Estimada 22/10/2018 · 88 días en resolverse

Solicitud de copia del informe de la consultora Gartner sobre sistemas de gestión procesal y resultado favorable

El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia el informe de la consultora Gartner (2017) sobre sistemas de gestión procesal. El Ministerio denegó el acceso basándose en la oposición de la Comunidad de Madrid. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que no se ha acreditado un perjuicio real a las funciones de vigilancia e inspección.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al acceso a la información no es automática y requiere la superación de un 'test del daño' que acredite un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2 El trámite de audiencia a terceros afectados no puede convertirse en un derecho de veto que justifique por sí mismo la denegación del acceso.
3 Para que el límite de funciones de vigilancia, inspección y control sea válido, debe existir un procedimiento de investigación en curso o futuro que se vea comprometido por la divulgación.
4 La mera alegación de que la información esté desactualizada o pueda dar una imagen errónea de la realidad actual no constituye un perjuicio real a las funciones administrativas de control.

Texto completo

!RESOLUCIÓN S/REF: 00 1~23189 NIREF: R/043SnOI8 (100~1188) FECHA: 22 de octubre de 2018 Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por entrada el 26 de julio de 2018, el Consejo de considerando los Antecedentes y Fundamentos continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES especifican a 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, - solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, con fecha 9 de abril de 2018, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información públ ica y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: • Copia del Informe realizado por la consultora Gartner en 2017 y que fue encargado por el Ministerio de Justicia para realizar un estudio comparativo de /os diferentes sistemas de gestión procesal existentes. • No está disponible el mismo en Internet, ni la página de dicho Ministerio, ni en la web del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónic a. 2. Mediante Resolución de fecha 27 de junio de 2018, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó a , indicándole lo siguiente: • Con fecha 13 de abril de 2018, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de la Administración de Justicia, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, para su resolución. xCon fecha 14 de mayo de 2018, se notificó la ampliación del plazo en un mes más, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 de la mencionada Ley 19/2013. xEl informe objeto de solicitud se elaboró por la empresa Gartner en virtud de la suscripción de un contrato, una de cuyas cláusulas viene dedicada a la “propiedad y uso de los servicios”, en virtud de la cual el informe que se solicita es propiedad intelectual de Gartner y no se puede hacer público sin su consentimiento. La citada cláusula es del siguiente tenor literal: “Gartner se reserva todos los derechos inherentes a los Servicios que no se otorguen en forma expresa al Cliente en virtud del presente Acuerdo. Solamente los Usuarios individuales (“Usuarios”) indicados en el Acuerdo de Servicio pueden acceder a los Servicios. Cada Usuario tendrá una password unica, que no puede ser compartida. El Cliente acepta someterse y cumplir con la Gartner Usage Policy for Gartner Services (“los Principios de Uso de los Servicios de Gartner”) a las que el Usuario tiene acceso a través de la sección “Policies” (“Políticas”) en gartner.com. Entre otras cosas, esta sección describe como el Cliente puede sustituir los Usuarios, extraer/compartir documentos de investigación de Gartner dentro de su empresa y citar o copiar extractos de los Servicios en uso externo. El servicio de Gartner proporciona el acceso a informes de su Base de Datos y no conlleva la elaboración de ningún tipo de material específico para el Cliente. Los informes, la base de datos y el material a los que el Cliente tendrá acceso son propiedad intelectual de Gartner”. xConsultada la empresa sobre la posibilidad de hacer público el informe, con fecha 22 de mayo, autoriza la publicación del mismo, eliminando la parte de texto que consideraba que “afectaba a sus políticas de difusión de contenidos y derechos de la propiedad intelectual”. xPor otro lado, el informe solicitado realiza una comparativa y análisis de los datos aportados por cinco Comunidades Autónomas, resultando como consecuencia de aplicación el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para la presentación”. La mencionada suspensión se notificó al interesado con fecha 24 de mayo. xTranscurrido el período de alegaciones, de las cinco Comunidades Autónomas, todas han decidido que se proceda a la publicación de sus datos salvo la Comunidad de Madrid, que se ha opuesto a la publicación amparándose en la letra g) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, que destaca que el “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”. xEl perjuicio esgrimido radica en el hecho de que en el informe solicitado se ponen de manifiesto determinadas deficiencias y/o desequilibrios entre los diferentes Sistemas de Gestión Procesal, que en algunos casos, ya han sido mejorados y/o solventados, por lo que facilitar el informe a día de hoy, podría trasladar al ciudadano una radiografía de los Sistemas de Gestión Procesal relativamente alejada de la realidad. xUna vez analizada la solicitud, las alegaciones de la consultora Gartner y las Comunidades Autónomas cuyos datos se analizan en el mismo, esta Secretaría General de la Administración de Justicia resuelve denegar el acceso a la información pública, según lo dispuesto en el artículo 14.1. letra g) y 14.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 3. Ante esta contestación, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 26 de julio de 2018, en la que manifestaba que: 1.- El único motivo alegado para denegar la petición de información es que la Comunidad de Madrid se ha opuesto alegando ser aplicable el art. 14.1. g) de la Ley precitada, que establece: “1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.” Razona la concurrencia de dicha excepción en que: “El perjuicio esgrimido radica en el hecho de que en el informe solicitado se ponen de manifiesto determinadas deficiencias y/o desequilibrios entre los diferentes Sistemas de Gestión Procesal, que en algunos casos, ya han sido mejorados y/o solventados, por lo que facilitar el informe a día de hoy, podría trasladar al ciudadano una radiografía de los Sistemas de Gestión Procesal relativamente alejada de la realidad”. El Ministerio de Justicia entiende que tal razonamiento da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley 19/2003: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso” 2.- Dos son las cuestiones que a juicio del firmante no son correctas. La primera es la concurrencia de la excepción y la segunda que el razonamiento denegatorio transcrito suponga realmente que se hayan atendido las circunstancias del caso para que la denegación sea justa y proporcionada por existir un interés superior que proteger. 3.- El firmante hace suyas las consideraciones del Criterio Interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En primer lugar tales límites no operan automáticamente sino que son aplicables en cada caso concreto; y en segundo lugar no operan con carácter absoluto en cuanto al contenido al que se trata de acceder. Es necesaria la existencia de motivos que exijan la protección concreta de un interés racional y legítimo; tiene que existir un perjuicio concreto, definido y evaluable y la excepción tiene que ser aplicada de forma justa y proporcional en atención al caso concreto. Asimismo señala la Memoria Explicativa del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009 que ejemplos de la existencia de límites al acceso a la información son las inspecciones tributarias, los exámenes universitarios y escolares, las inspecciones laborales, así como las inspecciones realizadas por las autoridades competentes en materia de medio ambiente, sanidad y servicios sociales. En suma: la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información. El razonamiento denegatorio no cumple ninguna de las anteriores premisas. En primer lugar porque que existan o hayan existido a la fecha del informe solicitado deficiencias en los sistema de gestión procesal sin precisar que las mismas se refieran concretamente al de la Comunidad de Madrid, que es la opuesta a facilitar la información, da lugar a que cuatro Comunidades Autónomas no se opongan al acceso y lo haga otra con relación supuestas deficiencias de los sistemas de las que no se oponen. Paradójico sin duda. Y se añade que en caso de acceso, al haber sido solventadas ciertas deficiencias se “podría trasladar al ciudadano una radiografía de los Sistemas de Gestión Procesal relativamente alejada de la realidad”. Se supone que de la realidad actual y no la existente a la fecha de informe que sería la relevante en cuanto a la información contenida en el mismo. 4.- Y además ¿qué relación tiene tal cosa con la afectación de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control que motivan la denegación? No puede encontrarse relación alguna, ni siquiera remota, entre el cambio del contenido de la materia que fue objeto del informe por mejoras posteriores en los sistemas y que el conocimiento del mismo afecte a dichas funciones administrativas. En modo alguno se cumple lo indicado en el Criterio precitado: “ tiene que existir un perjuicio concreto, definido y evaluable y la excepción tiene que ser aplicada de forma justa y proporcional en atención al caso concreto”, porque el perjuicio no sería para tales funciones, sino para la imagen externa de ciertas Administraciones. Y además parece que dicha imagen externa saldría beneficiada si tales deficiencias se solucionaron. 5.- Pero además, ni tan siquiera concurre la excepción alegada. La misma exige que exista perjuicio para las funciones de vigilancia (cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno), inspección (cargo y cuidado de velar por algo) y control (comprobación, inspección, fiscalización, intervención). ¿Acaso se impide, dificulta, embaraza o entorpece que la Comunidad de Madrid ejerza tales funciones si se facilita el informe? Eso es lo que la misma tendría concretamente que haber alegado y razonado con ponderación y prudencia, de modo que la fundamentación podría ser analizada y discutida. Pero no puede hacerse porque no existe. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó a la Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. El 3 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE JUSTICIA para que se formularan las alegaciones oportunas. El Ministerio formuló alegaciones, con fecha el 17 de septiembre de 2018, en las que repite básicamente lo argumentado en la Resolución recurrida. 6. El 2 de octubre de 2018, en aplicación del artículo 24.3 de la LTAIBG, se concedió Audiencia del expediente a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, de la Comunidad de Madrid, para que, a la vista del mismo, presentasen las alegaciones que estimara pertinentes, sin que ninguna haya presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la Administración ha denegado la información porque pueden existir derechos de terceros afectados, tal y como le sugiere la Comunidad de Madrid. Estos derechos son los de su ejercicio de labores preventivas de vigilancia, inspección y control. En este punto llama la atención que la Comunidad de Madrid haya sido la única que se haya opuesto al acceso (mientras otras cuatro Comunidades Autónomas presuntamente afectadas y la propia entidad autora del informe se muestran favorables al acceso) y que, a pesar de ello, sea la opiniónminoritariala que ha prevalecido. A este respecto, debe recordarse que el trámite de audiencia a terceros presuntamente afectados por el acceso solicitado en ningún caso puede convertirse en un derecho de veto en el sentido de que, oponiéndose alguno de los interesados, el acceso se rechace, tal y como parece haber ocurrido en este caso. Así, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno echa en falta un análisis más pormenorizado de las alegaciones vertidas- que no se basan ciertamente y como analizaremos a continuación en un perjuicio a las funciones de vigilancia, inspección y control-sino a lo que parece ser un excesivo celo por parte de la Comunidad de Madrid de que las divergencias o discrepancias puestas de manifiesto en el informe solicitado sean conocidos- en lugar de la asunción de plazo de la oposición al acceso formulada por una de las partes consultadas. Sentado lo anterior y analizando el argumento esgrimido para denegar el acceso, el artículo 14.1. g) de la LTAIBG establece que“El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.” El perjuicio esgrimido, según la única Comunidad Autónoma que ha manifestado su oposición al acceso, radica en el hecho de que en el informe solicitado se ponen de manifiesto determinadas deficiencias y/o desequilibrios entre los diferentes Sistemas de Gestión Procesal, que en algunos casos, ya han sido mejorados y/o solventados, por lo que facilitar el informe a día de hoy, podría trasladar al ciudadano una radiografía de los Sistemas de Gestión Procesal relativamente alejada de la realidad. 4. Sobre la aplicación de los límites al acceso a la información, es conocido el Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en cumplimiento de las funciones legalmente encomendadas por el art. 32.2 a) que se pronuncia en los siguientes términos: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” En cuanto al límite relativo al perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, existen precedentes tramitados por este Consejo de Transparencia. Así, los procedimientos R/0258/2015, R/0482/2015 y R/0340/2017 consideran que“las mencionadas funciones se podrían entender perjudicadas si se estuviera desarrollando un procedimiento de inspección y el proporcionar esa información hiciera peligrar el resultado final. También, por ejemplo, en el supuesto de que, acabada la inspección o la actividad de control, se estuviera a la espera de dictar una Resolución final en base a las mismas, o que el acceso a la información fuera solicitado por la misma persona que está siendo objeto de vigilancia, inspección o control. Asimismo, este Consejo de Transparencia ha interpretado que las funciones de vigilancia, inspección y control también pudieran verse perjudicadas cuando el acceso a la información solicitada pudiera suponer que se desvelaran procedimientos o métodos de trabajo cuyo conocimiento, con carácter previo y general, pudieran comprometer el correcto desarrollo y tramitación de un concreto expediente. (…)”. Es decir, puede concluirse, como en los supuestos citados, que debe existir un procedimiento de investigación o control, bien en curso bien futuro pero al que pueda afectar la información solicitada, que pueda resultar perjudicado por el hecho de comunicar el contenido de la información o documentación solicitada. En este caso, recordemos, se trata del acceso a un informe que realiza un estudio comparativo de los diferentes sistemas de gestión procesal existentes. Atendiendo a la temática sobre la que versa la documentación solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no alcanza a comprender que el acceso al mismo pueda comprometer las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control tal y como afirma la Administración. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene citar en este punto, los criterios mantenidos por los Tribunales de Justicia en cuanto a la aplicación de los límites contenidos en la LTAIBG: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". -“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el recurso de apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” Asimismo, debe recordarse al Ministerio tal y como hemos indicado en apartados precedentes de esta reclamación que el hecho de que uno de los sujetos supuestamente afectados por la revelación de la información deniegue el acceso a la misma no impide a aquél dar esa información si entiende, hecha la ponderación de derechos pertinente mediante el test del daño, que así debe ser. Por tanto, no habiendo quedado debidamente acreditado, en el presente caso, ni por la Administración supuestamente afectada ni por la Administración reclamada, la existencia de tal perjuicio al procedimiento investigador o de control, se puede concluir que se trata pues de un daño hipotético, no real, que ni siquiera es compartido por las otras administraciones autonómicas involucradas ni por el autor del Informe, por lo que no debe ser aplicado el límite invocado. 6. En consecuencia, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente documentación: xCopia del Informe realizado por la consultora Gartner en 2017, que fue encargado por el Ministerio de Justicia para realizar un estudio comparativo de los diferentes sistemas de gestión procesal existentes. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 26 de julio de 2018, contra la Resolución, de fecha 27 de junio de 2018, del MINISTERIO DE JUSTICIA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, facilite a la documentación referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución. TERCERO:INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda