Estimada 20/12/2017 · 76 días en resolverse

Acceso a criterios sobre certificación de funciones de ayudantes de oficina de prestaciones del SEPE

El ciudadano solicitó a la Dirección Provincial del SEPE de Huesca copia de un criterio sobre la emisión de certificados de tareas de trabajadores. La administración denegó el acceso alegando que no había elaborado el documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la administración a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG es aplicable independientemente de que el solicitante sea delegado de prevención, ya que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no constituye un régimen específico de acceso a la información.
2 Es irrelevante que el órgano al que se dirige la solicitud no haya elaborado el documento, siempre que la información obre en su poder.
3 La respuesta de la administración no cumplió con los requisitos formales de una resolución administrativa al no indicar los recursos procedentes según la Ley 39/2015.
4 El criterio solicitado es análogo a las directrices o instrucciones que deben publicarse activamente según el art. 7 de la LTAIBG por tener efectos jurídicos en la certificación de funciones.

Texto completo

Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: NIREF: R/0434nO 17 FECHA: 20 de diciembre de 20 17 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 5 de octubre de 2017, el Consejo considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de agosto de 2017, solicitó a la Dirección Provincial del SE AL (SEPE), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: 1. Que me remita una copia del criterio al que se refiere la Subdirección Provincial de Prestaciones de Huesca. 2. Que publique en el tablón virtual el criterio mencionado para conocimiento de todos /os trabajadores. El criterio al que se refiere el solicitante era relativo a la emisión de certificados de tareas realizadas por los trabajadores del SEPE 3. Mediante oficio de 19 de septiembre de 2017, la Directora Provincial del SEPE de Huesca informó a l interesado en los siguientes términos: En relación con el escrito de fecha 2310812017 del Delgado de Prevención con entrada en registro de fecha 2310812017, relativo a solicitud de documentación dirigido a esta Dirección Provincial del SEPE en Huesca, una vez recabada la información pertinente, se comunica lo siguiente: El documento peticionado según las referencias que se aportan en el escrito no es un documento elaborado por este órgano periférico dentro del sistema de prevención de riesgos provincial. En consecuencia, habrán de trasladar su pretensión ante el titular del órgano central que lo haya elaborado y suscrito a efectos de la autorización correspondiente. 4. Con fecha de entrada el 5 de octubre de 2017, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG de acuerdo a los siguientes argumentos: A pesar de que el artículo 17.3 de la LTAIBG establece que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, motivé la mía, tanto en mi condición de ciudadano, como en mi condición de delegado de prevención. De la misma manera, aunque tal como ha señalado ese Consejo en diversas ocasiones, es la naturaleza de la solicitud dirigida al departamento competente, más allá de la mención explícita al marco legal en el que la misma se realiza, lo que debe tenerse en consideración a la hora de tramitar una solicitud de información al amparo de la LTAIBG, mi solicitud invoca expresamente dicha norma, con transcripción literal de diversos artículo aplicables. Por ende, como también recuerda ese Consejo, "para la Administración General del Estado, desde el 1O de diciembre de 2014, la única norma aplicable para el acceso de los ciudadanos a los documentos o a la información que obre en su poder es la LTAIBG. QUINTO. La solicitud cumple todos los requisitos exigidos por la ley: a) Consta fehacientemente mi identidad. b) Está identificada la información solicitada, tanto por el contexto en el que se realiza, como por la referencia al punto 2 de los hechos de la solicitud. La propia actuación de la directora provincial reconoce que la información que se solicita ha quedado suficientemente identificada en la solicitud, pues, en otro caso, debería haber actuado de acuerdo con el artículo 19.2 de la ley ("cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de 1O días). Sensu contrario, si no procedió de tal manera, es porque sabía cuál era la información a la que me estaba refiriendo y cuyo acceso le solicitaba. e) Identifica la dirección electrónica a efectos de comunicaciones. d) Concreta la modalidad de acceso, en este caso documental, que se prefiere para acceder a la información. SEXTO. La información que solicito no está afectada por ninguna causa de inadmisión. Concretamente, en relación con la causa de inadmisión d), no procede su invocación, pues ello se deduce del hecho de que la directora provincial no ha actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la ley. Concretamente, en relación con la causa de inadmisión b), tampoco procede su invocación, pues tal como ha dicho ese Consejo, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. En el presente caso, el criterio que se solicita conforma la voluntad del órgano público en la emisión de certificados de méritos y es evidente que es relevante para el conocimiento de la toma de decisiones a la hora de emitir dichos certificados. Tampoco son alegables las demás causas de inadmisión. Como ha señalado ese Consejo, "las causas de inadmisión que señala la Ley 19/2013, en su artículo 18, habrán de interpretarse a la luz de lo expresado en el Preámbulo de la propia Ley, que señala que " solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en que los podres públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos" . En el presente caso, la finalidad del acceso a la información que se solicita es que los funcionarios podamos conocer cómo se toman unas decisiones que evidentemente nos afectan y sobre la base de qué criterios se adoptan, a saber, las decisiones relativas a la manera de emitir los certificados de méritos que necesitamos para participar en los concursos de traslados. Solo por este hecho, la directora provincial debería haber desplegado toda la actividad necesaria para facilitar el acceso a la información solicitada. Sin embargo, no ha sido así, pues ni ha aportado el documento señalado ni ha actuado conforme a lo dispuestos en los artículos 18.2, 19.1, 19.2 y 19.4, tal como se explica más adelante. SÉPTIMO. Se cumple el presupuesto recogido en el artículo 13, pues se solicita una información que obra en un órgano incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la ley. Además, dicha información obra en poder de la Dirección Provincial del SEPE en Huesca, pues la propia directora provincial se refiere a ella en el correo remitido a la subdirectora provincial de prestaciones el 25 de abril de 2017. En definitiva, la resolución que se recurre a través de esta reclamación: 1) Conculca los principios de transparencia y claridad, ya que de su contenido no se deduce si inadmite a trámite la solicitud o la deniega, pues, pudiendo utilizar cualquiera de esas expresiones, no lo hace. Esto causa una situación de inseguridad jurídica, agravada por el hecho de que dicha resolución no se ajusta al contenido exigido por el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por otra parte, no aparece adecuadamente motivada, tal como exigen el artículo 20 de la LTAIBG y el 35 de la Ley 39/2015, pues no hay referencia alguna a los fundamentos de derecho que la justifican (según este último artículo, la motivación exige una sucinta referencia tanto a los hechos como a los fundamentos de derecho). En efecto, tal como ha recordado ese Consejo, "el artículo 88.3 de la Ley 39/2015 (...) establece que Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma proceda, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno". Por tanto, siguiendo la argumentación del Consejo, también en este caso, la directora provincial ha tramitado la solicitud de acceso presentada como una simple contestación a una consulta, a pesar de que invoqué expresamente en ella la LTAIBG, no teniendo la contestación forma de Resolución, al faltarle la referencia al pie de recurso tanto a los tribunales de justicia como, potestativamente, ante ese Consejo de Transparencia. Como también recuerda ese Consejo, "para la Administración General del Estado, desde el 1O de diciembre de 2014, la única norma aplicable para el acceso de los ciudadanos a los documentos o a la información que obre en su poder es la LTAIBG. Por ello, las contestaciones que se realicen en base a dicha norma deben cumplir con sus preceptos, entre ellos, el de contestar en plazo y emitir una Resolución expresa, suficientemente justificada, sobre lo solicitado". Como se ha dicho, la respuesta de la directora provincial adopta la forma de un "OFICIO" que carece de los requisitos de una resolución. 2) Introduce una causa de inadmisión o denegación que no contempla la ley: no tratarse de un documento elaborado por la dirección provincial dentro del sistema de prevención de riesgos provincial. En efecto, para que proceda la estimación del acceso a la información que se solicita, basta con que se trate de una información pública que obre en poder de la Dirección Provincial, sin que sea necesario que se haya elaborado en ella o por ella. Mucho menos es necesario que se haya elaborado dentro del sistema de prevención de riesgos laborales, pues ello constituiría una limitación manifiestamente ilegal, siendo así que, como se ha dicho, para tener derecho al acceso a la información, no se requiere que se refiera al sistema de prevención de riesgos provincial, basta con que sea una información pública, independientemente de la materia de que trate. 3) Además, la directora provincial, al no haber actuado conforme a lo dispuesto en los artículos 19.1, 19.2 y 19.4, reconoce que se cumplen todos los presupuestos para que pueda y deba conceder el acceso a la información solicitada. En otro caso, habría incumplido alguno de los preceptos mencionados: a) Según el artículo 19.1, si concurre el supuesto que contempla, la directora provincial tenía la obligación, a su tenor, de remitir la solicitud al órgano competente e informarme de ello, cosa que no ha ocurrido. Efectivamente, tal como ha recordado ese Consejo en otras resoluciones, la ley establece la forma de actuar de los sujetos obligados por la norma cuando no poseen la información en su poder, pero conozcan quién es el órgano que sí la posee. Para estos casos, el artículo 19.1 de la LTAlBG señala que "si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante". En el presente caso, la directora provincial conoce quién es el órgano competente, pues así lo reconoce en el correo que le remitió a la subdirectora provincial de prestaciones el 25 de abril de 2017 (DOCUMENTO 3 ANEXO A ESTE ESCRITO): "en relación con la consulta planteada te informo que, conforme al criterio de la S.G.R.O, las funciones y tareas a desempeñar en los puestos de Ayudante de Oficina de Prestaciones Nivel17 (...)son las siguientes(...)". b) Si la directora provincial consideró que mi solicitud no identificaba suficientemente la información que solicitaba, debió actuar como prescribe el artículo 19.2: " Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de 1O días". e) Si lo que sucedía es que, aún obrando en su poder la información solicitada, esta ha sido elaborada en su integridad o parte principal por otro órgano, la directora provincial debió actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4, es decir, remitiendo la solicitud a dicho órgano para que decidiera sobre el acceso. Así lo ha estimado ese Consejo de Transparencia y Acceso a la Información y de acuerdo con él, si concurre este presupuesto, una correcta tramitación de la solicitud de información hubiese requerido que la solicitud se remitiera al órgano competente, en aplicación del artículo 19.4. En cualquiera de los casos, la resolución transgrede la ley y vulnera el derecho que me confiere su artículo 12, en relación con lo dispuesto en el artículo 105.b de la Constitución Española. Por las razones expuestas, solicito que estime esta reclamación, declare el incumplimiento por la Dirección Provincial de Huesca de la LTAIBG y la inste a que cumpla cada uno de los preceptos vulnerados y, si procede, a que me remita el documento solicitado: el criterio al que se refiere la directora provincial en el correo electrónico remitido a la subdirectora provincial de prestaciones el 25 de abril de 2017 (DOCUMENTO 3 ANEXO A ESTE ESCRITO). 5. El 9 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente de reclamación a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que pudiera realizar las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 24 de octubre de 2017 y en el mismo se indicaba lo siguiente: (…) Su solicitud la justifica en el Hecho 1, manifestando que “(...) el comportamiento del SEPE, en lo que a la emisión de certificados de tareas realizadas por los trabajadores se refiere, ha provocado confusión y ambigüedades de rol que están afectando negativamente a su salud laboral’’. Como fundamento jurídico alega principalmente lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, relativa a las “Competencias y facultades de los Delegados de Prevención”, concretamente los apartados l.d), 2.b)y2.f). Es decir, se dirige a la Directora Provincial del SEPE en Huesca como Delegado de Prevención, en interés de la salud laboral de los trabajadores y con base en lo preceptuado en la mencionada Ley de Prevención de Riesgos Laborales. A este respecto, debe señalarse que el articulo 36.2.b) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece lo siguiente: “2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, estos estarán facultados para: “(...) b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, solo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad”. Del mismo modo, y conforme a lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información publica y buen gobierno, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información". Una vez analizada la reclamación, este organismo considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, ya que el interesado, al ostentar la condición de Delegado de Prevención, debe encauzar su pretensión en el marco de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en cuanto esta fija un régimen especifico de acceso a la información (articulo 36.2.b) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales). Por otra parte, hay que considerar que la Directora Provincial del SEPE en Huesca le indica al interesado que habrá de trasladar su pretensión ante el titular del órgano central que haya elaborado y suscrito el documento solicitado a efectos de la autorización correspondiente. Sobre este aspecto, no consta que este se haya dirigido a dicho órgano. Por todo lo expuesto, se solicita que se admita este escrito y, en base a las alegaciones realizadas, se inadmita la reclamación efectuada por II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Debemos comenzar realizando una serie de consideraciones formales relativas a la respuesta que debe proporcionarse a una solicitud de acceso a la información pública. En efecto, y a pesar de que la Administración alega ahora, una vez interpuesta la presente reclamación y en el escrito de alegaciones remitido en el marco de la misma, que nos encontramos ante un supuesto de aplicación de la legislación específica en materia de acceso en el sentido de la Disposición adicional primera, apartado 2 de la LTAIBG, cuestión que analizaremos posteriormente, lo cierto es que nos encontramos ante un escrito en el que se menciona expresamente que la información que se solicita se realiza al amparo del derecho reconocido en la LTAIBG. Nos encontramos, por lo tanto, ante el ejercicio de un derecho que implica el inicio de un procedimiento administrativo que, como tal, debe regirse por las reglas de carácter formal y material que son aplicables al mismo. A este respecto, y como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de señalar, por ejemplo en la R70416/2017, de 1 de diciembre de 7. (…) el objeto de la presente reclamación se configura como una respuesta a la solicitud planteada pero no como una resolución de acuerdo a la normativa en materia de procedimiento administrativo y, concretamente, a lo previsto en el art. 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y así se recuerda expresamente al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, debe tenerse en cuenta que las solicitudes de acceso a la información inician un procedimiento administrativo que debe finalizar de acuerdo a las reglas aplicables al mismo y en el que, como debió ocurrir en el caso que nos ocupa, deben indicarse al interesado los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (art. 88.3 de la norma antes mencionada). Aplicadas dichas consideraciones al caso que nos ocupa, debe recordarse que toda respuesta a una solicitud de información planteada al amparo de la LTAIBG debe cumplir los requerimientos materiales y formales (especialmente relevante en cuanto a las vías de recurso disponibles al interesado) previstos en la normativa general en materia de procedimiento administrativo. 4. Sentado lo anterior, procede ahora analizar el fondo del asunto que, debemos recordar, se refiere al acceso a los criterios seguidos por la Dirección Provincial del Servicio de Empleo Estatal de Huesca a la hora de certificar las funciones realizadas por determinados funcionarios. Como fundamento de la denegación del acceso, si bien como decimos conocida sólo en vía de reclamación y con ocasión de la tramitación de la misma, por cuanto no fue un argumento que se recogiera en la respuesta dada a la solicitud, la Administración considera que es de aplicación la Disposición adicional primera, apartado segundo de la LTAIBG. Dicho precepto dispone lo siguiente: 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Esta disposición ha sido interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias atribuidas a dicho organismo por el art. 38.2 a) en el criterio interpretativo nº8 de 2015 que se pronuncia en los siguientes términos: (…) IV.La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, debe analizarse si lo previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, puede ser considerado como una normativa específica en materia de acceso, en el sentido indicado por la LTAIBG y de acuerdo con la interpretación de dicho precepto realizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno El artículo 35 de la norma indicada dispone lo siguiente: 1. Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Por su parte, el art. 36. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención señala que: 1. Son competencias de los Delegados de Prevención: a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva. b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. c) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley. d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la presente Ley serán ejercidas por los Delegados de Prevención. 2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para: a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas. b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad. c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos. d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo. f) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo. g) Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21. 3. Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión. 4. La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre la consideración de normativa específica de regulaciones, que, si bien sobre una materia concreta y reconociendo criterios para las relaciones entre órganos de representación del personal con los responsables del centro de trabajo, entendemos que no establecen un procedimiento específico en materia de acceso a la información en el sentido señalado. A título de ejemplo se indica la R/0114/2016, de 23 de junio de 2016, que se recoge los siguientes argumentos: (…) Aplicado dicho criterio al presente caso, este Consejo de Transparencia ha venido entendiendo reiteradamente que el acceso a la información para Delegados de Personal y Juntas de Personal que se encuentra regulado en el Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) no constituye un régimen de acceso específico a la información en los términos señalados. Ello es así porque la mencionada norma tan sólo señala, con carácter general, que dichos representantes de los trabajadores tienen como una de sus funciones la de recibir información sobre la política de personal, así como sobre la evolución de las retribuciones, del empleo y de la mejora del rendimiento (artículo 40.1 a) en los siguientes términos: 1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio anteriormente mencionado, si la norma en cuestión no contiene una regulación específica del acceso a la información, por más que pueda regular exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, habrá que considerar a la LTAIBG de aplicación directa en todo lo relacionado con dicho acceso. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y dada la extraordinaria similitud de los términos en que se pronuncian las dos regulaciones aludidas: el Estatuto Básico del Empleado Público por un lado y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por otro, los argumentos para denegar la consideración de normativa específica de esta última norma recogidos en el precedente aludido son también de aplicación en el presente caso. En apoyo de este argumento debe señalarse, además, que la solicitud de información se formula por el interesado no sólo en su consideración de delegado de prevención sino también como ciudadano y, por lo tanto, ejerciendo el derecho que la LTAIBG reconoce a todas las personas según su art. 12. Asimismo, que la naturaleza de la información solicitada, si bien podría no incardinarse dentro de las informaciones que serían necesarias para desempeñar las funciones de delegado de prevención en una interpretación estricta del art. 36.2 b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales antes mencionada, sí encaja en el control de la actuación pública que preconiza la LTAIBG y analizaremos a continuación. Finalmente, no debe dejarse de lado lo indicado por la Sentencia 93/2017, de 10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016, según la cual "El artículo 12 de la LTAIBG reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción". "No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84." 6. Teniendo en cuenta lo anterior, y entendiendo que es de plena aplicación la LTAIBG, corresponde a continuación entrara a conocer sobre el fondo del asunto y valorar si el interesado debe tener acceso a la información solicitada. Atendiendo a la solicitud, parece que el objeto de la misma es el criterio adoptado por la Subdirección General de Recursos y Organización, mencionado en un correo remitido por la Subdirección de Prestaciones el 25 de abril de 2017 yen el cual se indican las tareas que, única y exclusivamente, se pueden certificar a los ayudantes de prestaciones, con independencia de las que efectivamente realizan o han realizado. Según consta en el expediente, el criterio objeto de solicitud es mencionado en un email remitido por la Directora Provincial del SEPE en Huesca sobre el asunto Funciones AYUDANTE OFICINA DE PRESTACIONES N17 en el que se detalla las funciones que pueden certificarse relativas a las tareas realizadas por dichos funcionarios. A este respecto debe recordarse que los certificados sobre los que versa el criterio solicitado es utilizado, entre otros posibles supuestos, para participar en procesos de selección de personal funcionario como los concursos de traslados. Por otro lado, y a pesar de que la respuesta de 19 de septiembre proporcionada a la solicitud de información señala que no es “un documento elaborado por este órgano periférico dentro del sistema de prevención de riesgos provincial”, no es menos cierto que no se indica que se carezca del mismo y que de la respuesta proporcionada en la comunicación que obra en el expediente, de 25 de abril de 2017, se desprende que sí se dispone de la información que ahora se solicita. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que una solicitud de información puede venir referida a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones(art. 13 de la LTAIBG), por lo que lo determinante es que la información esté en disposición del órgano al que se dirige la solicitud, no que éste la haya elaborado. 7. Asimismo, el art. 7 de la LTAIBG, dentro de las obligaciones de publicidad activa ha reconocido la importancia de publicar de oficio y sin necesidad de solicitud expresa, toda información de relevancia jurídica tales comoa) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos. A nuestro juicio, y toda vez que el criterio solicitado permite conocer la posición de un concreto órgano administrativo y produce efectos jurídicos- como es la certificación de funciones y su incidencia en los procesos de selección de personal en los que pueda participar un determinado interesado-, comparte naturaleza con las informaciones a las que se refiere el art. 7 de la LTAIBG antes mencionado y guarda íntima conexión con la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG cual es que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras institucionesal objeto de poder hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos(Preámbulo de la LTAIBG). 8. Por todos los argumentos y consideraciones anteriores, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la presente reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe proporcionar al interesado xel criterio adoptado por la Subdirección General de Recursos y Organización, mencionado en un correo remitido por la Subdirección de Prestaciones el 25 de abril de 2017 yen el cual se indican las tareas que, única y exclusivamente, se pueden certificar a los ayudantes de prestaciones, con independencia de las que efectivamente realizan o han realizado. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 5 de octubre de 2017, contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución . TERCERO:INSTARal MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia, copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda