Estimada 08/06/2021 · 29 días en resolverse

Acceso a retribuciones y esquema orgánico de las Jefaturas Provinciales de Tráfico de Almería y Granada

El interesado solicitó al Ministerio del Interior el esquema orgánico y las retribuciones detalladas de las Jefaturas Provinciales de Tráfico de Almería y Granada. Tras una denegación parcial basada en la reelaboración y protección de datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a la administración a facilitar la información de los cargos directivos y de confianza.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a las retribuciones de personal eventual, directivo o de libre designación prima sobre la intimidad personal debido al interés público en el uso de recursos públicos.
2 La información sobre retribuciones debe facilitarse en cómputo anual e íntegro, sin desglose de conceptos retributivos.
3 No concurre la causa de reelaboración ya que la administración no ha negado poseer la información y los datos no presentan una complejidad técnica que justifique la inadmisión.
4 La administración no ha acreditado la limitación del derecho de acceso mediante elementos objetivos sobre la organización de la información o sus recursos técnicos.
5 No procede analizar la causa de inadmisión por solicitud abusiva al haber sido invocada por la administración fuera del procedimiento inicial de solicitud.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 433/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 29 de marzo de 2021, la siguiente información: - Esquema orgánico-funcional de todos los puestos de trabajo de las Jefaturas Provincial de Tráfico de Almería y Granada. - Saber, el responsable de las tramitaciones que se realizan en las mismas Jefaturas, el número de citas que efectivamente atienden respecto del máximo de capacidad que tienen asignado. - Se solicita conocer dicha capacidad total por día/semana por un lado, y capacidad de atención efectiva por otro. S/REF: 001- 055423 N/REF: R/0433/2021; 100-005279 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Retribuciones y productividades de funcionarios destinados en Jefaturas Provinciales de Tráfico de Almería y Granada Subdirección General de Reclamaciones - Quién decide la capacidad, si es la misma Jefatura o un órgano concreto. Subsidiariamente, se solicita cualquier información disponible al respecto. - Copia de las retribuciones brutas desglosadas por conceptos de cada uno de los puestos de trabajo de esas Jefaturas Provincial de Tráfico, durante los años 2019 y 2020, desglosadas por anualidades. - Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas) durante los años 2019 y 2020, por cada uno de los empleados que presta (o ha prestado) servicio de las mismas Jefaturas. - Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas. Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019. El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que, de la ponderación de interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita anonimizada con el mayor detalle posibles, por niveles, tipos de puestos, etc. Solicito que la información solicitada sea remitida al correo electrónico xxxxx en formatos electrónicos que permitan su redistribución, reutilización y aprovechamiento, en atención a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y artículo 34 de la Ley 1/2014 de 24 de junio, Ley de Transparencia Pública de Andalucía. 2. Mediante resolución de fecha 27 de abril de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: El 30 de marzo de 2021 tuvo entrada en la Dirección General de Tráfico [DGT], a través del Portal de la Transparencia, su solicitud al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con el número 001-055423. Información solicitada: (…) Una vez analizada su solicitud y en contestación a la misma se le informa: 1. Con respecto a las consultas con el número 1 y hasta el número 4, se remite contestación en archivo adjunto. 2. En cuanto a las solicitudes 5 y 6: 2.1 se inadmite su petición en virtud de art. 18.1.c) de la Ley de Transparencia que establece: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. La información que se pide no está elaborada con la estructura y desglose solicitados, o que requeriría una reelaboración” ex profeso” que supondría una importantísima carga de trabajo para la unidad responsable de suministrar esta información que lamentablemente no disponemos ni de personal ni de tiempo. Tendrían que ir identificando persona por persona para obtener la información una por una de la aplicación de gestión de nóminas y posteriormente tratarla y organizarla con la estructura que se solicita. Además, se multiplica por los dos años que solicita, desglosado adicionalmente cada uno de ellos de manera mensual. En definitiva, reelaborar los datos descritos en el párrafo precedente supondría una dedicación de tiempo, personal y recursos a los que la DGT no puede hacer frente actualmente, existiendo una desproporcionalidad entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla, menoscabando con ello la actividad diaria propia de este Organismo. 2.2 Asimismo se deniega el derecho de acceso a la información solicitada por aplicación del art. 15 de la LTAIBG (protección de datos personales). La publicación de información que contenga datos de carácter personal y el acceso a este tipo de información en respuesta a una solicitud de información al amparo de la LTAIBG son supuestos de tratamientos de datos personales, tal y como se definen en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD). Su artículo 4.2 establece que «tratamiento» es “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. Por su parte la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), en su disposición adicional segunda -Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública- dispone lo siguiente: “La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica” En este punto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG, modificado en su apartado 1 por la disposición final undécima Dos de la LOPDGDD. Enlazando con todo ello, la información requerida en la consulta contiene datos personales que no son de carácter público. Es importante recordar que la información de retribuciones y productividad va directamente asociada a información de carácter personal de los perceptores (familiar, de salud, etc.), por lo que no procedería facilitarla sin el consentimiento expreso y escrito de cada una de las personas de las que se solicita. Sin perjuicio de lo anterior señalar que -y sólo en el supuesto de que se pudiera proporcionar la información, circunstancia que entendemos no concurre en esta petición en base al argumento expuesto en el párrafo precedente- la consulta no incluye una motivación que justifique el interés público que permitiera el acceso la información solicitada, previa ponderación prevista en el art. 15.3 LTAIB. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 10 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: (…) Primero: Con fecha 29 de marzo de 2021, presenté escrito ante el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, solicitando acceso a información pública. Segundo: Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2021, se me deniega el acceso a la información pública de los puntos 5 y 6 de mí escrito. Tercero: Como viene señalando en sus resoluciones ese Consejo, la LTIPBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTIPBG, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. Cuarto: Sobre la inadmisión de acceso a información pública con base en el artículo 18.1.c de la LTIPBG, en el que se basa el Ministerio para la inadmisión. No puedo compartir como dicen la apreciación que la información requiera un trabajo de tratamiento y reelaboración, pues la información no supone ni volumen, ni complejidad que haga necesario un proceso especifico de trabajo, para suministrar la información. Como lo confirma la STS n.º 1547/2017, de 16 de octubre. Igualmente, resultan de utilidad y oportuno acudir los Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Quinto: En cuanto a la inadmisión de acceso a información pública, en base al artículo 15, de la LTIPBG, contenido en el mismo escrito del Ministerio. En mi escrito de solicitud de acceso a la información pública, se expresa de forma clara lo siguiente: “Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019”. “El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que, de la ponderación de interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita anonimizada con el mayor detalle posibles, por niveles, tipos de puestos, etc.” Sexto: En el mismo escrito del Ministerio del Interior, dice: “la consulta no incluye una motivación” … Aquí resulta oportuno citar el artículo 17.3 de la LTIBG “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.” En su virtud, solicito la estimación de esta reclamación y sea reconocido el derecho de acceso a la información solicitada. 4. Con fecha 17 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 3 de junio de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente: Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de Tráfico se informa que: «1.- Por lo que respecta a la causa de inadmisión “acción previa de reelaboración” del art. 18.1 c) LTAIBG, impugnada por el reclamante en la resolución emitida por la DGT, este Centro Directivo, con el debido respeto, considera poco riguroso y subjetivo el razonamiento en que se sustenta el interesado para afirmar que “la información no supone ni volumen, ni complejidad que haga necesario un proceso especifico de trabajo”. Alude a la STS nº 1547/2017, de 16 de octubre para reforzar su derecho de acceso así como al criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del CTBG. No compartimos el anterior alegato. Es importante recordar, en esta fase del procedimiento, que entre la información proporcionada por la DGT al solicitant e, se encontraba el esquema orgánico y funcional de los efectivos actuales en activo -a fecha de la resolución emitida- que componen las Jefaturas Provinciales de Tráfico de Almería (46) y Granada (74), en total 120 efectivos. Partiendo de esa información y teniendo en cuenta lo que interesado reclama (retribuciones brutas desglosadas por conceptos de cada uno de los puestos de trabajo de esas Jefaturas durante los años 2019 y 2020, desglosadas por anualidades así como la cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias -en partidas individualizadas) durante los años 2019 y 2020, por cada uno de los empleados que prestan o han prestado- servicio en esas Jefaturas) se reitera que la información no está elaborada con la estructura y desglose detallados, lo que requeriría una labor “ex profeso” de reelaboración que supondría una importantísima carga de trabajo para la unidad responsable de suministrar esta información que lamentablemente no dispone ni de personal ni de tiempo. Tendrían que ir identificando en la aplicación de gestión de nóminas y por DNI de cada uno de los perceptores de cada una de las JPT de Almería y Gramada, para obtener la información requerida y posteriormente tratarla y organizarla con la estructura y detalle que se solicita. Además, esta labor de reelaboración se multiplica por los dos años (2019 y 2020) que solicita, desglosado adicionalmente cada uno de ellos de manera mensual. En definitiva estamos ante un trabajo complejo y minucioso de explotación, extracción y unión de los resultados obtenidos de los registros comprendidos en las tablas de la BBDD de retribuciones que dificulta atender la petición con el nivel de desagregación requerido. Resulta aplicable a presente supuesto el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre del Consejo de Transparencia, relativo al concepto de reelaboración, que determina que “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio del Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”. A nuestro juicio, dichas circunstancias concurren en el presente caso, conforme se acaba de exponer. Conviene destacar algunas de las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales de Justicia relacionadas con el concepto de reelaboración: • La Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contenciosoAdministrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". • La Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016: "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. • La Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…). Es por ello que la Dirección General de Tráfico no puede confeccionar un informe “ad hoc” que conllevaría una dedicación exclusiva de medios, recursos personales y tiempo de los que este Organismo lamentablemente no dispone, sin perjuicio de que el trabajo diario de la unidad encargada de suministrar esta información se vería muy afectado, si hubiera que atender la solicitud de acceso formulada. 2.- En cuanto a la concurrencia de los límites a la protección de datos personales (art. 15 del mencionado texto legal) invocados por la DGT en su resolución, por la que se inadmite los apartados quinto y sexto de la solicitud de información, consideramos que el reclamante no formula en el apartado quinto de su escrito alegato/s que rebata/n los razonamiento jurídicos expresados por este Centro Directivo, limitándose a reiterar la información interesada. Como ya indicamos en nuestra resolución objeto de impugnación, la publicación de información que contenga datos de carácter personal y el acceso a este tipo de información en respuesta a una solicitud de información al amparo de la LTAIBG, son supuestos de tratamientos de datos personales, tal y como se definen en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Por su parte la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), en su disposición adicional segunda-Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública- dispone lo siguiente: “La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica”. En este punto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG, modificado en su apartado 1 por la disposición final undécima Dos de la LOPDGD, precepto que reconoce un distinto nivel de protección en función de la naturaleza de los datos personales que contenga la información que vaya a ser objeto de publicación o a la que se solicita acceso. Como bien indica el reclamante resulta aplicable al caso el criterio interpretativo C1/002/2015 adoptado por el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que recoge las circunstancias que deberán ser tenidas en cuenta a la hora de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG. Este Organismo considera que la información requerida entraría en conflicto con la debida protección de datos personales, ya que se exige identificar a los perceptores y relacionar datos de su intimidad, vida personal y familiar, como indica el propio escrito inicial del reclamante al solicitar información relativa a cuestiones de salud como hospitalización, enfermedad grave e intervención quirúrgica, datos que a nuestro entender entrarían en las denominadas “categorías especiales de datos personales” del artículo 9 del RGPD. Sin perjuicio de lo anterior y tras valorar que los datos personales contenidos en la información a revelar afectan a la intimidad de los empleados públicos de las Jefaturas de Almería y Granada (no se cuenta con su consentimiento expreso), la DGT considera, con el debido respeto, que el bien superior que se ha de proteger es el de la propia intimidad del personal afectado, por lo que en aplicación del art. 15.3 LTAIBG, se llega a la conclusión de que prevalece el derecho a la protección de datos de carácter personal frente al derecho a la información pública requerida por el interesado. En consonancia con lo manifestado hasta el momento añadir, en cuanto a la identificación individual que solicita el reclamante de cada uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, directivo, de libre designación y resto de empleados de las JPT de Almería y Granada: • No se tiene constancia de que exista personal laboral eventual en las JPT de Almería y Granada. • El único directivo del Organismo es el Director General de Tráfico, que no pertenece a ninguna de las dos unidades mencionadas. • Los puestos de libre designación en las JPT de Almería y Granada son los Jefes Provinciales. Se facilita el link del BOE con sus nombramientos, lo que permite su identificación: o https://www.boe.es/boe/dias/2005/01/03/pdfs/A00117-00118.pdf o https://www.boe.es/boe/dias/2007/04/25/pdfs/A18113-18114.pdf • Por lo que respecta a los datos del resto de empleados de las Jefaturas de Almería y Granada, por los motivos de ponderación expresados anteriormente no se facilitan. • No obstante se adjunta link de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda con la información de retribuciones del personal funcionario: s/Paginas/RetribucionesPersonalFuncionario aspx y retribuciones del personal laboral del convenio único https://www.sepg.pap.hacienda.gob.es/sitios/sepg/esES/CostesPersonal/EstadisticasInforme s/Paginas/RetribucionesPersonalLaboral.aspx 3.- De los argumentos expuestos en los apartados precedentes nos lleva a considerar que la solicitud de información -objeto de reclamación- ostenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley de Transparencia (art. 18.1 apartado e). En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta, el Criterio Interpretativo nº 3, aprobado en el 2016 por el Consejo de Transparencia, por el que una solicitud puede entenderse abusiva “cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. Como hemos señalado a lo largo de nuestra exposición de manera razonada y detallada, la complejidad de la información a examinar y tratar, su temporalidad (2019 y 2020) y potencial extensión de la información a consultar (retribuciones de los efectivos de las JPT de Almería y Granada), así como los medios personales, materiales y exclusividad de tiempo que requeriría atender esta petición en detrimento de la actividad diaria a desarrollar, constituyen indicadores objetivos, suficientes y determinantes, que junto al tipo de información solicitada y su alcance, hace cuestionarse su utilidad para el interés general- premisa que recoge el preámbulo de la Ley de Transparencia como bien común de nuestra sociedad- y plantearse el carácter privado/ particular de la petición, que podría estar motivada “supuestamente” por el grado de insatisfacción con el sistema de cita previa y atención de citas a cargo de las oficinas de Tráfico de Almería y Granada. En este sentido es de destacar la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que se han pronunciado sobre la importancia de la finalidad de la Ley de Transparencia: • La Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) • Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,…una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” Así pues, el alcance y objeto de la solicitud es desmesurado y abusivo, sin perjuicio de que a nuestro entender, la estimación de esta solicitud daría lugar necesariamente a la de cualquier otra idéntica a la planteada, que se formule en el futuro- por el mismo u otros peticionarios-, referida a las JPT de Almería y Granada u otra distinta e incluso, a la totalidad de las oficinas de tráfico (68) que componen nuestra organización periférica, lo que obligaría a la Administración- en este caso a la Dirección General de Tráfico- a la confección continuada de informes “ad hoc” a instancia de particulares, que como es el caso que nos ocupa, no se alega ni tan siquiera se intuye en su escrito de reclamación la existencia de interés general, por contra, sí un interés privado». Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 5. Finalmente, el 8 de junio de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, trasladando a esta Autoridad Administrativa Independiente lo siguiente: La posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. Sobre la inadmisión de acceso a información pública con base en el artículo 18.1.c de la LTIPBG, en el que se basa el Ministerio para la inadmisión. No puedo compartir como dicen la apreciación que la información requiera un trabajo de tratamiento y reelaboración, pues la información no supone ni volumen, ni complejidad que haga necesario un proceso especifico de trabajo, para suministrar la información. Como lo confirma la STS n.º 1547/2017, de 16 de octubre. Igualmente, resultan de utilidad y oportuno acudir los Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En cuanto a la inadmisión de acceso a información pública, en base al artículo 15, de la LTIPBG, contenido en el mismo escrito del Ministerio. En mi escrito de solicitud de acceso a la información pública, se expresa de forma clara lo siguiente: “Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019”. “El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que, de la ponderación de interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita anonimizada con el mayor detalle posibles, por niveles, tipos de puestos, etc.” En el mismo escrito del Ministerio del Interior, dice: “la consulta no incluye una motivación” … Resulta oportuno citar el artículo 17.3 de la LTIBG “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.” En su virtud, solicito la estimación de esta reclamación y sea reconocido el derecho de acceso a la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el sujeto obligado por la LTAIBG debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que en el caso concreto concurra alguna causa de inadmisión o algún límite. 3. La Administración en su resolución de 27 de abril de 2021 invoca, para rechazar la pretensión del solicitante, la concurrencia de dos motivos: (i) la existencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, esto es, tratarse de una solicitud relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración; y (ii) el límite de la protección de datos de carácter personal previsto en el artículo 15 LTAIBG. Posteriormente, en las alegaciones trasladas a esta Autoridad Administrativa Independiente, la Administración invoca otro motivo adicional de inadmisión: tratarse de una solicitud abusiva en los términos del artículo 18.1.e) LTAIBG. 4. Precisados los términos del debate en el sentido expuesto, debemos comenzar nuestro análisis delimitando el objeto y alcance de la información solicitada. En concreto, de la originaria solicitud de acceso formulada el hoy reclamante considera que no se han satisfecho sus pretensiones de ejercicio del derecho de acceso a la información en relación con (i) copia de las retribuciones brutas desglosadas por conceptos de cada uno de los puestos de trabajo de esas Jefaturas Provincial de Tráfico, durante los años 2019 y 2020, desglosadas por anualidades; y (ii) cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas) durante los años 2019 y 2020, por cada uno de los empleados que presta (o ha prestado) servicio de las mismas Jefaturas. Como puede apreciarse, en puridad, la primera de las peticiones es susceptible de englobar a la segunda, dado que la productividad y las gratificaciones extraordinarias son conceptos retributivos complementarios en los términos contemplados en los artículos 22.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público –TREBEP- y 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que pueden englobarse con absoluta normalidad en la noción de “retribuciones brutas”. En primer término, para determinar el alcance concreto del derecho de acceso a las retribuciones de los empleados públicos, objeto de la presente reclamación, hemos de traer a colación el criterio interpretativo nº 1 de 24 de junio de 2015 , elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, con relación al acceso a las retribuciones de altos cargos y empleados públicos de la Administración pública. En este criterio interpretativo se parte de la premisa que para llevar a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG se ha de tener en cuenta que, “[c]on carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal”. De este modo, se considera que con carácter general el órgano, organismo o entidad responsable de la información, concederá el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes al personal eventual de asesoramiento y especial confianza, al personal directivo, y al personal no directivo de libre designación. Junto a ello, el precitado criterio interpretativo establece una regla básica sobre el acceso a las retribuciones de los empleados públicos al indicar que, “[e]n todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.”. En el caso de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento esta regla se complementa con la precisión de que se facilitará “únicamente por períodos vencidos” dado que su cuantía no puede conocerse a priori. En consecuencia, del precitado criterio interpretativo se deriva que en el supuesto que nos ocupa, salvo que concurran circunstancias especiales que inclinen la ponderación en sentido contrario, se deberá proporcionar la información sobre las retribuciones del personal eventual de asesoramiento y especial confianza, del personal directivo, y del personal no directivo de libre designación destinado en las Jefaturas Provincial de Tráfico de Almería y Granada en cómputo anual y en términos íntegros, con identificación de sus perceptores. 5. Una vez delimitado el alcance del derecho de acceso corresponde, a continuación, analizar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración. La aplicación de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG debe analizarse tomando como parámetros el criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG y la doctrina jurisprudencial elaborada al efecto. Por lo que respecta al criterio interpretativo nº 7 de 2015, alude al concepto de "reelaboración" de la información en los siguientes términos: «En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.» En lo que atañe a la doctrina jurisprudencial, ésta se ha centrado, en síntesis, en los aspectos relacionados con (i) la fundamentación de su concurrencia, (ii) el propio concepto de "reelaboración" y, finalmente, (iii) en su conexión con la existencia de la información solicitada. En primer lugar debemos comenzar recordando cómo la jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de motivar suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión por parte de la Administración, como refleja bien la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, cuando sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…)". En segundo término, respecto al alcance del concepto de "reelaboración" debemos comenzar señalando que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que la acción previa de reelaboración, "en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se solicita. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración". En este mismo orden de ideas, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020, señala que "La LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. En su contestación a la demanda la representación procesal del CTBG sostiene que la reelaboración supone "la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la información solicitada". Para aproximarse a la determinación de la noción de reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre "que obren en poder" de las personas públicas y privadas sujetas a la misma y "que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones". De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG. No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1. Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha justificado en absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en efecto, acepta que la información a la que se pretendía acceder está en su poder. Para justificar la necesidad de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre el número de centros y de alumnos de sus másteres oficiales, pero sin explicar mínimamente cómo tiene organizada la información de que dispone, qué pasos debería dar para transformarla en información accesible y de qué recursos dispone para ello, explicación indispensable para verificar la realidad de esa necesidad de reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga que pesaba sobre ella no puede tampoco aceptarse esta última alegación suya". Por último, en tercer lugar, cabe traer a colación que la jurisprudencia ha destacado la conexión que media entre la apreciación de la causa de inadmisión y la "inexistencia" de la información solicitada. En los términos de la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". En un sentido similar, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016, específica que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia". Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que entregar la información correspondiente a las retribuciones en los términos en que ha quedado delimitado en el anterior Fundamento Jurídico no supone un supuesto de reelaboración. Por lo pronto, la Administración no ha negado que no disponga de la información solicitada a pesar de que, argumenta, “no está elaborada con la estructura y desglose solicitados”. En segundo lugar, los datos solicitados no tienen carácter complejo en los términos delimitados por la jurisprudencia, esto es, no se trata de información que no se encuentre en su totalidad en el órgano al que se solicita pues, según afirma la propia Administración, se contiene en una base de datos de retribuciones. En tercer lugar, respecto de las tareas de “reelaboración” que habría de llevar a cabo la Administración para satisfacer la pretensión del solicitante de acceso a la información, y que implicarían, según lo manifestado en el expediente, una “importantísima carga de trabajo”, hemos de partir de la premisa de los términos en que, de acuerdo con nuestro criterio interpretativo adoptado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, y los precedentes anteriores de este Consejo han de satisfacerse las pretensiones sobre el acceso a las retribuciones de los empleados públicos. Por una parte, no se ha acreditado por la Administración debidamente la limitación del derecho constitucional de acceso a la información pública mediante, a título de ejemplo, la exposición razonada de algunos elementos objetivos como pueden ser, por un lado, cómo está organizada la información de que se dispone o, por otro lado, cuáles son, y cómo están organizados, los recursos técnicos, humanos y materiales de los que se dispone para llevar a cabo esa tarea. Por otra parte, la pretendida complejidad de los pasos concretos que han de seguirse para transformarla en información accesible -“[t]endrían que ir identificando en la aplicación de gestión de nóminas y por DNI de cada uno de los perceptores de cada una de las JPT de Almería y Granada, para obtener la información requerida y posteriormente tratarla y organizarla con la estructura y detalle que se solicita. Además, esta labor de reelaboración se multiplica por los dos años (2019 y 2020) que solicita, desglosado adicionalmente cada uno de ellos de manera mensual”- pierde gran parte de su sentido cuando la información ha de proporcionarse en los términos consignados en el anterior Fundamento Jurídico. En definitiva, por las razones y de acuerdo con los argumentos expuestos, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 6. En último extremo debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que ha sido invocada por la Administración en las alegaciones trasladas a este Consejo una vez que se interpuso la reclamación por el interesado. A estos efectos, resulta oportuno mencionar la reciente Sentencia nº 106/21, de 21 de septiembre de 2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, dictada en el PO/0000005/2021, en cuyo Fundamento de Derecho 5º se razona lo siguiente: “Se alega también que la imprecisa información solicitada es desmesurada y por lo mismo desproporcionada, y que la CRTVE realiza publicidad activa de las retribuciones de su Presidente, o que se ofrezca a informar sobre el importe global de anual de abonos realizados en concepto de retribución los directivos de la Corporación RTVE. Sobre esta cuestión la demandante, en lugar de cumplir el deber de resolver que le impone la Ley 39/2015, pudo dictar una resolución motivada en lo que establece el art. 18 de la LTBG que ahora considera infringido por el CTBG, y dar en ella las razones precisas por las cuales se consideraba abusiva la solicitud formulada, con lo que en el fondo viene a esta sede a suscitar cuestiones que debió resolver ejerciendo la competencia que la Ley le confiere, y utiliza el recurso jurisdiccional para conformar una actuación administrativa que debió realizar ejercitando la potestad que el ordenamiento jurídico le confiere. Al respecto ha de indicarse que la resolución de inadmisión debe producirse en el seno del procedimiento parta el ejercicio del derecho de acceso, a cuyo efecto la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas, puede acordar la inadmisión de las solicitudes “e) que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” (art. 18), y no en el proceso de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de manera que no es dable solicitar al CTBG que adopte una decisión de inadmisión con tal fundamento cuando la propia entidad recurrente no la adoptó en el seno del procedimiento ante ella iniciado”. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, dado que la invocación de la causa de inadmisión se ha invocado una vez finalizado el procedimiento de solicitud de ejercicio del derecho, no procede entrar a enjuiciar su concurrencia en el caso que ahora nos ocupa. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 27 de abril de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la información de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico 4 de esta resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez