Estimada 18/10/2018 · 85 días en resolverse

Acceso a información sobre reformas de mobiliario y presupuesto del Palacio de la Moncloa

El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales información sobre reformas de mobiliario en el Palacio de la Moncloa y sus partidas presupuestarias. Alegó falta de tramitación y respuesta insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por responder fuera de plazo y no atender lo solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta de la Administración se produjo fuera del plazo legal de un mes, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, limitándose solo cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
3 Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La respuesta administrativa fue insuficiente al informar sobre trámites generales sin proporcionar los documentos ni los importes específicos solicitados por el interesado.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-025558 N/REF: R/0434/2018 (100-001164) FECHA: 18 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 25 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, el 22 de junio de 2018, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, por la que pedía la siguiente información: xEn caso de existir, el acuerdo, orden o cualquier otro tipo de documento por la que el Presidente del Gobierno haya decidido llevar a cabo una reforma o cambio de mobiliario del Palacio de la Moncloa y el importe de estos trabajos y/o materiales. xAdemás, querría saber si existe una partida presupuestaria específica para el Ministerio de la Presidencia o la Presidencia del Gobierno para llevar a cabo este tipo de cambios. xSi existe esta partida presupuestaria específica para estos trabajos y/o materiales, quisiera de qué importe es, cómo viene reflejada en los presupuestos generales del Estado y cuándo se creó esta partida presupuestaria. xPor favor, entiendan esta petición de la manera más amplia posible y, en caso de que existieran datos de carácter persona, les rogaría que anonimizaran los datos para poder acceder a su entrega. xAgradecería que me remitieran la información solicitada en formato accesible (.csv, .txt o .xls). 2. El 25 de julio de 2018, tuvo entrada Reclamación contra la citada Resolución de ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que alegaba que con fecha 22 de junio 2018, se realizó una solicitud de información al ministerio de la Presidencia y todavía no ha comenzado siquiera la tramitación del expediente. 3. Con fecha 27 de julio de 2018, la documentación contenida en el expediente fue remitida al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente al objeto de que se pudiesen realizar las alegaciones consideradas convenientes. Mediante escrito de fecha 3 de agosto, el indicado Departamento señalaba lo siguiente: xCon fecha 22 de junio de 2018, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-025558. xCon fecha 25 de junio de 2018, dicha solicitud se recibió en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. xCon fecha 2 de agosto de 2018, y en cumplimiento de las prescripciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el Vicesecretario General de la Presidencia del Gobierno, dictó Resolución, a la información solicitada contestando que “En la Residencia oficial del Palacio de La Moncloa, únicamente se han realizado actuaciones de reacondicionamiento similares a las efectuadas por los anteriores Presidentes del Gobierno.” Se acompaña copia de la solicitud y de la resolución a las que se han hecho mención en los párrafos anteriores. xAnte las alegaciones vertidas por el reclamante, y teniendo en cuenta que se ha emitido Resolución finalizadora a dicho expediente, que ha sido trasladada y puesta a disposición del interesado, la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno, concluye: “se considera no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información del interesado al haberse facilitado la información disponible según lo estimado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y se solicita se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ”. 4. A la vista del escrito de alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se procedió a la apertura de trámite de audiencia a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 4 de octubre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: xLa respuesta se produjo el 2 de agosto de 2018 y el plazo venció el 25 de julio. De hecho, la notificación de comienzo de tramitación señala el 2 de agosto como fecha del documento reconociendo que la solicitud tuvo entrada el 25 de junio de 2018. xAdemás de que por motivos formales se debería conceder mi reclamación, Presidencia del Gobierno no ha respondido a la solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la respuesta otorgada por la Administración al solicitante se ha producido claramente fuera del plazo legalmente establecido de un mes. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. En este sentido, no puede dejar de recordarse que los Tribunales de Justicia ha reconocido el carácter amplio con el que debe interpretarse este derecho: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. (…). - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016 "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Por su parte, el Tribunal Supremo es contundente en su sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 al indicar lo siguiente: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; Asimismo, en atención a lo manifestado por el reclamante y que comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el contenido de dicha respuesta no se atiene a lo realmente solicitado. En efecto, el solicitante se interesó por la normativa y gastos de las reformas de acondicionamiento del mobiliario del Palacio de la Moncloa y la Administración informó que se han seguido los trámites realizados en anteriores ocasiones, lo que no satisface la solicitud y por ello, ha motivado la presente Reclamación. 4. En conclusión, por los argumentos expuestos, este Consejo de Transparencia considera que la presente Reclamación debe ser estimada, al no apreciarse la existencia de límites ni causas de inadmisión que hagan decaer la pretensión deducida, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente información: xAcuerdo, orden o cualquier otro tipo de documento por el que el Presidente del Gobierno haya decidido llevar a cabo una reforma o cambio de mobiliario del Palacio de la Moncloa y el importe de estos trabajos y/o materiales. xSi existe una partida presupuestaria específica para el Ministerio de la Presidencia o la Presidencia del Gobierno para llevar a cabo este tipo de cambios. xSi existe esta partida presupuestaria específica para estos trabajos y/o materiales, quisiera de qué importe es, cómo viene reflejada en los presupuestos generales del Estado y cuándo se creó esta partida presupuestaria. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 25 de julio de 2018, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda