La reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública las respuestas válidas de todos los ejercicios de oposición al Cuerpo de Gestión de la AGE (2003-2018). Alegó falta de transparencia al no existir soluciones fijas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información pedida responde a un interés particular y no al control público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 434/2020
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LAITBG), con fecha 14 de julio de 2020, la siguiente información:
Acceso o copia electrónica, de todos los ejercicios de toda la fase de oposición del Cuerpo de Gestión Civil de la AGE, tanto turno libre como promoción interna, con las respuestas dadas por válidas por los correspondientes tribunales o CPS, s/des la OEP de 2003 hasta la OEP de 2018.
2. Mediante correo electrónico de fecha 17 de julio de 2020, la Comisión Permanente de Selección del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, contestó a la solicitante lo siguiente:
En respuesta a su solicitud de información presentada a través del Registro electrónico con fecha 14 de julio de 2020, se informa que la información correspondiente a los procesos selectivos encomendados a la Comisión Permanente de Selección, se encuentra publicada en la página web del Instituto Nacional de Administración Pública.
3. El 20 de julio de 2020, la reclamante remitió nueva solicitud al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, indicándole que: "Si bien es cierto que en la web del INAP figuran los enunciados de los ejercicios solicitados, respuestas sola figuran de los primeros ejercicios. Por lo que vuelve a solicitar, con base en la Ley de Transparencia, se me indique cómo acceder o se me remita copia electrónica de las respuestas que la CPS consideró correctas en los ejercicios segundo y tercero por libre y promoción interna al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado."
4. Mediante correo electrónico de fecha 27 de julio de 2020, la Comisión Permanente de Selección del INAP, adscrito al MINISTERIO de POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, contestó nuevamente a la reclamante lo siguiente:
En respuesta a su escrito de fecha 20 de julio de 2020, en relación con los segundos y terceros ejercicios de los procesos selectivos del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, se informa que la Comisión Permanente de Selección no ha determinado de manera formal una única solución posible o varias soluciones posibles a las preguntas planteadas en los mencionados ejercicio, por cuanto conforme a lo establecido en las bases de la convocatoria, en la calificación de los ejercicios "los conocimientos, la capacidad de análisis, la capacidad de expresión escrita y, en el caso de las preguntas que consistan en la realización de supuestos prácticos se valorará además la capacidad para aplicar los conocimientos a las situaciones prácticas que se planteen".
Ello no significa la inexistencia de elementos mínimos de valoración, sino, tal y como se indica, la inexistencia de un acuerdo expreso de la Comisión que establezca plántilla de soluciones concretas que determine la calificación del ejercicio, habiéndose valorado conforme a los referidos criterios.
5. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada del 27 de julio de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LAITBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Se le informa de que no es posible que sea atendida mi solicitud por completo porque no existen soluciones a los exámenes solicitados por basarse su corrección en criterios indeterminados, lo cual no creo que sea un modo transparente de actuación.
6. Con fecha 28 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del INAP tuvo entrada el 13 de agosto de 2020 y en la misma se indica lo siguiente:
Sobre la tramitación de las solicitudes
Tanto en la solicitud 200111673523 como en la 200111984927, presentadas por la interesada en el Registro Electrónico de la Administración General del Estado, la reclamante hace alusión al derecho que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, le otorga para acceder a los datos de su interés. No parece, sin embargo, que dicha mención tuviera por objeto requerir la derivación de sus solicitudes al Portal de la Transparencia para su tramitación mediante el concreto procedimiento establecido en la mencionada norma. [...] En cualquier caso, es obligación de la Administración pública encauzar correctamente los escritos recibidos para que sean resueltos en el marco procedimental establecido por las normas. A este respecto, el INAP asume el error procedimental que, aunque no invalidante, no corresponde con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Este procedimiento se debe a que debe atender sin demora las solicitudes de la interesada y por el mismo caso por ella utilizado, pues vía del correo electrónico podía rápidamente en conocimiento de la solicitante la información para la que preguntaba, información cuyo contenido había sido exactamente igual al aportado aun tramitándose sus consultas por el procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Asimismo, la utilización de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pone en evidencia que la solicitante conoce sus derechos en materia de transparencia y acceso a la información pública, no habiéndose causado ningún perjuicio en aquellos.
Sobre el contenido de las respuestas a las solicitudes
Por un lado, la interesada requiere el acceso a todos los ejercicios de toda la fase de oposición de los procesos selectivos para el acceso, por ingreso libre y por promoción interna, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado de la Oferta de Empleo Público para el año 2003 hasta la correspondiente al año 2018. En su mensaje de 17 de julio de 2020, la Comisión Permanente de Selección informaba a la reclamante que toda la información correspondiente a los procesos selectivos que dicha comisión tiene encomendados se publica en la página web del INAP.
En ese espacio se contiene, clasificada por cuerpos y escalas y, dentro de estos, por convocatorias, las que a su vez se ordenan según los sistemas de acceso (ingreso libre y promoción interna), efectivamente toda la información sobre los procesos existentes. La entonces solicitante, en su segundo escrito, insistía en que no se le facilitaba el acceso a las pruebas segunda y tercera requeridas y, más específicamente, a sus respuestas.
El 27 de julio de 2020 la Comisión Permanente de Selección aclaró en su respuesta que dichas correcciones son inexistentes en el sentido de que, al no ser únicas, no pueden publicarse como soluciones, como si ocurre, por ejemplo, con las respuestas del test que compone la primera prueba del proceso selectivo, que, por su propia naturaleza, son únicas e inequívocas. Si bien es cierto que no existen soluciones únicas en las segundas y terceras pruebas del proceso selectivo de su interés, no es lo que se le barajase su criterio en ejercicios indeterminados, sino por todo lo contrario: tal y como le informaba la Comisión Permanente de Selección en su mensaje de 27 de julio, no se determina "una única solución posible o varias soluciones posibles [...] por cuanto conforme a lo establecido en las bases de la convocatoria [se considera] en la calificación de los ejercicios "los conocimientos, la capacidad de análisis, la capacidad de expresión escrita, y en el caso de las preguntas que consistan en la realización de supuestos prácticos se valorará además la capacidad para aplicar los conocimientos a las situaciones prácticas que se planteen".
Todos ellos son los criterios —determinados además en la propia convocatoria del proceso selectivo— que se consideran para valorar un ejercicio. El fin de ello es atender no solo a los conocimientos concretos de los candidatos sobre la materia que han de conocer sino también a sus habilidades de análisis, expresión y resolución, destrezas necesarias para el correcto desempeño de las funciones públicas que habrán de desarrollar en los puestos a los que aspiran. No se puede determinar, por tanto, una única solución posible, considerando entonces no válido el resto de soluciones.
No es esta la primera ocasión en la que un opositor o un ciudadano con interés en conocer los procesos selectivos o participar en ellos se muestra disconforme en relación con esta forma de valorar los ejercicios, alegando incluso, tal y como hace la interesada en su reclamación, que esta corrección no es un modo transparente de actuar. Sin entrar al valorar que la Administración pública es soberana —siempre dentro de los límites constitucionales de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público— para organizar los procesos selectivos que tienen por fin dotar de recursos humanos a su organización, se hace patente que muchos candidatos a dichas oposiciones buscan una certeza en las resoluciones de las pruebas que les ayude en el periodo de estudio. No obstante, las respuestas inequívocas solo se pueden aplicar a los ejercicios de tipo test. Es así que las únicas soluciones publicadas por el INAP en su página web son las referidas a estos, no existiendo, por tanto, la información que la interesada reclama ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
CONCLUSIONES
- La reclamante presentó dos solicitudes en el Registro Electrónico de la Administración General del Estado alegando los derechos reconocidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- El INAP, a través de su Comisión Permanente de Selección, atendió con celeridad dichas solicitudes por la vía del correo electrónico con el fin de ofrecer lo más rápido posible la información requerida.
- Aunque ambas solicitudes debieron tramitarse por la vía de la transparencia, ni la reclamante alega defecto de forma ni sus derechos de acceso o de reclamación se vieron vulnerados. El INAP asume que, si bien se utilizó la vía del correo electrónico con buena fe, no es la procedimentalmente correcta.
- En relación con la información solicitada, no varía a la ofrecida: no se puede aportar otra distinta a la comunicada, dado que, por la inexistencia de una respuesta única para los ejercicios segundo y tercero, a través de la página web del INAP se puede acceder a toda la disponible.
- Por todo ello, el INAP considera que la reclamación debe ser desestimada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que deben en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud.
3. En el presente caso, se solicita información sobre una gran cantidad de procesos selectivos en los que no parece quedar confirmado que la reclamante haya participado. Debemos considerar indicando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el acceso a documentación de naturaleza similar.
Así, en el procedimiento R/0004/2017, se estimó la reclamación argumentando que debe proporcionarse la identificación de los elementos mínimos o las posibles soluciones que haya realizado el Tribunal, o confirmar que se carece de dicha identificación. Por el contrario, en el procedimiento R/0114/2019, se inadmitió la reclamación porque la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido para el acceso a datos personales, debiendo regirse por la normativa específica de protección de datos.
Por otro lado, hemos mantenido el criterio de que no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en un organismo revisor y sustituir la voluntad de los órganos de selección de personal ni decidir sobre las valoraciones de los candidatos. Los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes según lo establece el artículo 123 de la Ley 39/2005.
Estos criterios han sido confirmados por los Tribunales de Justicia, como la Sentencia en Apelación nº 34/2019 de la Audiencia Nacional, que señala que una solicitud de tal volumen y características puede no acomodarse al espíritu de la norma si persigue intereses puramente particulares. Asimismo, la Sentencia del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018) indica que la pretensión de acceder a resultados y casos prácticos carece de justificación respecto al fin de transparencia, prevaleciendo el interés público. Finalmente, la Sentencia del Juzgado Central nº 2 de Madrid (PO 29/2019-C) señala que el interés de conocer las calificaciones de otros no se compadece con la finalidad de la Ley de Transparencia.
Sentado lo anterior, y atendiendo al objeto de la solicitud de información, entendemos que no cabe acoger los argumentos en base a los cuales la reclamación ha sido presentada, que, en consecuencia, ha de ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] con entrada del 27 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Recursos
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.