aumentar
la duración de las mismas sin poder determinar a priori por cuánto
tiempo.
ƒAutorización por parte de la AESF- No depende de ADIF.
xEsta fase del proceso, supeditada a la superación de todas las pruebas de
seguridad dentro de la legislación vigente, es compleja y está sujeta a
múltiples variables en las cuales no interviene en exclusiva ADIF, por lo
cual no nos es factible vaticinar un plazo.
xADIF no presta el servicio comercial de viajeros y la empresa que llegue a
prestarlos también puede tener sus condicionantes, como puede ser, por
poner un ejemplo, la formación y la autorización de los maquinistas que
pasarán a prestar servicio en esta línea.
De todo ello se desprende que se ha dado la respuesta que se puede facilitar de
modo riguroso sin entrar en el campo de las especulaciones y máxime cuando, sin
decir que sea este el caso, este tipo de informaciones se solicitan con el ánimo de
atribuirles más tarde la virtud de compromiso adquirido.
(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Entrando en el fondo de la cuestión planteada, es preciso atender a los propios
términos en que la solicitud de información fue planteada para, en función de la
respuesta proporcionada y los argumentos recogidos en el escrito de alegaciones,
analizar si la respuesta a la misma fue adecuada a la LTAIBG.
Pues bien, el solicitante se interesó por lo siguiente, la fecha aproximada de la
puesta en servicio comercial con pasajeros de la línea de AVE Bobadilla-Granada.
En respuesta a lo anterior, el Presidente de ADIF indicó en su Resolución de 27
de septiembre:
El plazo de finalización de los trabajos en la conexión de Antequera y Granada
con la línea de Alta Velocidad con el que trabajamos es el cuarto trimestre de
2017 (sujeto a incidencias inherentes a las obras). A partir de ese período
comenzarían las circulaciones en pruebas y la tramitación de la autorización por
parte de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, antes de la entrada en
servicio.
Pues bien, aun admitiendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la
dificultad para ADIF de facilitar una fecha aproximada de puesta en servicio
comercial en la línea de AVE Bobadilla-Granada (y ello, entre otros motivos, al
depender los trabajos realizados y la fase de circulación en pruebas de
eventualidades impredecibles, así como de trámites ajenos a la propia ADIF, tales
como el procedimiento posterior de autorización ante la Agencia Estatal de
Seguridad Ferroviaria o incluso la imposibilidad de fijar una fecha, aun estimada,
por razones de confianza legítima del administrado), la respuesta facilitada en su
Resolución de 27 de septiembre no puede considerarse completa, sino de
carácter excesivamente genérico y sucinto, respecto a los términos de la solicitud
formulada por el interesado.
No obstante, no es menos cierto que ADIF proporcionaba en su escrito de
alegaciones una exposición detallada de las razones que imposibilitaban facilitar
una fecha aproximada. Particularmente, se indicaba en relación con las fases
posteriores a la conclusión de los trabajos, que:
Esta fase del proceso, supeditada a la superación de todas las pruebas de
seguridad dentro de la legislación vigente, es compleja y está sujeta a múltiples
variables en las cuales no interviene en exclusiva ADIF, por lo cual no nos es
factible vaticinar un plazo.
ADIF no presta el servicio comercial de viajeros y la empresa que llegue a
prestarlos también puede tener sus condicionantes, como puede ser, por poner un
ejemplo, la formación y la autorización de los maquinistas que pasaran a prestar
servicio en esta línea.
De todo ello se desprende que ha dado la respuesta que se puede facilitar de
modo riguroso sin entrar en el campo de las especulaciones y máxime cuando, sin
decir que sea este el caso, este tipo de informaciones se solicitan con el ánimo de
atribuirles más tarde la virtud de compromiso adquirido.
Por tanto, de una comparativa entre la respuesta dada en la solicitud y la facilitada
en el escrito de alegaciones se hace evidente que ADIF podría haber concretado
los términos de su Resolución de 27 de septiembre de 2017, sin esperar a la fase
de alegaciones consecuencia de esta Reclamación, facilitando una información
más detallada y completa al interesado. Por el contrario, la información solicitada
no se facilitó sino tras la constatación de que se había presentado una
reclamación ante este Consejo.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos similares al presente, en que la
respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto
por el artículo 20 de la LTAIBG, y una vez que se ha presentado reclamación ante
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que
debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información
solicitada, y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se ha
proporcionado, si bien, en vía de reclamación.
Por lo tanto, y en base a este argumento, la presente reclamación debe ser
estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido
una vez transcurrido el plazo legal de un mes, y como consecuencia de la
presentación de esta reclamación. Asimismo, y toda vez que la información ha
sido completada en el trámite de alegaciones, por lo que sólo el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno dispone de esta aclaración, ADIF debe comunicar
directamente al solicitante la información complementaria recogida en su escrito
de alegaciones
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 28 de septiembre de 2017, contra la
Resolución del Presidente de ADIF, como entidad pública empresarial dependiente del
MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 27 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: INSTAR a ADIF, como entidad pública empresarial dependiente del
MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita al
ahora Reclamante su escrito de alegaciones, de fecha 19 de octubre de 2017.
TERCERO: INSTAR a ADIF, como entidad pública empresarial dependiente del
MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles,
confirme a este Consejo de Transparencia la realización del trámite indicado en el
apartado precedente.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda