Inadmitida 21/11/2016 · 39 días en resolverse

Solicitud de cuentas anuales y planes de actuación de fundaciones y desestimación de la reclamación

Se solicitó acceso a cuentas anuales y planes de actuación de diversas fundaciones al Ministerio de Justicia. El reclamante impugnó la necesidad de aportar más datos y la naturaleza de la respuesta recibida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no versar sobre el ejercicio del derecho de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información pública que obre en poder de sujetos sujetos a la Ley 19/2013.
2 Las fundaciones de naturaleza privada consultadas no se encuentran en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.
3 La reclamación no busca rebatir una denegación de acceso, sino queja sobre el funcionamiento de un servicio de correo o retrasos.
4 Las reclamaciones ante el Consejo tienen carácter sustitutivo de los recursos administrativos y deben impugnar el fondo de la respuesta o la ausencia de ella.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 13 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, con fecha 8 de agosto de 2016, acceso a la siguiente información:

  • Copia de las cuentas anuales del último ejercicio solicitado sobre la Fundación Botín; la Fundación Juan March; la Fundación Nacional Francisco Franco; la Fundación Pablo Iglesias; la Fundación Sistema y la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales.
  • Copia del plan de actuación del último ejercicio solicitado sobre la Fundación Botín; la Fundación Juan March; la Fundación Nacional Francisco Franco; la Fundación Pablo Iglesias; la Fundación Sistema y la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales.

2.

Mediante Resolución de fecha 11 de octubre de 2016, el MINISTERIO DE JUSTICIA comunicó que debe aportar más datos de lo que se solicita para poder indicar lo que mejor proceda a su petición, especificando a qué fundaciones hace referencia, denominación de las mismas y motivo de su consulta (presentación de cuentas o certificado acreditativo de dicha presentación).

3.

El 13 de octubre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación en la que se manifestaba, en resumen, lo siguiente:

"El 10 de octubre formulé una queja en el Ministerio de Justicia para informarles del excesivo retraso en la obtención de una documentación en el registro de fundaciones. La respuesta que obtengo viene desde una cuenta privada (Sertel.es), la cual no admite respuesta."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. El artículo 2 de la LTAIBG dispone que:

  1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
    • h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.

Atendiendo a lo anterior, y a la naturaleza privada de las Fundaciones por las que se interesa el reclamante en su escrito de solicitud, puede concluirse que las mismas no se encuentran en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

4. Asimismo, la presente Reclamación desea conocer por qué la respuesta a una queja viene desde una cuenta privada (Sertel.es) que no admite respuesta, cuestión que escapa del ámbito de competencias del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo al que se dirige la presente reclamación y entre cuyas funciones se encuentra el velar por el cumplimiento de la norma por parte de las entidades a ella sujeta.

Así, debe recordarse que las reclamaciones que se presenten ante este Consejo de Transparencia tienen la consideración jurídica de sustitutivas de los recursos administrativos de carácter ordinario, conforme establece el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antiguo artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Por ello, la fundamentación de estas reclamaciones debe tener como principal objetivo rebatir la ausencia de respuesta a la solicitud de información practicada o bien el fondo de la respuesta recibida por la Administración, con la intención de revoque y obtener una contestación satisfactoria respecto al ejercicio del derecho de acceso a la información, lo que no sucede en el presente caso.

En consecuencia, por las consideraciones realizadas previamente, la presente Reclamación debe ser inadmitida.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 13 de octubre de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 11 de octubre de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.