El solicitante pidió al Ministerio de Defensa copia de la resolución de un expediente sancionador contra otro militar. Alegó que el acceso era necesario para evitar agravios comparativos en un proceso judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información contiene datos personales de una sanción sin amonestación pública y el afectado no dio su consentimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a datos relativos a infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública requiere el consentimiento expreso del afectado o amparo en una norma con rango de ley según el art. 15.1 de la LTAIBG.
2
Se aplica el Criterio Interpretativo CI/002/2015 para valorar que la información solicitada contiene datos especialmente protegidos relativos a la comisión de infracciones administrativas.
3
La denegación es procedente al no existir consentimiento del afectado, no haber sido la sanción publicada por mandato legal y no existir norma que ampare la cesión de dichos datos.
4
Se ratifica la indivisibilidad del documento sancionador, descartando la viabilidad de un acceso parcial al contenido de la resolución disciplinaria.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0436/2017
FECHA: 13 de diciembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 26 de septiembre de 2017, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, el 13 de junio y el 18 de agosto
de 2017, dos solicitudes de acceso dirigidas al MINISTERIO DE DEFENSA, en
base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) por las que solicitaba
la siguiente información:
Primero: Que con fecha 13.06.2017, registró un oficio en la Delegación de
Defensa de A Coruña, solicitando al MAGEN una copia de la resolución del
expediente sancionador contra el destinado en
el A. M. de Santiago, sin que hasta el momento de la fecha haya recibida
contestación alguna, ya fuera remitiéndole dicha documentación, ya denegándole
la misma de forma motivada.
Segundo: Que han pasado más de dos meses desde el registro de dicho oficio y
si bien el silencio administrativo no se produce hasta pasados tres meses, este
comandante considera que dos meses es tiempo más que suficiente como para
que esa institución, como administración que es, hubiese cumplido con su
obligación legal de haber contestado a dicho oficio.
Tercero: Que el comandante que suscribe quiere hacer constar a esa institución
que el silencio administrativo y la dilatación innecesaria de los plazos de
resolución son parte de las acciones que se contemplan como posible acoso
laboral (abuso de mando}.
Cuatro: Que desde hace año y medio este comandante viene observando y
sufriendo cómo el EA como institución, ha estado haciendo uso del privilegio que
como administración le otorga la Ley al convertirla en juez y parte para dilatar
innecesariamente, dicho esto en términos de estricta defensa, los procedimientos
que afectan al comandante que suscribe, agotando los plazos de resolución o bien
haciendo uso del silencio administrativo con el mismo fin.
Quinto: Que esto parece ser de nuevo el caso de la documentación que se
solicita, intentando privar de la misma al comandante antes de que este inicie el
contencioso-administrativo por la injusta sanción que le fue impuesta, impidiéndole
en este caso mediante el silencio administrativo que pueda tan siquiera rebatir la
motivación de una negativa a los solos fines de, como se dijo antes, ganar tiempo
a fin de privarte de dicha documentación antes de que esa institución considere de
interés su uso de parte.
Sexto: Que tales hechos, amén de otros que este comandante no va a mencionar
en este escrito, acentúan sus sospechas sobre un acuerdo entre esa institución y
el a fin de poder usar dicho expediente, por
sorpresa y en contra de este comandante en el Contencioso-Administrativo antes
meritado.
Solicita por ser de interés para cuantas acciones legales considere emprender el
comandante que suscribe, y por haber emanado, a propuesta del instructor, del
expediente sancionador 5/2016 abierto contra el mismo, una copia de la
resolución del expediente sancionador contra el ,
así como que la misma sea enviada por correo certificado.
2. Mediante Resolución de fecha 12 de septiembre de 2017, el MINISTERIO DE
DEFENSA contestó a lo siguiente:
xNo acceder, a la solicitud efectuada, en base a lo dispuesto en el párrafo
segundo del art. 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, dada la negativa del afectado
a prestar su consentimiento para que sea entregada.
3. Con fecha 26 de septiembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno Reclamación presentada por
, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y en base a los
siguientes argumentos:
xEl que suscribe tiene derecho a acceder si no a todo, si a aquellas partes en las
que figuren acciones y actuaciones que afecten a su persona, máxime cuando
el desconocimiento de las mismas puede suponer los siguientes perjuicios al
que suscribe:
1.- Falta de equidad en la administración de la justicia impartida por la
autoridad que deniega el acceso a dicha información, en un claro intento de
evitar reclamaciones por agravios comparativos.
2.- Retrasar al máximo el acceso a una información que podría ser utilizada en
un Contencioso-Administrativo por la autoridad que deniega el acceso, en
contra del que suscribe, no resolviendo lo solicitado hasta tres meses después
de su petición, tras incurrir en silencio administrativo y sólo tras reiterar la
petición de la misma.
4. Remitido el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del
MINISTERIO DE DEFENSA, el 26 de septiembre de 2017, este Departamento
realizó las siguientes alegaciones, con entrada el 31 de octubre de 2017:
xUna vez analizada la reclamación, se considera que la respuesta
proporcionada a , con respecto a su instancia
de fecha 18 de agosto de 2017, en resolución del General Jefe de Estado
Mayor del Aire de fecha 12 de septiembre de 2017, es acorde a derecho, ya
que la información solicitada se incluye dentro de los límites marcados al
derecho de acceso a la información establecidos en el artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
xDicho artículo, en relación a la protección de datos de carácter personal, en su
apartado primero, segundo párrafo, señala lo siguiente: "Si la información
incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del
artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a
la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera
amparado por una norma con rango de Ley".
xDado pues, que la resolución del expediente sancionador solicitado no conllevó
la amonestación pública del infractor y este ha manifestado a su vez por escrito
su negativa expresa a la entrega de dicha documentación, la resolución del
General Jefe de Estado Mayor del Aire, se ajusta estrictamente a lo establecido
por ley.
xEn todo caso, tampoco procede el acceso parcial a parte del contenido de la
resolución del expediente disciplinario solicitado, por considerarse este último
un documento indivisible que contempla datos de carácter personal y por no
constar ese acceso parcial como posibilidad en la manifestación realizada por
escrito por el .
xA todo ello debe añadirse, que el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha
28 de noviembre de 1986, otorga, con carácter general, la clasificación de
RESERVADO a: "Las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del
personal militar".
xPor todo lo expuesto, se ratifica lo expresado en la resolución del Jefe de
Estado Mayor del Ejército del Aire, de fecha 12 de septiembre de 2017, no
estimándose procedente acceder a aportar ningún dato contenido en la
resolución del expediente disciplinario incoado, objeto de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, la Administración deniega la información en base al
límite de la protección de datos personales recogido en el artículo 15.1 de la
LTAIBG, según el cual Si la información incluyese datos especialmente protegidos
a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de
Ley.
Este precepto debe ser interpretado de acuerdo con el Criterio Interpretativo
CI/002/2015, de 12 de noviembre, elaborado por este Consejo de Transparencia
en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, de 24
de junio, que se resume a continuación:
“El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases
sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene
o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en
el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b)
Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud
y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter
personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o
facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se
cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos
de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el
supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las
correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la
amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de
Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran
datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o
entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista
en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.”
En los casos en que estemos ante procedimientos sancionadores, conforme se ha
indicado en el Criterio expuesto, únicamente se puede acceder a esos contenidos
siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no
conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con
rango de Ley.
4. Teniendo en cuenta estas consideraciones, y como conclusión a los argumentos
expuestos, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que en el
presente caso nos encontramos ante un supuesto en el que el procedimiento
sancionador no implica amonestación pública del infractor y, por lo tanto, debemos
atenernos a lo indicado en el primer apartado del art. 15 de la LTAIBG. Por lo
tanto, la presente Reclamación debe ser desestimada, dado que lo solicitado por
el Reclamante afecta directa y personalmente a un miembro de las Fuerzas
Armadas sancionado disciplinariamente, que no ha dado expresamente su
consentimiento para acceder a dicha información, cuya sanción no ha sido
previamente publicada por mandato legal y no estar amparada la cesión de estos
datos en una norma legal.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, contra la Resolución de 12 de septiembre de 2017, del MINISTERIO DE
DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1,c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda