Estimada 16/09/2019 · 87 días en resolverse

Solicitud de estatutos de Comunidad de Regantes y resolución por demora administrativa

El interesado solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir los estatutos de una comunidad de regantes. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución de una solicitud de acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes desde su recepción.
2 La demora en la tramitación por parte de la Administración contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se estima la reclamación por motivos formales cuando la información se proporciona fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 437/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 6 de mayo de 2019, la siguiente información: Una copia de los Estatutos u Ordenanzas de la Comunidad de Regantes Sector III de la Zona de las Vegas Bajas del Guadalquivir-CIF-G23037930 que se encuentren vigentes actualmente en la misma. 2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de junio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, S/REF: N/REF: R/0437/2019; 100-002662 Fecha: 16 de septiembre de 2019 Dirección: ) Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir/Ministerio para la Transición Ecológica Información solicitada: Estatutos de Comunidad de Regantes Subdirección General de Reclamaciones LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Con fecha 06/05/2019 presenté el escrito adjunto en el Ayuntamiento de Móstoles solicitando a CHG los Estatutos u Ordenanzas vigentes de la Comunidad de Regantes Sector III de la Zona de las Vegas Bajas del Guadalquivir-CIF-G23037930- Villanueva de la Reina- Jaén, sin que hasta la fecha se me hayan remitido, siendo comunero de la misma. 3. Con fecha 24 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de julio de 2019, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, presentó escrito de alegaciones en el que señalaba lo siguiente: En relación con la reclamación R/043712019 presentada ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por procede informarle que las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad de Regantes Sector III de la Zona de Vegas Bajas del Guadalquivir, han sido enviadas con esta misma fecha a dicho participe de la citada Corporación de Derecho Público, como se acredita con la copia del oficio de remisión que se acompaña. 4. En el citado oficio de 5 de julio de 2019, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR comunica al solicitante lo siguiente: Por copia se acompañan las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad de Regantes Sector III de Vegas Bajas del Guadalquivir, de conformidad con la solicitud presentada por usted que tuvo entrada con fecha 7 de mayo de 2019 en el Registro General de esta Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una serie de consideraciones de carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información pública. Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el presente caso, la solicitud de acceso tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 7 de mayo de 2019, tal y como confirma la Confederación Hidrográfica y ha dictado resolución sobre el derecho de acceso con fecha 5 de julio de 2019 (misma fecha de salida para la notificación), es decir, pasado el plazo de un mes (7 de junio) del que disponía para resolver y notificar. En este sentido, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientemente R/0628/2018 y R/017/19 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Asimismo, cabe señalar que en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado (conforma ha quedado consignado en los antecedentes de hecho) fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación . Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que, como se ha indicado, la contestación de la Confederación Hidrográfica se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 21 de junio de 2019, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA), sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda