El Instituto de Estudios Portuarios, Marítimos y Costeros solicitó al Ministerio de Justicia un informe de la Abogacía General del Estado sobre la concesión del Real Club Náutico de Palma. La administración denegó el acceso alegando que era información auxiliar y que afectaba a procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de información auxiliar o de apoyo depende del contenido material y no de la denominación del soporte, por lo que informes que sustentan decisiones administrativas no pueden considerarse meramente auxiliares.
2
Es irrelevante que un informe no sea preceptivo o vinculante si el mismo es relevante para la rendición de cuentas y la motivación de la decisión final de la Administración.
3
La aplicación de las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados del derecho de acceso.
4
La mera existencia de un procedimiento judicial o un secreto de sumario no justifica la denegación de acceso si no se acredita un perjuicio concreto, definido y evaluable mediante el test del daño.
5
El secreto de sumario se circunscribe a las actuaciones de investigación y no puede extenderse a cualquier documento relacionado con la causa, salvo declaración expresa del juez instructor.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 436/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
del INSTITUTO DE ESTUDIOS
PORTUARIOS, MARÍTIMOS Y COSTEROS, solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de marzo de 2021, la siguiente información:
Solicito consultar el Informe de la Abogacía General del Estado con referencia A.G. Entes
Públicos 4/21(31/2021), relativo a la Concesión del Real Club Náutico de Palma.
S/REF: 001-054793
N/REF: R/0436/2020; 100-005282
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Informe Abogacía del Estado Concesión del Real Club Náutico de
Palma
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 8 de abril de 2021, la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO- DIRECCIÓN
DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO respondió al Instituto solicitante lo siguiente:
[…]
En primer lugar, cabe señalar que el documento al que se refiere esta solicitud se ha emitido
a raíz de una petición de informe no preceptivo ni vinculante efectuada por la Autoridad
Portuaria de Baleares, en relación con un procedimiento administrativo que está en curso;
en cuanto al desarrollo de este procedimiento, está pendiente de emitirse un informe por
parte de los servicios jurídicos del Organismo Público Puertos del Estado, así como la
posterior elevación del asunto (prórroga y ampliación del plazo de vigencia del título
adjudicado al Real Club Náutico de Palma) al Consejo de Administración de la Autoridad
Portuaria de Baleares, como órgano competente para adoptar la decisión que corresponda.
De acuerdo con lo dispuesto en la letra b del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes int ernos o entre órganos o
entidades administrativas.
Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el informe se ha emitido a
raíz de la petición formulada por un organismo público, como consecuencia de la
tramitación de un procedimiento administrativo en curso. El informe, que no es ni
preceptivo ni vinculante, no incorpora la posición que adoptará el organismo a la hora de
resolver el procedimiento, sino que podría o no, servir de motivación, junto a otros factores,
de la decisión que aquel adopte al respecto. Se trata, pues, de mera información
preparatoria de la actividad de la entidad pública durante la tramitación del procedimiento.
(…)
En el caso que nos ocupa, en aplicación del Criterio del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, se examina la emisión de un informe que no reviste carácter preceptivo y que, al
no ser vinculante, podría o no tener incidencia en la decisión que adopte la Autoridad
Portuaria de Baleares, cuestión que se desconoce al encontrarse en tramitación el
procedimiento administrativo.
A mayor abundamiento, recientes resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno avalan incluso el que no se faciliten aquellos informes que, aun siendo
preceptivos, no sean vinculantes. Así lo recoge la Resolución R/0574/2020, de 30 de
noviembre de 2020 (…)
En consecuencia, según lo dispuesto en la letra b del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, este Centro
Directivo resuelve inadmitir el acceso a la información pública.
3. Ante la citada contestación, con fecha 10 de mayo de 2021, el Instituto solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
(…)
En relación con que un informe de la Abogacía del Estado que no tiene carácter preceptivo
o vinculante y que, en consecuencia, constituye información auxiliar o de apoyo ya ha sido
descartado plenamente por este CTBG. Al respecto, basta mencionar la resolución de 30 de
agosto de 2017 (Núm. Ref. R/0267/2017) donde, ante la negativa a proporcionar un
informe de la Abogacía del Estado solicitado por una comunidad de regantes a la Sociedad
Mercantil Estatal de Infraestructuras Agrarias (“SEIASA”), se desarrolla:
«Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse
sobre el acceso a información contenida en los informes elaborados por la Abogacía del
Estado que, en expedientes de reclamación tramitados anteriorme nte, se habían
considerado por la Administración como información auxiliar o de apoyo y, por lo tanto,
la solicitud había sido inadmitida por aplicación del artículo 18.1 b), que dispone que “Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes Referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes int ernos o entre órganos
o entidades administrativas”.
Así, por ejemplo, en la Resolución dictada el 22 de julio de 2016, en el expediente de
Reclamación nº R/0198/2016, criterio recogido también en el expediente de
Reclamación nº R/0434/2016, finalizado mediante Resolución de fecha 26 de diciembre
de 2016, se indicaba lo siguiente: […]
En este aspecto, debe concluirse que un Informe de la Abogacía del Estado que
posteriormente sirve de sustento a una decisión o resolución definitiva de la
Administración que tiene incidencia en la esfera de derechos y obligaciones de terceros
afectados no puede considerarse, como una información o documentación auxiliar o de
apoyo».
Esta resolución también se basa en el propio Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de
noviembre, que emplea la resolución discutida. Así, apoyándose en diversos
pronunciamientos jurisprudenciales, concluye:
«Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Informe de la Abogacía del Estado solicitado es
el fundamento de una actuación pública, en concreto de SEIASA, dicho documento no
puede tener la consideración de auxiliar o de apoyo».
Es decir, es irrelevante que el informe que se solicita no sea preceptivo o vinculante; lo
realmente importante, para dilucidar si estamos ante una información pública o
documentación auxiliar, es si la misma puede servir de sustento de la decisión que
finalmente se adoptará. Ahora bien, como indica con acierto la resolución controvertida, el
informe se ha emitido en un procedimiento administrativo en curso y, precisamente por ese
motivo, de momento se desconoce si la opinión emitida por la Abogacía General del Estado
mediante el informe solicitado será asumida finalmente por el órgano decisor.
Frente a ello, debemos traer a colación la importante -por sentar un precedente que se cita
constantemente en las resoluciones del CTBG al tratar esa causa de inadmisión-sentencia
de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017
(Rec. 46/2017, ECLI: ES: AN: 2017: 3357) que resuelve esta cuestión sin dejar ningún atisbo
de duda:
«…lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es equivalente a información de valor
provisional […] Los informes a los que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un
ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque
sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados […] Por otro lado hay
que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información
conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con
citar la Sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art.
10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio
que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer
la motivación seguida por las administraciones públicas en su toma de decisiones
habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes,
HAYAN SIDO O NO DE APOYO A LA DECISIÓN FINAL, Y NO ESPERAR AL RESULTADO DE
ESTA ÚLTIMA».
Esta posición de la Audiencia Nacional ha sido asumida -como hemos dicho- sin ningún
problema por el CTBG: entre otras, podemos citar las resoluciones de 24 de enero de 2020
(Núm. Ref. R/0766/2019) y de 6 de febrero de 2020 (Núm. Ref. R/0792/2019) sobre la
petición de informes de la Abogacía del Estado que trataban la aplicación del art. 155 de la
Constitución española.
De esta forma, resulta desproporcionado, y carente completamente de cualquier
justificación, que la Abogacía General del Estado en nuestro caso particular se escude en
que su informe jurídico se ha emitido en un procedimiento administrativo que todavía no
ha concluido -y se desconoce, por consiguiente, su alcance en la resolución final-, siendo el
mismo a todas luces relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisión pública y la motivación que se ofrecerá por parte de la Autoridad Portuaria de
Baleares sobre la decisión que finalmente se adoptará sobre la concesión del Real Club
Náutico de Palma.
4. Con fecha 11 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 1 de junio de 2021, la ABOGACÍA
GENERAL DEL ESTADO- DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO realizó las siguientes
alegaciones:
Primera.- En relación con las mismas y en este trámite, este Centro Directivo se reafirma en
el argumento esgrimido en su resolución de 8 de abril de 2021 para inadmitir la solicitud de
acceso a la información, con fundamento en lo establecido en la letra b del artículo 18.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Segunda.- Adicionalmente, debe también considerarse que el documento al que se refiere
esta solicitud se encuentra en un procedimiento en curso en la Autoridad Portuaria de
Baleares cuya concesión afecta también a las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Concurren los límites a la información previstos en el artículo 14.1. f) “La Igualdad de las
partes en los procesos judiciales y tutela judicial efectiva” y eventualmente, en el artículo
14.1 e) “La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios”.
(…) debe ponerse de manifiesto que en este concreto supuesto se está llevando a cabo en la
Autoridad Portuaria de Baleares un procedimiento de instrucción penal, bajo secreto de
sumario. El alcance de la investigación penal, dado que las actuaciones están siendo
secretas no es conocido por este Centro Directivo para poder separar a priori este
procedimiento de otros afectados por la investigación, razonando de forma más concreta
las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada y realizar una
interpretación más restrictiva del citado límite invocado a la tutela judicial efectiva.
Tercera.- En relación con el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013 resulta ilustrativa la Sentencia
de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2018 (en apelación, recurso 23/18) también
referida a la Autoridad Portuaria de Baleares. El recurso de apelación fue desestimado y
confirmada la sentencia de fecha 9 de enero de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo nº 11 en el recurso contencioso-administrativo21/2017 que estima el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la Autoridad Portuaria de Baleares contra la
Resolución de 22 de febrero de 2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
estima la reclamación interpuesta contra la resolución de 2 de noviembre de 2016 de dicha
Autoridad Portuaria, que deniega el acceso al Acta del Consejo de Administración de la
Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares de fecha 28.9.2016 como al Informe
de la Abogacía del Estado remitido por mail a la Autoridad Portuaria de Baleares el día
4.10.2016 sobre la admisión o no de una oferta presentada en el expediente de
competencia de proyectos para la Reforma de la Dársena deportiva del Club Náutico de
Ibiza". … Alega el apelante “…la improcedencia de admitir la existencia de un quebranto de
la igualdad de partes en procedimientos judiciales, límite reconocido el artículo 14.1.f) de la
ley de Transparencia 19/2013. Y en los mismos términos alega la inexistencia de afección al
secreto profesional reconocido en el art.14.1.j) de dicha Ley. Ambos motivos también deben
ser igualmente desestimados, toda vez que no cabe eludir la existencia de un pleito laboral
entre las partes de este recurso - presupuesto que ha dado origen a dicha petición de
información-, por lo que de accederse al acta en cuestión, así como al informe evacuado por
la Abogacía del Estado sobre el mismo tema quedaría afectada gravemente la estrategia
procesal de la Autoridad Portuaria apelada ante dicho pleito planteado ante la jurisdicción
laboral”. Según dicha Sentencia en apelación, “…teniendo en cuenta todos los intereses
jurídicos concurrentes, y ponderando tanto el test del daño como el del interés público al
que hace referencia la Exposición de motivos de la Ley no resulta procedente reconocer el
derecho de la actora al acceso a dicha información ante la prevalencia del interés superior
delimitado en el artículo 14.1 apartados f) y j), no resultando necesario e imprescindible el
acceso a dicha información por parte del recurrente como para sacrificar dichos intereses
legítimos de la Autoridad Portuaria de Baleares, sin que se haya desvirtuado lo contrario
por dicha parte”.
Se invoca este precedente que afecta a la Autoridad Portuaria de Baleares como un caso
concreto de prevalencia del interés superior delimitado en el artículo 14.1 apartado f) (test
del interés público) existiendo en aquel momento un pleito ante la jurisdicción social, cuanto
más debería acreditarse la necesaria preservación de la tutela judicial efectiva en el
supuesto actual en el que como ya se señaló se está instruyendo un proceso penal. Si bien es
el secreto de sumario el que impide ser más concreto en la justificación de la aplicación del
citado límite.
5. El 3 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
Instituto reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante
escrito de entrada 17 de junio de 2021, realizó las siguientes alegaciones:
(…) consideramos que este razonamiento, referido a la existencia de una investigación penal
bajo secreto de sumario, no puede fundamentar la limitación del derecho a la información
pública solicitada por el IEPMC.
Debemos, ante todo, recordar la posición del CTBG al respecto. Entre otras, podemos
referirnos a la resolución de 26 de junio de 2018 (N/Ref: RT/05 10/2017) donde al abordar
esta cuestión, de entrada, se delimita el concepto de sumario partiendo del art. 299 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal (“LECrim”) y la jurisprudencia. Aunque el precepto referido
sea claro1, el pronunciamiento del Tribunal Supremo despeja cualquier duda que pueda
existir al respecto:
“…se debe entender por sumario, siguiendo estrictamente la definición del artículo 299
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y
las practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, es decir,
todas aquellas en las que se recogen medios de investigación o pruebas pre constituidas
que constituyen la base necesario para la apertura del juicio oral. El secreto sumarial se
circunscribe por tanto, al contenido de las declaraciones de los imputados y testigos,
documentadas en los folios correspondientes, así como los dictámenes periciales y
demás documentos que se incorporan a la causa […] Fuera de este marco delimitador el
secreto de sumario considerado como regla general o de primer grado, no puede
extenderse, salvo que el propio órgano juzgador haya declaro expresamente secretas
determinadas partes de las actuaciones”.
Concluye de esta forma el CTBG, al amparo del art. 299 de la LECrim y la jurisprudencia
mencionada, que: “…el contenido de un sumario tiene un alcance limitado y no puede
extenderse a cualquier documento que tenga relación con la causa, salvo que expresamente
el juez instructor lo haya decretado así”.
Es oportuno señalar, a su vez, que la resolución tratada desarrolla una doctrina que este
CTBG conoce de sobra al ser su impulsora: “...la regla general en relación con el derecho de
acceso es permitir el mismo, mientras que la aplicación de los límites debe entenderse de
forma restrictiva y sólo en la medida en que la concesión de la información suponga un
perjuicio claro y concreto superior al interés de su acceso”.
Sentado lo anterior, debemos trasladar estas consideraciones a nuestro caso concreto:
a. La Abogacía General del Estado, en sus alegaciones, en ningún momento expresa la
vinculación o conexión que existiría entre el informe solicitado y la instrucción penal bajo
secreto de sumario.
b. Debe hacerse notar, además, que el informe no se ha emitido en el marco de la
instrucción al que se refiere la Abogacía General del Estado; es decir, el mismo, no forma
parte del sumario de ese procedimiento penal en los términos ya desarrollados más arriba.
Se obvia deliberadamente en las alegaciones que ese informe se ha emitido en un
procedimiento administrativo ajeno a la instrucción.
c. En todo caso, la información pública solicitada no ha sido declarada secreta en la
instrucción a la que se refiere la Abogacía General del Estado.
d. La simple alusión a la existencia de la instrucción penal abierta no implica per se una
restricción de acceso, máxime cuando no se ha razonado ni justificado que la información
solicitada podrá afectar al derecho a la tutela judicial efectiva. Es más, como hemos
indicado más arriba, ni siquiera se expone en las alegaciones rebatidas la relación entre el
informe y la instrucción penal existente.
e. La propia Abogacía General del Estado confiesa que desconoce el alcance de la
instrucción del procedimiento penal que usa como pretexto para invocar la limitación de los
apartados e) y f) que regula el art. 14 de la LTAIBG; en ese sentido, se excusa de antemano
por no poder razonar “de forma más concreta las causas que impiden acceder” a la
información pública que nos atañe, posición que censura el CTBG al exigir una justificación
concreta. En fin, la ausencia de la más mínima explicación salta a la vista.
f. La denegación de la información, por lo demás, resulta desproporcionada; sobre todo,
debido a que la Abogacía General del Estado es incapaz de identificar cuál es el “perjuicio
claro y concreto” que se produciría, según exige el CTBG, como finalidad que pretende
salvaguardar la limitación del acceso que esgrime.
Es importante señalar, adicionalmente, que la sentencia que se menciona en las alegaciones
no resulta trasladable a nuestro caso particular por una sencilla razón: en ese caso el
reclamante y la Autoridad Portuaria de Baleares eran parte demandante y demandada en
un pleito laboral en curso, afectando la petición controvertida a la estrategia procesal que
seguían las partes intervinientes -y pudiendo solicitar las mismas la información mediante la
prueba a practicar en ese procedimiento judicial-. Dicha circunstancia no se produce en
nuestro caso y, por consiguiente, ese razonamiento no puede aplicarse a la presente
solicitud de acceso a la información pública.
No se debe obviar, en todo caso, que nos encontramos ante un informe de la Abogacía
General del Estado que, conforme al art. 27 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, se emite por suscitar graves
dudas o ser de interés general la cuestión tratada. De hecho, es conocido en el ámbito
portuario por ser un texto de referencia el libro “Doctrina de la Abogacía General del Estado
en Materia Portuaria” de RICARDO HUESCA BOADILLA -Abogado del Estado del Estado-
publicado en 2013, que cuenta con sucesivas adendas publicadas en los años siguientes,
donde se expone la posición de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado respecto a
múltiples cuestiones en esa materia. Podemos apreciaras así la relevancia de estos
informes: en los mismos se refleja la posición que viene manteniendo la Abogacía General
del Estado sobre cuestiones que suscitan graves dudas o de interés general en el ámbito
portuario y sirven de guía tanto para la propia Administración como para el resto de
operadores.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que (i) la solicitud de información se concreta en
consultar el Informe de la Abogacía General del Estado con referencia A.G. Entes Públicos
4/21(31/2021), relativo a la Concesión del Real Club Náutico de Palma, y que (ii) ha sido
inadmitida por la Abogacía General del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado en su
resolución sobre acceso al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1 b) de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas.
La citada resolución fundamenta la aplicación de la citada causa de inadmisión en que (i) se
trata de mera información preparatoria de la actividad de la entidad pública durante la
tramitación del procedimiento en curso, dado que el informe no reviste carácter preceptivo y
que, al no ser vinculante, podría o no tener incidencia en la decisión que adopte la Autoridad
Portuaria de Baleares, cuestión que se desconoce al encontrarse en tramitación el
procedimiento administrativo.
Y, en que (ii) está pendiente de emitirse un informe por parte de los servicios jurídicos del
Organismo Público Puertos del Estado, así como la posterior elevación del asunto (prórroga y
ampliación del plazo de vigencia del título adjudicado al Real Club Náutico de Palma) al
Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, como órgano competente
para adoptar la decisión que corresponda.
Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la aplicación de esta causa de inadmisión es
necesario comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está
reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
“todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que
desde la propia Exposición de Motivos se configura de forma amplia, disponiendo que son
titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que
solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza
de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda
con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que
sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.”
Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación del límite del art. 18.1.b) LTAIBG,
es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo CI/006/2015, adoptado por este CTBG
el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida por el art. 38.2.a) LTAIBG. En él
se precisa que es “la condición de información auxiliar o de apoyo” y no la denominación del
soporte la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b), siendo la
relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos administrativos”) meramente ejemplificativa. A partir de
ello, el CTBG considera que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información
auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
2. Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
3. Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud;
4. La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
5. Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde
sino su verdadera naturaleza la que la califica para la correcta aplicación de la causa de
inadmisión que nos ocupa, resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo
18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto
de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el
carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega.
Asimismo, la Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final
y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las
medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben
responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración
del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no
podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida
causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información
consistente en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e
irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción
pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la
normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación;
donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información
solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de
manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma
amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al
CTBG; siendo el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición
de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos
contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº
46/2017, que alega el reclamante, indica lo siguiente:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay
que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información
conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con
citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art.
10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio
que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer
la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones
habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes,
hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.”
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que este Consejo de Transparencia ya se ha
pronunciado anteriormente en este sentido, entre otros en los expedientes de reclamación
R/766/2019
y R/792/2019
, y R/810/2020.
Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso y dado que información auxiliar no es el
equivalente a información de valor provisional, es irrelevante que el informe que se solicita
no sea preceptivo o vinculante; lo realmente importante, para dilucidar si estamos ante una
información pública o documentación auxiliar, es si la misma puede servir de sustento de la
decisión que finalmente se adoptará, y como manifiesta la Abogacía General del Estado-
Dirección del Servicio Jurídico del Estado el informe se ha emitido en un procedimiento
administrativo en curso y, precisamente por ese motivo, de momento se desconoce si la
opinión emitida por la Abogacía General del Estado mediante el informe solicitado será
asumida finalmente por el órgano decisor.
En consecuencia, consideramos que el informe es relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y la motivación que se ofrecerá por parte de
la Autoridad Portuaria de Baleares sobre la decisión que finalmente se adoptará sobre la
concesión del Real Club Náutico de Palma, por lo que, en ningún caso tendrán la condición de
información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo.
Por todo ello, no se considera justificada la aplicación de la causa de inadmisión invocada.
4. Por otra parte, hay que señalar que en sus alegaciones a la reclamación la Abogacía General
del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado considera que facilitar el informe
requerido supondría un perjuicio para la Igualdad de las partes en los procesos judiciales y
tutela judicial efectiva -artículo 14.1. f) LTAIBG- y para la prevención, investigación y sanción
de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios -artículo 14.1 e)-.
Fundamenta la aplicación de los citados límites en que se está llevando a cabo en la Autoridad
Portuaria de Baleares un procedimiento de instrucción penal, bajo secreto de sumario . El
alcance de la investigación penal, dado que las actuaciones están siendo secretas no es
conocido por este Centro Directivo para poder separar a priori este procedimiento de otros
afectados por la investigación, razonando de forma más concreta las causas que impiden
acceder a parte de la información solicitada y realizar una interpretación más restrictiva del
citado límite invocado a la tutela judicial efectiva .
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones-AGE/AGE-2020/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones-AGE/AGE-2020/02.html
En relación con la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública
contemplados en el artículo 14 LTAIBG procede recordar, en primer lugar, el Criterio
Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio
, elaborado en virtud de las competencias
otorgadas por el artículo 38.2 a) de aquella ley, en el que, en síntesis, se considera que (a) los
límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación
con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, por el contrario,
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto,
definido y evaluable –test del daño-, no pudiendo afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y
proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso –test del interés público-.
Asimismo, ha de traerse a colación la ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la
aplicación de los límites de referencia. A estos efectos, se ha de comenzar recordando el
carácter restrictivo de su aplicación subrayado en la precitada Sentencia del Tribunal
Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017
, en los
términos antes reseñados, añadiendo la cita relativa a que “Asimismo, la posibilidad de limitar
el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley;”
Doctrina que el Tribunal Supremo complementó en la Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio
de 2020, recaída en el recurso de casación 577/2019 al afirmar que “ la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.”
Y, con la doctrina la relativa a cómo ha de llevarse a cabo la aplicación del test del daño y del
interés público al caso concreto. Así, a mero título de ejemplo, en la Sentencia nº 60/2016, de
18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid,
dictada en el PO 57/2015
se afirma que, “En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad" […] “La ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que
se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…)”.
Por último, en la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015,
se reitera la doctrina
anterior al afirmar que, “la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test
de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información
puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, en el presente caso, la Administración no ha
justificado adecuadamente, tal y como exige el 14.2 LTAIBG, que estemos ante información
cuyo conocimiento pueda perjudicar ni las funciones administrativas de vigilancia, inspección
y control, ni la igualdad de las partes en los procesos judiciales y tutela judicial efectiva.
Hay que partir, tal y como alega el reclamante, de que este Consejo de Transparencia ya se ha
pronunciado en el expediente de reclamación RT/0510/2017 delimitando el concepto de
sumario partiendo del art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia.
Según se recoge en la resolución de la citada reclamación, el Tribunal Supremo afirma en su
Sentencia 1020/1995, de 19 de octubre, que “…se debe entender por sumario, siguiendo
estrictamente la definición del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las
actuaciones encaminadas a preparar el juicio y las practicadas para averiguar y hacer constar
la perpetración de los delitos, es decir, todas aquellas en las que se recogen medios de
investigación o pruebas pre constituidas que constituyen la base necesario para la apertura
del juicio oral. El secreto sumarial se circunscribe por tanto, al contenido de las declaraciones
de los imputados y testigos, documentadas en los folios correspondientes, así como los
dictámenes periciales y demás documentos que se incorporan a la causa (…) Fuera de este
marco delimitador el secreto de sumario considerado como regla general o de primer grado,
no puede extenderse, salvo que el propio órgano juzgador haya declaro expresamente
secretas determinadas partes de las actuaciones”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/2 FNMT 1.html
Concluyendo este Consejo de Transparencia en el mencionado expediente que el contenido
de un sumario tiene un alcance limitado y no puede extenderse a cualquier documento que
tenga relación con la causa, salvo que expresamente el juez instructor lo haya decretado así.
Dicho esto, cabe señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia, en el presente
expediente no ha quedado acreditada la vinculación o conexión que existiría entre el informe
solicitado y la instrucción penal bajo secreto de sumario.
No ha quedado acreditado en el presente expediente de reclamación que el informe
solicitado haya sido declarado secreto en la instrucción a la que se refiere.
Por otra parte, es criterio consolidado en este Consejo de Transparencia que vincular tan sólo
a la existencia de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la
tutela judicial efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información
solicitada puede suponer tal perjuicio no es conforme con la literalidad o el espíritu de la
norma.
Por añadidura, en relación con la aplicación restrictiva del límite contemplado en el artículo
14.1.f) cabe citar la Sentencia 29/2021, de 10 de febrero de 2021, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 10, dictada en el Procedimiento Ordinario 16/2020, en cuyo
Fundamento Jurídico SEXTO argumenta: “Como dijimos más arriba y vuelve a hacer la parte
actora al invocar los concretos límites que nos ocupan, lo que parece defender la parte actora
es que ha de vedarse, con carácter general, el ejercicio del derecho de acceso a una
información pública que entra dentro del ámbito de la LTAIBG por el hecho de que exista un
expediente administrativo o judicial que guarde relación con ella, pretensión contraria a los
preceptos y al espíritu de la ley y que no puede acogerse en el supuesto de autos, al no
haberse acreditado los requisitos exigidos por la ley según son interpretados por el Consejo y
por los órganos judiciales que han tenido la ocasión de pronunciarse al respecto”.
Como consecuencia de lo anterior, es criterio consolidado de este Consejo que sólo de
información de la que se argumente que pueda perjudicar la posición procesal y de defensa
de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo, puede
predicarse la aplicación del límite alegado.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que no ha quedado suficientemente justificada la
concurrencia de un perjuicio concreto, definido y evaluable que justifique limitar el acceso a
la información solicitada por el reclamante.
Por último, en relación con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2018 (en
apelación, recurso 23/18) también referida a la Autoridad Portuaria de Baleares, que se ha
alegado al objeto de justificar la prevalencia del interés superior delimitado en el artículo 14.1
f), a juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta trasladable al presente caso, dado
que en el supuesto, al que se refiere la citada Sentencia, el reclamante y la Autoridad
Portuaria de Baleares eran parte demandante y demandada en un pleito laboral en curso,
afectando la petición controvertida a la estrategia procesal que seguían las partes
intervinientes -y pudiendo solicitar las mismas la información mediante la prueba a practicar
en ese procedimiento judicial-.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el INSTITUTO DE ESTUDIOS PORTUARIOS,
MARÍTIMOS Y COSTEROS, con entrada el 10 de mayo de 2021, frente a la Resolución de 8 de
abril de 2021 de la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO- DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL
ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA). SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
- El Informe de la Abogacía General del Estado con referencia A.G. Entes Públicos
4/21(31/2021), relativo a la Concesión del Real Club Náutico de Palma.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez