Desestimada 13/12/2017 · 78 días en resolverse

Reclamación de acceso a la resolución de un expediente sancionador militar

El solicitante pidió al Ministerio de Defensa copia de la resolución de un expediente sancionador contra otro militar. Alegó que el acceso era necesario para evitar agravios comparativos en un proceso judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información contiene datos personales de una sanción sin amonestación pública y el afectado no dio su consentimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a datos relativos a infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública requiere el consentimiento expreso del afectado o amparo en una norma con rango de ley según el art. 15.1 de la LTAIBG.
2 Se aplica el Criterio Interpretativo CI/002/2015 para valorar que la información solicitada contiene datos especialmente protegidos relativos a la comisión de infracciones administrativas.
3 La denegación es procedente al no existir consentimiento del afectado, no haber sido la sanción publicada por mandato legal y no existir norma que ampare la cesión de dichos datos.
4 Se ratifica la indivisibilidad del documento sancionador, descartando la viabilidad de un acceso parcial al contenido de la resolución disciplinaria.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0436/2017 FECHA: 13 de diciembre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 26 de septiembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, el 13 de junio y el 18 de agosto de 2017, dos solicitudes de acceso dirigidas al MINISTERIO DE DEFENSA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) por las que solicitaba la siguiente información: Primero: Que con fecha 13.06.2017, registró un oficio en la Delegación de Defensa de A Coruña, solicitando al MAGEN una copia de la resolución del expediente sancionador contra el destinado en el A. M. de Santiago, sin que hasta el momento de la fecha haya recibida contestación alguna, ya fuera remitiéndole dicha documentación, ya denegándole la misma de forma motivada. Segundo: Que han pasado más de dos meses desde el registro de dicho oficio y si bien el silencio administrativo no se produce hasta pasados tres meses, este comandante considera que dos meses es tiempo más que suficiente como para que esa institución, como administración que es, hubiese cumplido con su obligación legal de haber contestado a dicho oficio. Tercero: Que el comandante que suscribe quiere hacer constar a esa institución que el silencio administrativo y la dilatación innecesaria de los plazos de resolución son parte de las acciones que se contemplan como posible acoso laboral (abuso de mando}. Cuatro: Que desde hace año y medio este comandante viene observando y sufriendo cómo el EA como institución, ha estado haciendo uso del privilegio que como administración le otorga la Ley al convertirla en juez y parte para dilatar innecesariamente, dicho esto en términos de estricta defensa, los procedimientos que afectan al comandante que suscribe, agotando los plazos de resolución o bien haciendo uso del silencio administrativo con el mismo fin. Quinto: Que esto parece ser de nuevo el caso de la documentación que se solicita, intentando privar de la misma al comandante antes de que este inicie el contencioso-administrativo por la injusta sanción que le fue impuesta, impidiéndole en este caso mediante el silencio administrativo que pueda tan siquiera rebatir la motivación de una negativa a los solos fines de, como se dijo antes, ganar tiempo a fin de privarte de dicha documentación antes de que esa institución considere de interés su uso de parte. Sexto: Que tales hechos, amén de otros que este comandante no va a mencionar en este escrito, acentúan sus sospechas sobre un acuerdo entre esa institución y el a fin de poder usar dicho expediente, por sorpresa y en contra de este comandante en el Contencioso-Administrativo antes meritado. Solicita por ser de interés para cuantas acciones legales considere emprender el comandante que suscribe, y por haber emanado, a propuesta del instructor, del expediente sancionador 5/2016 abierto contra el mismo, una copia de la resolución del expediente sancionador contra el , así como que la misma sea enviada por correo certificado. 2. Mediante Resolución de fecha 12 de septiembre de 2017, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó a lo siguiente: xNo acceder, a la solicitud efectuada, en base a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dada la negativa del afectado a prestar su consentimiento para que sea entregada. 3. Con fecha 26 de septiembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación presentada por , al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y en base a los siguientes argumentos: xEl que suscribe tiene derecho a acceder si no a todo, si a aquellas partes en las que figuren acciones y actuaciones que afecten a su persona, máxime cuando el desconocimiento de las mismas puede suponer los siguientes perjuicios al que suscribe: 1.- Falta de equidad en la administración de la justicia impartida por la autoridad que deniega el acceso a dicha información, en un claro intento de evitar reclamaciones por agravios comparativos. 2.- Retrasar al máximo el acceso a una información que podría ser utilizada en un Contencioso-Administrativo por la autoridad que deniega el acceso, en contra del que suscribe, no resolviendo lo solicitado hasta tres meses después de su petición, tras incurrir en silencio administrativo y sólo tras reiterar la petición de la misma. 4. Remitido el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE DEFENSA, el 26 de septiembre de 2017, este Departamento realizó las siguientes alegaciones, con entrada el 31 de octubre de 2017: xUna vez analizada la reclamación, se considera que la respuesta proporcionada a , con respecto a su instancia de fecha 18 de agosto de 2017, en resolución del General Jefe de Estado Mayor del Aire de fecha 12 de septiembre de 2017, es acorde a derecho, ya que la información solicitada se incluye dentro de los límites marcados al derecho de acceso a la información establecidos en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. xDicho artículo, en relación a la protección de datos de carácter personal, en su apartado primero, segundo párrafo, señala lo siguiente: "Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley". xDado pues, que la resolución del expediente sancionador solicitado no conllevó la amonestación pública del infractor y este ha manifestado a su vez por escrito su negativa expresa a la entrega de dicha documentación, la resolución del General Jefe de Estado Mayor del Aire, se ajusta estrictamente a lo establecido por ley. xEn todo caso, tampoco procede el acceso parcial a parte del contenido de la resolución del expediente disciplinario solicitado, por considerarse este último un documento indivisible que contempla datos de carácter personal y por no constar ese acceso parcial como posibilidad en la manifestación realizada por escrito por el . xA todo ello debe añadirse, que el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 28 de noviembre de 1986, otorga, con carácter general, la clasificación de RESERVADO a: "Las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar". xPor todo lo expuesto, se ratifica lo expresado en la resolución del Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, de fecha 12 de septiembre de 2017, no estimándose procedente acceder a aportar ningún dato contenido en la resolución del expediente disciplinario incoado, objeto de la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el caso que nos ocupa, la Administración deniega la información en base al límite de la protección de datos personales recogido en el artículo 15.1 de la LTAIBG, según el cual Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. Este precepto debe ser interpretado de acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 12 de noviembre, elaborado por este Consejo de Transparencia en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, de 24 de junio, que se resume a continuación: “El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.” En los casos en que estemos ante procedimientos sancionadores, conforme se ha indicado en el Criterio expuesto, únicamente se puede acceder a esos contenidos siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 4. Teniendo en cuenta estas consideraciones, y como conclusión a los argumentos expuestos, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto en el que el procedimiento sancionador no implica amonestación pública del infractor y, por lo tanto, debemos atenernos a lo indicado en el primer apartado del art. 15 de la LTAIBG. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser desestimada, dado que lo solicitado por el Reclamante afecta directa y personalmente a un miembro de las Fuerzas Armadas sancionado disciplinariamente, que no ha dado expresamente su consentimiento para acceder a dicha información, cuya sanción no ha sido previamente publicada por mandato legal y no estar amparada la cesión de estos datos en una norma legal. III.RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , contra la Resolución de 12 de septiembre de 2017, del MINISTERIO DE DEFENSA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1,c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda