El interesado solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el coste y autores de los retratos oficiales de Zapatero y Rajoy. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 434/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 6 de abril de 2021, la siguiente información: Coste económico y autores de los retratos oficiales de José Luis Rodríguez Zapatero y Mariano Rajoy Brey en caso de que el Ministerio de la Presidencia los hubiera encargado para completar la galería de presidentes. En caso afirmativo, ruego que la información se ofrezca desglosada y se detallen las fechas de los encargos. No consta respuesta de la Secretaría General.
- Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 6 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 6 de abril solicité acceso a la información pública para conocer el coste y los autores de los retratos oficiales de Rodríguez Zapatero y Mariano Rajoy en caso de que se hubieran encargado y, más de un mes después, no he recibido respuesta. Entendiendo que la Administración ha recurrido al silencio administrativo y que la petición entronca con el espíritu de la Ley de transparencia, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.
- Con fecha 10 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de septiembre de 2021, la Secretaría realizó las siguientes alegaciones:
(...) Que se dio respuesta a la solicitud el 14 de septiembre del año en curso en el siguiente sentido: El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye al Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica el ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia de transparencia. A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Conceder el acceso a la información solicitada. La información relativa al retrato del ex-Presidente del Gobierno José Luis Rodríguez Zapatero está disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Se trata del expediente 216/21 que se encuentra actualmente en fase de evaluación previa y cuyo importe de licitación es 35.000 € + IVA. Por su parte, no existe en esta Secretaría General la información solicitada en relación con el retrato del ex-Presidente del Gobierno Mariano Rajoy Brey.
- El 20 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en relación con su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 20 de septiembre, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
He recibido respuesta a la solicitud de acceso que formulé. Ahora bien, la respuesta se ha ofrecido más de cinco meses después de que se formalizara la petición, sin que se notificara ampliación de plazo ni se tuviera que dar audiencia a terceros por verse afectado su derecho. Ese margen de tiempo para responder es sencillamente inaceptable para una Administración que se jacta de ejercer la transparencia en su gestión. Por ello, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que continúe la tramitación de esta reclamación y que la estime por motivos formales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, la solicitud de información se presentó el 6 de abril de 2021 a través del Portal de la Transparencia y, según manifiesta la Administración tuvo entrada en el órgano competente para resolver, la Secretaría General, el 11 de mayo de 2021. Sin embargo, no se ha dictado resolución sobre acceso hasta el 14 de septiembre de 2021, mucho después de finalizado el plazo máximo de un mes para resolver, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique, y después de presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por desestimación por silencio.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". - En casos como éste, en que la información se ha proporcionado fuera del plazo establecido por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación frente a la desestimación por silencio administrativo, este Consejo entiende que debe amparar el derecho del interesado a obtener en plazo la información solicitada teniendo presente que, aunque extemporáneamente, se le ha concedido el acceso a la misma.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada con fecha 10 de mayo de 2021 por RUIZ frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.