Estimada 09/01/2017 · 90 días en resolverse

Acceso a las instrucciones de reconocimiento de prestaciones por desempleo y programas RAI, PREPARA y Activación para el Empleo

El interesado solicitó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social las instrucciones de reconocimiento de prestaciones por desempleo y programas específicos (RAI, PREPARA, PAE). La administración inadmitió la solicitud alegando que la información era auxiliar y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que son documentos definitivos y existentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La información de carácter auxiliar o de apoyo solo puede inadmitirse si posee esa condición sustancial y no por el mero hecho de ser una nota o informe interno.
2 Las instrucciones sobre prestaciones por desempleo son documentos finalizados que regulan el acceso a un derecho subjetivo esencial y no tienen naturaleza auxiliar.
3 La causa de inadmisión por reelaboración no es aplicable cuando la información ya existe en poder del organismo y no requiere un proceso de creación desde cero.
4 La solicitud no constituye una petición de reelaboración, ya que se requieren las instrucciones vigentes y no una base de datos en construcción.
5 La información solicitada es relevante para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas en materia de seguridad social.

Texto completo

ANTECEDENTES

Asunto: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 11 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Solicitud de información

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, con fecha 14 de septiembre de 2016, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud de información dirigida al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL:

  • El conjunto de instrucciones de reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo, contributiva y asistencial, así como las relativas a los programas RAI, PREPARA y Activación para el Empleo.

2. Resolución de la Administración objeto de reclamación

Mediante resolución de 4 de octubre de 2016, la Directora General del [anonimizado] le indicó lo siguiente:

  • De acuerdo con las letras b) y e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
    "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas" y las "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reeleboración" respectivamente.
  • Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, toda vez que la información elaborada por el [anonimizado], es de carácter auxiliar y dirigida en este caso, a la gestión de las prestaciones por desempleo; información que recoge aspectos como el tratamiento en las bases de datos, el funcionamiento de las aplicaciones informáticas etc. Asimismo, se está elaborando una base de datos que recoge todos los criterios para los ciudadanos, para que el acceso a los mismos y su consulta no genere dudas de interpretación.
  • En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en las letras b) y e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.

3. Alegaciones de la parte reclamante

Mediante escrito de 10 de octubre de 2016 y entrada al día siguiente, interpuso Reclamación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos:

  • Anteriormente el [anonimizado] tenía unos denominados “Manuales de reconocimiento” que el [anonimizado] ha ido actualizando y están en diferentes tomos, según su contenido. El carácter de Manual de reconocimiento del derecho lo establece en su obligatoriedad de cumplimiento para los empleados públicos del SEPE. Son criterios sobre los diferentes aspectos, ordenados en Manuales. El denominado “MANUAL DE RENTAS Y DE RESPONSABILIDADES FAMILIARES” empieza de la siguiente manera:
    “El presente Manual tiene por objeto analizar los requisitos de carencia de rentas y de responsabilidades familiares establecidos en la normativa de aplicación, definiendo el concepto de unidad familiar a efectos del subsidio por desempleo y determinando qué rentas y cómo han de computarse, así como su imputación personal y temporal. Además se estudian los demás aspectos relacionados con estos requisitos, como son las consecuencias derivadas de su incumplimiento temporal y de la omisión del deber de comunicar dicha circunstancia a la Entidad Gestora”.
    Es un libro de 160 páginas ya elaborado.
  • Como este manual, que tenía conocimiento, hay otros que versan sobre la situación legal del desempleo; las peculiaridades de la protección a fijos discontinuos, a los trabajadores agrarios por cuenta ajena, o la renta agraria para los eventuales agrarios; el manual de rentas, de control de prestaciones o del procedimiento sancionador; la incidencia del ingreso en prisión y posterior liberación; los despidos colectivos, las suspensiones de contrato y reducciones de jornada; la salida al extranjero de los beneficiarios de prestaciones; los manuales específicos de la Renta Activa de Inserción, del PREPARA o del Programa de Activación para el Empleo; el procedimiento de tramitación de las prestaciones por desempleo; los manuales sobre los diferentes tipos de subsidio y sobre la prestación contributiva.
  • Todos ellos están ya elaborados y suponen el criterio de reconocimiento que deben seguir los trabajadores del SEPE ante las diversas circunstancias que se dan en las diferentes prestaciones. Por poner un ejemplo: El PREPARA considera, en sus instrucciones, que el año a efectos del cálculo de la antigüedad, es de 360 días mientras que en el Programa de Activación para el Empleo es de 365 días. Esta afirmación obviamente condiciona el reconocimiento del derecho a un programa que conlleva una "ayuda" económica para un desempleado.
  • En la actualidad tanto la Agencia Tributaria como la Seguridad Social publicitan sus manuales. El SEPE, pese a estar obligado a hacerlo desde el 10 de diciembre de 2014 (Disposición final novena de la Ley de Transparencia) continúa sin hacerlo. Es por ello por lo que reclamo contra la decisión de SEPE de no facilitarme los manuales de reconocimiento porque ya están elaborados y no son, como puede observar el Consejo al analizarlos si se los requiere al propio SEPE, instrucciones de mecanización sino de reconocimiento. Por ello no cabe ninguna de las dos causas alegadas b) y c) para inadmitir mi solicitud de información.
  • Los manuales solicitados están dentro del concepto establecido en el artículo 7.a que obliga a "publicar las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos". Estos manuales solicitados forman parte de ellas por lo que deberían estar publicitados desde el 10 de diciembre de 2014 y, por lo tanto, se me deben facilitar al ser requeridos al amparo de la Ley de Transparencia.

4. Alegaciones de la Administración

Con fecha 11 de octubre de 2016, fue remitida al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la documentación obrante en el expediente al objeto de que se realizaran las alegaciones oportunas. En escrito de alegaciones recibido el 2 de noviembre de 2016, se indicaba lo siguiente:

  • A la vista del contenido expreso de tal reclamación, por parte de este Servicio Público de Empleo Estatal se informa que la solicitud de acceso a la información de fecha 14 de septiembre de 2016, fue debidamente respondida mediante Resolución de esta Dirección General de fecha 4 de octubre de 2016, y que le fue comunicada al solicitante el día 10 del mismo mes.
  • Se puede entender que el interesado se ha equivocado al ubicar los datos de su reclamación y que debería haber señalado y rellenado los diversos puntos del Apartado II.B del formulario, así como haber expuesto los motivos de su reclamación en el Apartado II.C, lo cual permitiría saber con certeza la causa de su reclamación y a este organismo realizar las alegaciones con un mejor conocimiento de causa.
  • No obstante y para mayor exposición de las causas de inadmisión, letras b) y e) del artículo 15.1 de la Ley de Transparencia, expuestas en la Resolución reclamada, se informa previamente que el objeto de aplicar la normativa reguladora de la protección de desempleo para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia, los gestores han de apoyarse en las instrucciones de carácter auxiliar que ellos se elaboran, y que van dirigidas a facilitar la gestión de las más de 700 oficinas de prestaciones encargadas de la atención al ciudadano. Estos instructivos de carácter auxiliar reciben demás, otros aspectos específicos como son el tratamiento de la información en las bases de datos de este organismo, el funcionamiento de las aplicaciones informáticas con sus códigos internos asociados, así como otros criterios de actuación interna que resultan de difícil cumplimiento para los ciudadanos.
  • Por tanto, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, en cuyo apartado 4 del artículo 5 señala que
    "La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables"
    , es necesario realizar el previo tratamiento de esa ingente cantidad de información, para adecuarla a lo dispuesto en la norma.
  • A tal fin, desde el SEPE se viene trabajando en la elaboración de una base de datos destinada a los ciudadanos que tiene previsto publicar próximamente, donde se recojan todos los criterios de reconocimiento, con un formato adecuado que permita que su consulta sea entendible por todos y no pueda generar dudas de interpretación al respecto. No obstante, hasta que la adecuación de los criterios de reconocimiento con los que trabaja el SEPE se encuentren disponibles para su oportuna publicación, cualquier consulta sobre criterios de actuación se atenderá a quien lo solicite, siempre que se concrete el contenido de la consulta para poder dar así la respuesta adecuada a la petición realizada. Con todo ello, se permite a la ciudadanía el acceso a la información, tanto general como personalizada, dando cumplimiento al procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública que establece la Ley de Transparencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

En primer lugar, la Administración desestima la solicitud de acceso efectuada habida cuenta de que, a su juicio, se debe aplicar dos causas de inadmisión de las contempladas en el artículo 18.1 de la LTATGB. En concreto, la relativa al carácter auxiliar o de apoyo de la información solicitada, recogida en su apartado b), y la segunda a la relativa a tener que realizar una labor previa de reelaboración de esa información, recogida en su apartado c).

Respecto de la primera de ellas, existe el Criterio Interpretativo CI/0065/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia, que se resume a continuación:

El artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, entre otros supuestos, aquellas: "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos u otros órganos o entidades administrativas".

1. Información de carácter auxiliar o de apoyo

El CTBG ya ha tramitado diversas reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, en las que, distintos organismos inadmiten la solicitud de información en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.b) -información que tiene la condición de auxiliar o de apoyo-. Por este motivo, se considera relevante fijar el criterio en virtud del cual los órganos informantes, habrán de interpretar y aplicar la mencionada causa de inadmisión.

  • En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y su justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
  • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1 b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que sea una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b), de la Ley 19/2013.
  • En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
    • 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
    • 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
    • 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
    • 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
    • 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
  • Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tienen la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.

Aplicado este Criterio al presente caso, se observa que la documentación que se solicita no puede ser calificada de auxiliar o de apoyo. Recordemos que lo interesado por el Reclamante son, por una parte, las instrucciones de reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo, contributiva y asistencial, y por otra, las relativas a los programas RAI, PREPARA y Activación para el Empleo.

Por lo tanto, son documentos ya finalizados que contienen información como los beneficiarios de la prestación, el contenido de la protección por desempleo, los requisitos para acceder a la prestación, la situación legal del desempleo, su duración, cuantía y cotización a la Seguridad Social, incompatibilidades de la prestación, obligaciones de los trabajadores, requisitos para el pago único de la prestación, ayudas que se pueden obtener o cuándo se debe presentar la solicitud.

Esta información no debe ni entenderse como auxiliar o de apoyo, ya que es esencial para conocer cómo se adquiere y percibe un derecho subjetivo tan importante como el de obtener una prestación en caso de desempleo.

Por su parte, la ayuda del Programa de Activación para el Empleo (PAE) fue aprobada por el Real Decreto-Ley 16/2014 y ha sido ampliada hasta el 15 de abril de 2017 por el Real Decreto-Ley 1/2016. Se trata de una ayuda que se puede recibir durante 6 meses, no prorrogables y consiste en una prestación económica de 426 euros mensuales, así como formación, por parte de los Servicios Autonómicos de Empleo, de un itinerario Personalizado de Inserción para intentar que el trabajador consiga acceder a un puesto de trabajo.

Por otro lado, las ayudas para el Programa de Recualificación Profesional PREPARA, se establecieron en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas. Dicho programa introdujo, de forma coyuntural, un programa de cualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, basado en acciones de políticas activas de empleo y en la percepción de una ayuda económica de apoyo. Este programa fue recualificado en los años 2013 y 2016, especialmente para los parados de larga duración.

Finalmente, el Programa denominado Renta Activa de Inserción (RAI) está destinado a las personas desempleadas con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo y permite otorgar una ayuda económica para el mencionado colectivo, siempre que se cumpla una serie de requisitos previos.

El contenido de las instrucciones de cualquiera de estos tres programas citados no puede considerarse, a juicio de este Consejo de Transparencia, como información auxiliar o de apoyo, al tratarse de textos definitivos que establecen el procedimiento para poder alcanzar o no el disfrute de un derecho de base social que afecta a millones de personas.

4.

Sostiene igualmente la Administración que proporcionar la información solicitada requiere una labor previa de reelaboración.

Respecto de este concepto, existe el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia, que se resume a continuación:

El artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
  • En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
  • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
  • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión:

  1. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
  2. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.
  3. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
  4. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada…”. Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.

Aplicado este Criterio al presente caso, este Consejo de Transparencia entiende que no puede hablarse de la existencia de reelaboración, ya que, por una parte, se solicitan las instrucciones existentes en la actualidad, en poder del Organismo requerido, por lo que no deben ser elaboradas de nuevo; no se está solicitando la Base de Datos que está en construcción para aunar criterios entendibles por todos los ciudadanos; y, por otra, algunas de ellas ya están incluso publicadas a día de hoy en la Sede electrónica del Servicio de Empleo Público Estatal, encargado de la gestión y control de estas prestaciones por desempleo, como la relativa al RAI o la relativa a la prestación por desempleo de nivel contributivo.

5.

En consecuencia, no siendo de aplicación las causas de inadmisión alegadas por la Administración, procede estimar la presente Reclamación, debiendo proporcionarse al Reclamante la siguiente información:

  • El conjunto de instrucciones de reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo, contributiva y asistencial.
  • El conjunto de instrucciones relativas a los programas RAI, PREPARA y Activación para el Empleo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 11 de octubre de 2016, contra la Resolución, de 4 de octubre de 2018, de la Directora General del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO:

INSTAR al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a [anonimizado] copia de la documentación referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación remitida al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.