La solicitante pidió a la Dirección General de los Registros y del Notariado copia de una comunicación de transmisión de propiedad al Catastro. Alegó que la denegación fue arbitraria al cumplir los requisitos legales de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la información se rige por la normativa específica de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera.2 de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa, siendo la ley de transparencia supletoria.
2
El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 (Ley del Catastro Inmobiliario) constituye una normativa específica de acceso al regular los datos proporcionables, los titulares del derecho y el régimen de datos protegidos.
3
La información solicitada sobre comunicaciones de transmisión de propiedad se enmarca plenamente dentro de la normativa catastral, desplazando la aplicación directa de la LTAIBG.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ratifica que, al existir un régimen específico de acceso, la reclamación basada en la ley general de transparencia debe ser inadmitida.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 436/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de mayo
de 2019 la siguiente información:
Copia del documento emitido por el Registro de la Propiedad Nº 3 de Albacete, en los veinte días siguientes al 12 de julio de 2011, donde se comunica al Catastro la transmisión de la
propiedad codificada con la referencia catastral , titularidad de
desde el 21 de Julio de 2006,
posterior a la fecha 12 de julio de 2011.
S/REF:
N/REF: R/0436/2019; 100-002657
Fecha: 22 de julio de 2019
Recla
mante:
Dirección:
Adm
inistración/Organismo:
Ministerio de Justicia/Dirección General de los Registros y del
Notariado
Información solicitada: Doc
umento de comunicación de transmisión de propiedad
ón a trámite
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
En caso de que dicho documento no existiera, certificación del funcionario público
competente de la inexistencia de dicho documento, asumiendo los costes que se pudieran
derivar por la emisión del mismo.
2. Mediante resolución de fecha 13 de junio de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS
Y DEL NOTARIADO (MINISTERIO DE JUSTICIA) contestó a la reclamante lo siguiente:
De acuerdo con el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013,
«Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.».
Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, este Centro
Directivo considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo
precedente, toda vez que el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI) regula en
su Título VI —artículos 50 a 54— la forma de acceso a la información catastral, los datos que
pueden proporcionarse y los titulares del derecho de acceso. En este sentido, la información
solicitada, se incardinaría, a tenor de lo manifestado por el interesado, en el cumplimiento
del trámite de comunicación establecido en el artículo 36 TRLCI por parte de los Notarios y
Registradores de la Propiedad y que supondría el inicio del procedimiento administrativo de
incorporación mediante comunicaciones regulado en el artículo 14 TRLCI y en el Real Decreto
417/2006, de 7 de abril por el que se desarrolla el mencionado texto refundido.
En consecuencia, con fundamento en lo establecido en la Disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, esta Dirección General resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la
información pública.
3. Ante esta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de junio
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La solicitud de información ha sido denegada de forma arbitraria, sin motivación expresa
ajustada a derecho.
En el escrito se pone de manifiesto la existencia de requisitos legales para el acceso a la
información, y dichos requisitos son cumplidos escrupulosamente por mi parte, pues la
información que solicito, es relativa al patrimonio inmobiliario, codificado con la referencia
catastral 9079003WJ9197G0075TL, de mi esposo y mía, siendo titulares de dicha referencia
catastral desde el 21 de julio de 2006, en virtud de obligada comunicación realizada por el
Notario, que reflejó la transmisión del derecho de propiedad en Escritura pública, en esa
fecha y que consta en poder de la administración pública competente.
Adjuntamos sentencia contencioso administrativo, donde se ampara la transmisión nuestro
patrimonio, a otra persona, por la actuación del Registro de la Propiedad, por lo que debe de
existir el documento donde el Registro de la Propiedad comunique al Catastro, la alteración
del orden jurídico correspondiente a la misma.
Dado que dicha referencia catastral codifica nuestro patrimonio inmobiliario, y nosotros no
hemos participado en negocio alguno, para destapar un posible fraude o corrupción, y dado
como manifiesta el Director General de los Registros y el Notariado, este documento debe
existir en cumplimiento del trámite de comunicación establecido en el artículo 36 TRLCI por
parte de los Notarios y Registradores de la Propiedad, solicitamos información relativa a
dicho acto de comunicación entre ambas administraciones públicas, donde se acredite
conforme a la legalidad vigente la certificación catastral correspondiente a dicha referencia
a la fecha la realización de la comunicación, facilitándose copia del documento utilizado
para la comunicación en soporte de papel, digital, etc.
Si dicho documento no existiera, solicitamos se informe de su no existencia, para poder
defender nuestro derecho de propiedad, nuestro patrimonio, e intimidad, pues evidenciaría
que ningún registrador ha realizado pronunciamiento alguno, sobre el sometimiento de
nuestro patrimonio inmobiliario a alteración jurídica alguna, como no puede ser de otra
manera, dado que ninguno de los dos propietarios del inmueble, hemos participado en
negocio jurídico alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Conse
jo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, conviene comenzar indicando que la información objeto de la solicitud en el
expediente del que trae causa la presente reclamación, acaba de ser analizada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el recientemente finalizado expediente
R/0420/2019.
Efectivamente, en el mencionado expediente la misma reclamante solicitaba idéntica
información, solo que a la Dirección General del Catastro (Ministerio de Hacienda), que
inadmitió la solicitud en base a la misma argumentación que ahora la Dirección General de los
registros y del Notariado, , y en cuya resolución este Consejo de Transparencia ha concluido lo
siguiente:
3.Con objeto de resolver las cuestiones planteadas en la presente Reclamación, este
Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su
competencia para conocer la presente Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la
Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su
Criterio Interpretativo nº CI/008/2015
, relativo al concepto de normativa específica al que
hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:
(...) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene
como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan
sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información
que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso
etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del
acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros
de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley
básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que
cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información
que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente
dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral
regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre
las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que
pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos
protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de
los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el
Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos
(artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral.
Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, una normativa específica en materia de acceso.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno la información objeto de solicitud (documento emitido por el Registro de la
Propiedad Nº 3 de Albacete, donde se comunica al Catastro la transmisión de la propiedad
o certificación del funcionario público competente de la inexistencia de dicho documento), y
tal y como manifiesta la Administración en su resolución, se enmarca dentro de la
normativa que regula la información catastral. Motivo por el cual, conforme consta en los
antecedentes la Administración le informa (a la solicitante) que por este centro directivo se
procede a la remisión de su solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete para
la tramitación de su solicitud por el procedimiento que se detalla en los artículos 50 a 54 de
la Ley del Catastro Inmobiliario.
Por lo tanto, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene
manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo,
en los expedientes de reclamación R/0391
, 0489
y 0556
, todos de 2017), se considera
que a la información solicitada le es de aplicación un régimen específico de acceso y que, en
consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG
antes mencionada, no es de aplicación esta norma.
Por lo expuesto, debemos concluir que la presente Reclamación debe ser inadmitida.
4. Por lo tanto, teniendo en cuenta la identidad, la presente reclamación también debe ser
inadmitida. Reiterando, no obstante, lo manifestado en el expediente anterior, en cuanto que
por este centro directivo (la Dirección general del catastro) se procede a la remisión de su
solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete para la tramitación de su solicitud
por el procedimiento que se detalla en los artículos 50 a 54 de la Ley del Catastro Inmobiliario.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a
trám
ite la Reclamación presentada por la , con entrada el 21
de
junio de 2019, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
(MINISTERIO DE JUSTICIA), sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resol
uciones AGE/AGE 2017/09.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resolucione
s AGE/AGE 2017/11.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resolucione
s AGE/AGE 2018/01.html
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Admini
strativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda