El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales información sobre reformas de mobiliario en el Palacio de la Moncloa y sus partidas presupuestarias. Alegó falta de tramitación y respuesta insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por responder fuera de plazo y no atender lo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta de la Administración se produjo fuera del plazo legal de un mes, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, limitándose solo cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
3
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La respuesta administrativa fue insuficiente al informar sobre trámites generales sin proporcionar los documentos ni los importes específicos solicitados por el interesado.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025558
N/REF: R/0434/2018 (100-001164)
FECHA: 18 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 25 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, el 22 de junio de 2018, solicitud de acceso a la
información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES
TERRITORIALES, por la que pedía la siguiente información:
xEn caso de existir, el acuerdo, orden o cualquier otro tipo de documento por la
que el Presidente del Gobierno haya decidido llevar a cabo una reforma o
cambio de mobiliario del Palacio de la Moncloa y el importe de estos trabajos
y/o materiales.
xAdemás, querría saber si existe una partida presupuestaria específica para el
Ministerio de la Presidencia o la Presidencia del Gobierno para llevar a cabo
este tipo de cambios.
xSi existe esta partida presupuestaria específica para estos trabajos y/o
materiales, quisiera de qué importe es, cómo viene reflejada en los
presupuestos generales del Estado y cuándo se creó esta partida
presupuestaria.
xPor favor, entiendan esta petición de la manera más amplia posible y, en caso
de que existieran datos de carácter persona, les rogaría que anonimizaran los
datos para poder acceder a su entrega.
xAgradecería que me remitieran la información solicitada en formato accesible
(.csv, .txt o .xls).
2. El 25 de julio de 2018, tuvo entrada Reclamación contra la citada Resolución de
ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que
alegaba que con fecha 22 de junio 2018, se realizó una solicitud de información al
ministerio de la Presidencia y todavía no ha comenzado siquiera la tramitación del
expediente.
3. Con fecha 27 de julio de 2018, la documentación contenida en el expediente fue
remitida al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente al
objeto de que se pudiesen realizar las alegaciones consideradas convenientes.
Mediante escrito de fecha 3 de agosto, el indicado Departamento señalaba lo
siguiente:
xCon fecha 22 de junio de 2018, tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia-Presidencia del Gobierno,
solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-025558.
xCon fecha 25 de junio de 2018, dicha solicitud se recibió en la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empezó a
contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, para su resolución.
xCon fecha 2 de agosto de 2018, y en cumplimiento de las prescripciones de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el Vicesecretario General de la Presidencia del
Gobierno, dictó Resolución, a la información solicitada contestando que “En la
Residencia oficial del Palacio de La Moncloa, únicamente se han realizado
actuaciones de reacondicionamiento similares a las efectuadas por los
anteriores Presidentes del Gobierno.” Se acompaña copia de la solicitud y de la
resolución a las que se han hecho mención en los párrafos anteriores.
xAnte las alegaciones vertidas por el reclamante, y teniendo en cuenta que se
ha emitido Resolución finalizadora a dicho expediente, que ha sido trasladada y
puesta a disposición del interesado, la Vicesecretaría General de la
Presidencia del Gobierno, concluye: “se considera no ha existido vulneración
alguna del derecho de acceso a la información del interesado al haberse
facilitado la información disponible según lo estimado en el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y se solicita se resuelva de forma desestimatoria la
reclamación formulada ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ”.
4. A la vista del escrito de alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas se procedió a la apertura de trámite de audiencia a
para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 4 de octubre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
xLa respuesta se produjo el 2 de agosto de 2018 y el plazo venció el 25 de julio.
De hecho, la notificación de comienzo de tramitación señala el 2 de agosto
como fecha del documento reconociendo que la solicitud tuvo entrada el 25 de
junio de 2018.
xAdemás de que por motivos formales se debería conceder mi reclamación,
Presidencia del Gobierno no ha respondido a la solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
En el presente caso, la respuesta otorgada por la Administración al solicitante se ha producido claramente fuera del plazo legalmente establecido de un mes.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
En este sentido, no puede dejar de recordarse que los Tribunales de Justicia ha
reconocido el carácter amplio con el que debe interpretarse este derecho:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. (…).
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Por su parte, el Tribunal Supremo es contundente en su sentencia de 16 de
octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 al indicar lo
siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...)
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y
que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;
Asimismo, en atención a lo manifestado por el reclamante y que comparte este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el contenido de dicha respuesta no
se atiene a lo realmente solicitado. En efecto, el solicitante se interesó por la
normativa y gastos de las reformas de acondicionamiento del mobiliario del
Palacio de la Moncloa y la Administración informó que se han seguido los trámites
realizados en anteriores ocasiones, lo que no satisface la solicitud y por ello, ha
motivado la presente Reclamación.
4. En conclusión, por los argumentos expuestos, este Consejo de Transparencia
considera que la presente Reclamación debe ser estimada, al no apreciarse la existencia de límites ni causas de inadmisión que hagan decaer la pretensión deducida, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente
información:
xAcuerdo, orden o cualquier otro tipo de documento por el que el Presidente del
Gobierno haya decidido llevar a cabo una reforma o cambio de mobiliario del
Palacio de la Moncloa y el importe de estos trabajos y/o materiales.
xSi existe una partida presupuestaria específica para el Ministerio de la
Presidencia o la Presidencia del Gobierno para llevar a cabo este tipo de
cambios.
xSi existe esta partida presupuestaria específica para estos trabajos y/o
materiales, quisiera de qué importe es, cómo viene reflejada en los
presupuestos generales del Estado y cuándo se creó esta partida
presupuestaria.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por
, con entrada el 25 de julio de 2018, contra el MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES E IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 4 de
la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES E IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda