El interesado solicitó a la Comunidad de Regantes del Sector III Vegas Bajas del Guadalquivir certificaciones de acuerdos de la Junta de Gobierno y la devolución de importes embargados. La administración alegó que la materia es de ámbito privado y que la solicitud es repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la Ley de Transparencia no ampara la solicitud de certificaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR III VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR, con fecha 27 de mayo de 2020, la siguiente información:
La Junta de Gobierno según artículo 10º del Reglamento de la Junta de Gobierno anotará sus acuerdos en un Libro foliado que llevará a efecto el Secretario, y rubricado por el Presidente, y que podrá ser revisada por cualquiera de los partícipes de la Comunidad cuando ésta lo autorice o esté constituida en Junta General.
Según artículo 16.1º del Reglamento de la Junta de Gobierno compete a la Junta de Gobierno para hacer efectivas las cuotas individuales que corresponden a los partícipes en virtud de los presupuestos y derramas adoptados por la Junta General, emplear el procedimiento de apremio contra los morosos.
La Comunidad para hacer efectivas las cuotas válidas impagadas en periodo voluntario ha embargado a esta parte la cantidad de 70 058,74 euros, según las Diligencias de Embargo presentadas ante la Consejería de Hacienda, ante las entidades Bancarias y ante las Entidades de Crédito (Aceites Guadalquivir, La Vega de Villanueva S.L. y DAFISA). Para evitar proceder judicialmente contra la Junta de Gobierno y contra su Presidente como primer representante legal de la Comunidad.
SOLICITO:
- Certificación de cada uno de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno para iniciar el procedimiento de apremio que se corresponda con cada Diligencia de Embargo, y cuyas cantidades han sido transferidas a las cuentas de la Comunidad.
- La devolución íntegra de todas las cantidades embargadas por transferencia bancaria a las mismas cuentas bancarias y entidades de crédito (DAFISA, Aceites Guadalquivir S.L.) de las que fueron sustraídas, con los intereses de demora del modo más rápido posible.
Siendo el Presidente de la Junta de Gobierno el primer representante de la Comunidad según artículo 17.2º del Reglamento de la Junta de Gobierno le compete a éste firmar las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno y cuántas órdenes se expidan a nombre del mismo como su primer representante.
También le corresponde al Presidente de la Junta de Gobierno según artículo 17.4º firmar y expedir los libramientos contra la tesorería de la Comunidad y poner el PÁGUESE en los documentos que ésta deba satisfactor.
2.
Mediante escrito de entrada del 28 de julio de 2020, el interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación del art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en base a los siguientes argumentos:
Estando sometida la Comunidad de Regantes "Sector III de la Zona de Vegas Bajas del Guadalquivir" en su organización y funcionamiento a la ley de Procedimiento administrativo, las personas que se imponen en su gobierno omiten trasladar esta parte la certificación de los acuerdos de la Junta de Gobierno que se le solicitan en el escrito que se adjunta y que se le presentó el 27-05-2020. Teniendo la Junta de Gobierno esta facultad de emplear la vía de apremio al ejercer funciones públicas, es ello el motivo por el que dichos acuerdos están sometidos a la ley de transparencia y Buen Gobierno. Por lo expuesto y dado el derecho a obtener esa información, presento esta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 29 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR III VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta tuvo entrada el 27 de agosto de 2020 y señalaba lo siguiente:
Con carácter previo, hemos de manifestar que la presente reclamación escapa del ámbito de la aplicación de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). El reclamante formula una reclamación interesando certificación de cada uno de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno para iniciar el procedimiento de apremio que se corresponda con dicha Diligencia de Embargo, y cuyas cantidades han sido transferidas a las cuentas de la Comunidad. Dicha materia, se enmarca dentro del ámbito de actuación privada de la Comunidad de Regantes, y en consecuencia no le resulta de aplicación la LTAIBG. Este es el criterio que se viene manteniendo en Resoluciones de ese propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras, en las Resoluciones de 29 de septiembre de 2016 (R/0297/2016), en la que se deniega las peticiones de acceso, y ello, como se mantiene en la resolución citada: Por lo tanto, la solicitud del interesado sobre los contenidos de las Actas de una determinada Asamblea, al no regirse por el Derecho Administrativo, se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no resulta de aplicación de la LTAIBG. Por otro lado, además, la reclamación, tampoco se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La reclamación ahora planteada se enmarca en lo que la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre viene a denominar actuaciones repetitivas, con un carácter abusivo y no justificado con la finalidad de la Ley de Transparencia antes citada. No procede la reclamación, por cuanto lo que la reclama se encuentra legalmente relacionado al mismo, y ello conforme a las siguientes consideraciones: Ya fue motivo de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el mismo reclamante de solicitud de información y documentación relacionada con los diversos expedientes de procedimientos de apremio tramitados por esta comunidad de regantes contra el reclamante como consecuencia del impago, por su parte, de cuotas y derramas. Resulta que al escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2020, se le ha contestado y dado respuesta al reclamante, por acuerdo de la Junta de Gobierno en su reunión del día 1 de agosto 2020. (Documento nº 10). Y la contestación dada mediante el acuerdo trasladado, no puede ser de otra manera distinta, pues, al margen de las manifestaciones confusas que el reclamante formula en su escrito, en relación con los procedimientos de apremio incoados y tramitados por la comunidad contra el mismo, por parte de la comunidad se ha dado fiel cumplimiento a los procedimientos legalmente establecidos. Y de ellos, según consta y se acredita (documento no 9), se le tiene entregada toda la documentación. Otra cuestión bien distinta, es que por parte del reclamante se pretende interpretar la legislación de forma subjetiva y para su interés particular, al margen de lo que la propia legislación y jurisprudencia la interpreta establecen. En este sentido, indicar que la solicitud de conocimiento (certificados de acuerdos de la junta de gobierno para iniciar el procedimiento de apremio), se trata, como la Jurisprudencia viene reconociendo, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2014, de actuar con la rechazable técnica del "espigueo normativo", esto es, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. Criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución de fecha 23 de octubre de 2019, en la reclamación R/0659/2019, con referencia a la resolución del procedimiento RT/0258/2016. Constando, como se acredita, que el reclamante dispone de todos los documentos y actuaciones contenidas en todos y cada uno de los procedimientos de apremio tramitados por la comunidad de regantes contra el reclamante, y habiendo actuado, dentro del procedimiento legalmente establecido, la presente reclamación deberá ser INADMITIDA. Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme se acredita con la documentación que se acompaña, entendemos que procede dictar resolución por la que no se admita la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 9194/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que exija, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En el presente caso, debe indicarse que el reclamante solicitó acceso a la información en base al Reglamento de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes impugnada, pero que presentó la reclamación pretendiendo que se aplique la LTAIBG.
El Tribunal Supremo determina en esta forma de actuar la rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014 y las que en ella se citan).
Esta llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos-: de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho.
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 2 de enero de 2017, se razonaba lo siguiente:"{...} este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o para la Administración a la técnica del 'espigueo' consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los causales legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal seguridad se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa', así como 'la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho'" — SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otros.
La misma conclusión se ha alcanzado en los procedimientos R/0216/2019, R/0273/2019, R/0457/2019 o R/0659/2019.
Estos razonamientos han sido confirmados por la Audiencia Nacional, en Sentencia de Apelación de 9 de julio de 2018, en la que se afirma que"el Juez de instancia no niega legitimación a la interesada -nada consta al respecto en el fallo de la sentencia ni se ha seguido ningún trámite específico- sino que cuestiona su conducta al pretender obtener una información, en este caso al amparo de la LTBG, que ya le ha sido denegada -la misma- en el seno de otro procedimiento, que por cierto concluyó con sentencia favorable a sus intereses."
Esta forma de actuar impide, además, al órgano que recibe la solicitud diferenciar si el escrito presentado debate transmite y contestarse conforme a lo indicado en la LTAIBG o conforme a otros preceptos legales, como el propio Reglamento de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes. - De dicho modo, debe llamarse la atención sobre el posible objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG en relación a la solicitud formulada.
El concepto de información pública que recoge la Ley en ese al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" (art. 1 de la LTAIBG).
Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso en que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido sosteniendo reiteradamente (procedimientos R/0118/2016 y R/0274/2017), que cualquier ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG, y más en supuestos como el presente en el que el solicitante parece tener la condición de interesado.
Por ello, la reclamación ha de ser desestimada, sin entrar a valorar el fondo del asunto.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado], con entrada el 28 de julio de 2020, contra la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR III VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, Reguladora de lo Contencioso-Administrativo.