El interesado solicitó al Ministerio del Interior el esquema orgánico y las retribuciones detalladas de las Jefaturas Provinciales de Tráfico de Almería y Granada. Tras una denegación parcial basada en la reelaboración y protección de datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a la administración a facilitar la información de los cargos directivos y de confianza.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las retribuciones de personal eventual, directivo o de libre designación prima sobre la intimidad personal debido al interés público en el uso de recursos públicos.
2
La información sobre retribuciones debe facilitarse en cómputo anual e íntegro, sin desglose de conceptos retributivos.
3
No concurre la causa de reelaboración ya que la administración no ha negado poseer la información y los datos no presentan una complejidad técnica que justifique la inadmisión.
4
La administración no ha acreditado la limitación del derecho de acceso mediante elementos objetivos sobre la organización de la información o sus recursos técnicos.
5
No procede analizar la causa de inadmisión por solicitud abusiva al haber sido invocada por la administración fuera del procedimiento inicial de solicitud.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 433/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 29 de marzo de 2021, la siguiente información:
- Esquema orgánico-funcional de todos los puestos de trabajo de las Jefaturas Provincial de
Tráfico de Almería y Granada.
- Saber, el responsable de las tramitaciones que se realizan en las mismas Jefaturas, el
número de citas que efectivamente atienden respecto del máximo de capacidad que tienen
asignado.
- Se solicita conocer dicha capacidad total por día/semana por un lado, y capacidad de
atención efectiva por otro.
S/REF: 001- 055423
N/REF: R/0433/2021; 100-005279
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Retribuciones y productividades de funcionarios destinados en
Jefaturas Provinciales de Tráfico de Almería y Granada
Subdirección General de Reclamaciones
- Quién decide la capacidad, si es la misma Jefatura o un órgano concreto. Subsidiariamente,
se solicita cualquier información disponible al respecto.
- Copia de las retribuciones brutas desglosadas por conceptos de cada uno de los puestos de
trabajo de esas Jefaturas Provincial de Tráfico, durante los años 2019 y 2020, desglosadas por
anualidades.
- Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante los años 2019 y 2020, por cada uno de los empleados que
presta (o ha prestado) servicio de las mismas Jefaturas.
- Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, etc.) a través de los cuales se
determine cómo se reparten estas partidas.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que, de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita anonimizada con el mayor detalle posibles,
por niveles, tipos de puestos, etc.
Solicito que la información solicitada sea remitida al correo electrónico xxxxx en formatos
electrónicos que permitan su redistribución, reutilización y aprovechamiento, en atención a lo
previsto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y artículo 34 de la Ley 1/2014 de 24 de junio, Ley de
Transparencia Pública de Andalucía.
2. Mediante resolución de fecha 27 de abril de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
El 30 de marzo de 2021 tuvo entrada en la Dirección General de Tráfico [DGT], a través del
Portal de la Transparencia, su solicitud al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con el
número 001-055423.
Información solicitada:
(…)
Una vez analizada su solicitud y en contestación a la misma se le informa:
1. Con respecto a las consultas con el número 1 y hasta el número 4, se remite contestación en
archivo adjunto.
2. En cuanto a las solicitudes 5 y 6:
2.1 se inadmite su petición en virtud de art. 18.1.c) de la Ley de Transparencia que establece:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
La información que se pide no está elaborada con la estructura y desglose solicitados, o que
requeriría una reelaboración” ex profeso” que supondría una importantísima carga de trabajo
para la unidad responsable de suministrar esta información que lamentablemente no
disponemos ni de personal ni de tiempo. Tendrían que ir identificando persona por persona
para obtener la información una por una de la aplicación de gestión de nóminas y
posteriormente tratarla y organizarla con la estructura que se solicita. Además, se multiplica
por los dos años que solicita, desglosado adicionalmente cada uno de ellos de manera
mensual.
En definitiva, reelaborar los datos descritos en el párrafo precedente supondría una
dedicación de tiempo, personal y recursos a los que la DGT no puede hacer frente
actualmente, existiendo una desproporcionalidad entre la relevancia de la información
solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los
recursos necesarios para obtenerla, menoscabando con ello la actividad diaria propia de este
Organismo.
2.2 Asimismo se deniega el derecho de acceso a la información solicitada por aplicación del
art. 15 de la LTAIBG (protección de datos personales).
La publicación de información que contenga datos de carácter personal y el acceso a este tipo
de información en respuesta a una solicitud de información al amparo de la LTAIBG son
supuestos de tratamientos de datos personales, tal y como se definen en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
General de Protección de Datos, RGPD).
Su artículo 4.2 establece que «tratamiento» es “cualquier operación o conjunto de
operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por
procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por
transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión,
limitación, supresión o destrucción”.
Por su parte la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), en su disposición adicional segunda -Protección
de datos y transparencia y acceso a la información pública- dispone lo siguiente:
“La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación
autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto
en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente
ley orgánica”
En este punto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG, modificado en
su apartado 1 por la disposición final undécima Dos de la LOPDGDD.
Enlazando con todo ello, la información requerida en la consulta contiene datos personales
que no son de carácter público. Es importante recordar que la información de retribuciones y
productividad va directamente asociada a información de carácter personal de los perceptores
(familiar, de salud, etc.), por lo que no procedería facilitarla sin el consentimiento expreso y
escrito de cada una de las personas de las que se solicita.
Sin perjuicio de lo anterior señalar que -y sólo en el supuesto de que se pudiera proporcionar la
información, circunstancia que entendemos no concurre en esta petición en base al
argumento expuesto en el párrafo precedente- la consulta no incluye una motivación que
justifique el interés público que permitiera el acceso la información solicitada, previa
ponderación prevista en el art. 15.3 LTAIB.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 10 de mayo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
Primero: Con fecha 29 de marzo de 2021, presenté escrito ante el Ministerio de Política
Territorial y Función Pública, solicitando acceso a información pública.
Segundo: Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2021, se me deniega el acceso a la
información pública de los puntos 5 y 6 de mí escrito.
Tercero: Como viene señalando en sus resoluciones ese Consejo, la LTIPBG, todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas
en la Ley.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTIPBG, como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o
entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia
y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
Cuarto: Sobre la inadmisión de acceso a información pública con base en el artículo 18.1.c de
la LTIPBG, en el que se basa el Ministerio para la inadmisión. No puedo compartir como dicen
la apreciación que la información requiera un trabajo de tratamiento y reelaboración, pues la
información no supone ni volumen, ni complejidad que haga necesario un proceso especifico
de trabajo, para suministrar la información. Como lo confirma la STS n.º 1547/2017, de 16 de
octubre. Igualmente, resultan de utilidad y oportuno acudir los Criterio Interpretativo 7/2015,
de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Quinto: En cuanto a la inadmisión de acceso a información pública, en base al artículo 15, de
la LTIPBG, contenido en el mismo escrito del Ministerio. En mi escrito de solicitud de acceso a
la información pública, se expresa de forma clara lo siguiente:
“Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019”.
“El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que, de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita anonimizada con el mayor detalle posibles,
por niveles, tipos de puestos, etc.”
Sexto: En el mismo escrito del Ministerio del Interior, dice: “la consulta no incluye una
motivación” …
Aquí resulta oportuno citar el artículo 17.3 de la LTIBG “El solicitante no está obligado a
motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por
los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la
resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la
solicitud.”
En su virtud, solicito la estimación de esta reclamación y sea reconocido el derecho de acceso
a la información solicitada.
4. Con fecha 17 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 3 de junio de 2021, el Ministerio
contestó lo siguiente:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de Tráfico se informa que:
«1.- Por lo que respecta a la causa de inadmisión “acción previa de reelaboración” del art.
18.1 c) LTAIBG, impugnada por el reclamante en la resolución emitida por la DGT, este Centro
Directivo, con el debido respeto, considera poco riguroso y subjetivo el razonamiento en que
se sustenta el interesado para afirmar que “la información no supone ni volumen, ni
complejidad que haga necesario un proceso especifico de trabajo”.
Alude a la STS nº 1547/2017, de 16 de octubre para reforzar su derecho de acceso así como al
criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del CTBG.
No compartimos el anterior alegato. Es importante recordar, en esta fase del procedimiento,
que entre la información proporcionada por la DGT al solicitant e, se encontraba el esquema
orgánico y funcional de los efectivos actuales en activo -a fecha de la resolución emitida- que
componen las Jefaturas Provinciales de Tráfico de Almería (46) y Granada (74), en total 120
efectivos.
Partiendo de esa información y teniendo en cuenta lo que interesado reclama (retribuciones
brutas desglosadas por conceptos de cada uno de los puestos de trabajo de esas Jefaturas
durante los años 2019 y 2020, desglosadas por anualidades así como la cuantía total recibida
en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias -en partidas individualizadas)
durante los años 2019 y 2020, por cada uno de los empleados que prestan o han prestado-
servicio en esas Jefaturas) se reitera que la información no está elaborada con la estructura y
desglose detallados, lo que requeriría una labor “ex profeso” de reelaboración que supondría
una importantísima carga de trabajo para la unidad responsable de suministrar esta
información que lamentablemente no dispone ni de personal ni de tiempo.
Tendrían que ir identificando en la aplicación de gestión de nóminas y por DNI de cada uno de
los perceptores de cada una de las JPT de Almería y Gramada, para obtener la información
requerida y posteriormente tratarla y organizarla con la estructura y detalle que se solicita.
Además, esta labor de reelaboración se multiplica por los dos años (2019 y 2020) que solicita,
desglosado adicionalmente cada uno de ellos de manera mensual.
En definitiva estamos ante un trabajo complejo y minucioso de explotación, extracción y unión
de los resultados obtenidos de los registros comprendidos en las tablas de la BBDD de
retribuciones que dificulta atender la petición con el nivel de desagregación requerido.
Resulta aplicable a presente supuesto el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de
noviembre del Consejo de Transparencia, relativo al concepto de reelaboración, que
determina que “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio del Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto
de reelaboración”. A nuestro juicio, dichas circunstancias concurren en el presente caso,
conforme se acaba de exponer.
Conviene destacar algunas de las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales de Justicia
relacionadas con el concepto de reelaboración:
• La Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contenciosoAdministrativo nº
6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de
los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
• La Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016: "El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
• La Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las causas de
inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la
causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión
no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o
reelaboración de la información (…).
Es por ello que la Dirección General de Tráfico no puede confeccionar un informe “ad hoc” que
conllevaría una dedicación exclusiva de medios, recursos personales y tiempo de los que este
Organismo lamentablemente no dispone, sin perjuicio de que el trabajo diario de la unidad
encargada de suministrar esta información se vería muy afectado, si hubiera que atender la
solicitud de acceso formulada.
2.- En cuanto a la concurrencia de los límites a la protección de datos personales (art. 15 del
mencionado texto legal) invocados por la DGT en su resolución, por la que se inadmite los
apartados quinto y sexto de la solicitud de información, consideramos que el reclamante no
formula en el apartado quinto de su escrito alegato/s que rebata/n los razonamiento jurídicos
expresados por este Centro Directivo, limitándose a reiterar la información interesada.
Como ya indicamos en nuestra resolución objeto de impugnación, la publicación de
información que contenga datos de carácter personal y el acceso a este tipo de información en
respuesta a una solicitud de información al amparo de la LTAIBG, son supuestos de
tratamientos de datos personales, tal y como se definen en el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos.
Por su parte la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), en su disposición adicional segunda-Protección
de datos y transparencia y acceso a la información pública- dispone lo siguiente:
“La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación
autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto
en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente
ley orgánica”.
En este punto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG, modificado en
su apartado 1 por la disposición final undécima Dos de la LOPDGD, precepto que reconoce un
distinto nivel de protección en función de la naturaleza de los datos personales que contenga
la información que vaya a ser objeto de publicación o a la que se solicita acceso.
Como bien indica el reclamante resulta aplicable al caso el criterio interpretativo C1/002/2015
adoptado por el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que recoge las
circunstancias que deberán ser tenidas en cuenta a la hora de realizar la ponderación de
intereses y derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG.
Este Organismo considera que la información requerida entraría en conflicto con la debida
protección de datos personales, ya que se exige identificar a los perceptores y relacionar datos
de su intimidad, vida personal y familiar, como indica el propio escrito inicial del reclamante al
solicitar información relativa a cuestiones de salud como hospitalización, enfermedad grave e
intervención quirúrgica, datos que a nuestro entender entrarían en las denominadas
“categorías especiales de datos personales” del artículo 9 del RGPD.
Sin perjuicio de lo anterior y tras valorar que los datos personales contenidos en la
información a revelar afectan a la intimidad de los empleados públicos de las Jefaturas de
Almería y Granada (no se cuenta con su consentimiento expreso), la DGT considera, con el
debido respeto, que el bien superior que se ha de proteger es el de la propia intimidad del
personal afectado, por lo que en aplicación del art. 15.3 LTAIBG, se llega a la conclusión de
que prevalece el derecho a la protección de datos de carácter personal frente al derecho a la
información pública requerida por el interesado.
En consonancia con lo manifestado hasta el momento añadir, en cuanto a la identificación
individual que solicita el reclamante de cada uno de los perceptores de puestos que se ocupen
como personal eventual, directivo, de libre designación y resto de empleados de las JPT de
Almería y Granada:
• No se tiene constancia de que exista personal laboral eventual en las JPT de Almería y
Granada.
• El único directivo del Organismo es el Director General de Tráfico, que no pertenece a
ninguna de las dos unidades mencionadas.
• Los puestos de libre designación en las JPT de Almería y Granada son los Jefes Provinciales.
Se facilita el link del BOE con sus nombramientos, lo que permite su identificación:
o https://www.boe.es/boe/dias/2005/01/03/pdfs/A00117-00118.pdf
o https://www.boe.es/boe/dias/2007/04/25/pdfs/A18113-18114.pdf
• Por lo que respecta a los datos del resto de empleados de las Jefaturas de Almería y
Granada, por los motivos de ponderación expresados anteriormente no se facilitan.
• No obstante se adjunta link de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del
Ministerio de Hacienda con la información de retribuciones del personal funcionario:
s/Paginas/RetribucionesPersonalFuncionario
aspx y retribuciones del personal laboral del convenio único https://www.sepg.pap.hacienda.gob.es/sitios/sepg/esES/CostesPersonal/EstadisticasInforme
s/Paginas/RetribucionesPersonalLaboral.aspx
3.- De los argumentos expuestos en los apartados precedentes nos lleva a considerar que la
solicitud de información -objeto de reclamación- ostenta un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de la Ley de Transparencia (art. 18.1 apartado e).
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta, el Criterio Interpretativo nº
3, aprobado en el 2016 por el Consejo de Transparencia, por el que una solicitud puede
entenderse abusiva “cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos”.
Como hemos señalado a lo largo de nuestra exposición de manera razonada y detallada, la
complejidad de la información a examinar y tratar, su temporalidad (2019 y 2020) y potencial
extensión de la información a consultar (retribuciones de los efectivos de las JPT de Almería y
Granada), así como los medios personales, materiales y exclusividad de tiempo que requeriría
atender esta petición en detrimento de la actividad diaria a desarrollar, constituyen
indicadores objetivos, suficientes y determinantes, que junto al tipo de información solicitada
y su alcance, hace cuestionarse su utilidad para el interés general- premisa que recoge el
preámbulo de la Ley de Transparencia como bien común de nuestra sociedad- y plantearse el
carácter privado/ particular de la petición, que podría estar motivada “supuestamente” por el
grado de insatisfacción con el sistema de cita previa y atención de citas a cargo de las oficinas
de Tráfico de Almería y Granada.
En este sentido es de destacar la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que se han
pronunciado sobre la importancia de la finalidad de la Ley de Transparencia:
• La Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de
2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información
razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en
cuenta al momento de dictarse la resolución. (…)
• Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,…una solicitud
de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo,
identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción
manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa
de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de
la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige
motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se
acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente
particulares.”
Así pues, el alcance y objeto de la solicitud es desmesurado y abusivo, sin perjuicio de que a
nuestro entender, la estimación de esta solicitud daría lugar necesariamente a la de cualquier
otra idéntica a la planteada, que se formule en el futuro- por el mismo u otros peticionarios-,
referida a las JPT de Almería y Granada u otra distinta e incluso, a la totalidad de las oficinas
de tráfico (68) que componen nuestra organización periférica, lo que obligaría a la
Administración- en este caso a la Dirección General de Tráfico- a la confección continuada de
informes “ad hoc” a instancia de particulares, que como es el caso que nos ocupa, no se alega
ni tan siquiera se intuye en su escrito de reclamación la existencia de interés general, por
contra, sí un interés privado».
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
5. Finalmente, el 8 de junio de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, trasladando a esta
Autoridad Administrativa Independiente lo siguiente:
La posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley.
Sobre la inadmisión de acceso a información pública con base en el artículo 18.1.c de la
LTIPBG, en el que se basa el Ministerio para la inadmisión. No puedo compartir como dicen la
apreciación que la información requiera un trabajo de tratamiento y reelaboración, pues la
información no supone ni volumen, ni complejidad que haga necesario un proceso especifico
de trabajo, para suministrar la información.
Como lo confirma la STS n.º 1547/2017, de 16 de octubre. Igualmente, resultan de utilidad y
oportuno acudir los Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
En cuanto a la inadmisión de acceso a información pública, en base al artículo 15, de la
LTIPBG, contenido en el mismo escrito del Ministerio. En mi escrito de solicitud de acceso a la
información pública, se expresa de forma clara lo siguiente: “Se ruega que se identifique
individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal
eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de puestos de libre
designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como a la Sentencia de
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número
1768/2019”.
“El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que, de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita anonimizada con el mayor detalle posibles,
por niveles, tipos de puestos, etc.”
En el mismo escrito del Ministerio del Interior, dice: “la consulta no incluye una motivación” …
Resulta oportuno citar el artículo 17.3 de la LTIBG “El solicitante no está obligado a motivar su
solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que
solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No
obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.”
En su virtud, solicito la estimación de esta reclamación y sea reconocido el derecho de acceso
a la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el sujeto obligado por la LTAIBG debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que en el caso concreto concurra alguna causa de
inadmisión o algún límite.
3. La Administración en su resolución de 27 de abril de 2021 invoca, para rechazar la
pretensión del solicitante, la concurrencia de dos motivos: (i) la existencia de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, esto es, tratarse de una solicitud relativa a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración; y (ii) el
límite de la protección de datos de carácter personal previsto en el artículo 15 LTAIBG.
Posteriormente, en las alegaciones trasladas a esta Autoridad Administrativa Independiente,
la Administración invoca otro motivo adicional de inadmisión: tratarse de una solicitud
abusiva en los términos del artículo 18.1.e) LTAIBG.
4. Precisados los términos del debate en el sentido expuesto, debemos comenzar nuestro
análisis delimitando el objeto y alcance de la información solicitada. En concreto, de la
originaria solicitud de acceso formulada el hoy reclamante considera que no se han
satisfecho sus pretensiones de ejercicio del derecho de acceso a la información en relación
con (i) copia de las retribuciones brutas desglosadas por conceptos de cada uno de los
puestos de trabajo de esas Jefaturas Provincial de Tráfico, durante los años 2019 y 2020,
desglosadas por anualidades; y (ii) cuantía total recibida en concepto de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas) durante los años 2019 y 2020,
por cada uno de los empleados que presta (o ha prestado) servicio de las mismas Jefaturas.
Como puede apreciarse, en puridad, la primera de las peticiones es susceptible de englobar
a la segunda, dado que la productividad y las gratificaciones extraordinarias son conceptos
retributivos complementarios en los términos contemplados en los artículos 22.1 del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público –TREBEP- y 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que pueden englobarse con
absoluta normalidad en la noción de “retribuciones brutas”.
En primer término, para determinar el alcance concreto del derecho de acceso a las
retribuciones de los empleados públicos, objeto de la presente reclamación, hemos de traer
a colación el criterio interpretativo nº 1 de 24 de junio de 2015
, elaborado conjuntamente
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos, con relación al acceso a las retribuciones de altos cargos y empleados públicos de la Administración pública. En este criterio interpretativo se parte de la premisa que para llevar
a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG se ha de tener en cuenta que,
“[c]on carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer
las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el
modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal”.
De este modo, se considera que con carácter general el órgano, organismo o entidad
responsable de la información, concederá el acceso a la información sobre las retribuciones
correspondientes al personal eventual de asesoramiento y especial confianza, al personal
directivo, y al personal no directivo de libre designación.
Junto a ello, el precitado criterio interpretativo establece una regla básica sobre el acceso a
las retribuciones de los empleados públicos al indicar que, “[e]n todo caso, la información
sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir
deducciones ni desglose de conceptos retributivos.”. En el caso de los complementos o
incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento esta regla se
complementa con la precisión de que se facilitará “únicamente por períodos vencidos” dado
que su cuantía no puede conocerse a priori.
En consecuencia, del precitado criterio interpretativo se deriva que en el supuesto que nos
ocupa, salvo que concurran circunstancias especiales que inclinen la ponderación en sentido
contrario, se deberá proporcionar la información sobre las retribuciones del personal
eventual de asesoramiento y especial confianza, del personal directivo, y del personal no
directivo de libre designación destinado en las Jefaturas Provincial de Tráfico de Almería y
Granada en cómputo anual y en términos íntegros, con identificación de sus perceptores.
5. Una vez delimitado el alcance del derecho de acceso corresponde, a continuación, analizar
la concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración.
La aplicación de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información prevista en
el artículo 18.1.c) LTAIBG debe analizarse tomando como parámetros el criterio
interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG y la
doctrina jurisprudencial elaborada al efecto.
Por lo que respecta al criterio interpretativo nº 7 de 2015, alude al concepto de
"reelaboración" de la información en los siguientes términos:
«En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a
elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos
ante un supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en
derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al
definir el derecho como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer
y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar
la información solicitada.»
En lo que atañe a la doctrina jurisprudencial, ésta se ha centrado, en síntesis, en los
aspectos relacionados con (i) la fundamentación de su concurrencia, (ii) el propio concepto
de "reelaboración" y, finalmente, (iii) en su conexión con la existencia de la información
solicitada.
En primer lugar debemos comenzar recordando cómo la jurisprudencia ha puesto de relieve
la necesidad de motivar suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión por
parte de la Administración, como refleja bien la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, cuando sostiene que
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…)".
En segundo término, respecto al alcance del concepto de "reelaboración" debemos
comenzar señalando que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
Administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que la acción
previa de reelaboración, "en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los
datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que
se solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información
clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el
año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan
también de una previa reelaboración".
En este mismo orden de ideas, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 12 en el Procedimiento Ordinario núm.
15/2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020,
dictada en el recurso de apelación 25/2020, señala que "La LTAIBG no suministra una noción
de reelaboración. En su contestación a la demanda la representación procesal del CTBG
sostiene que la reelaboración supone "la obtención de un producto nuevo o la elaboración de
un informe sobre la información solicitada". Para aproximarse a la determinación de la
noción de reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a
acceder a la información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o
documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre "que obren en poder" de las
personas públicas y privadas sujetas a la misma y "que hayan sido elaborados o adquiridos
[por ellas] en el ejercicio de sus funciones". De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a
los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o
persona sujeto a la LTAIBG.
No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los
documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la
aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión
de informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de
la información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar
reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar
a la ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1.
Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o
ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un
supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en
efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la
Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar
el acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo
en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se
deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad
no la ha justificado en absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La
Universidad, en efecto, acepta que la información a la que se pretendía acceder está en su
poder. Para justificar la necesidad de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre
el número de centros y de alumnos de sus másteres oficiales, pero sin explicar mínimamente
cómo tiene organizada la información de que dispone, qué pasos debería dar para
transformarla en información accesible y de qué recursos dispone para ello, explicación
indispensable para verificar la realidad de esa necesidad de reelaboración. No habiendo
levantado la demandante la carga que pesaba sobre ella no puede tampoco aceptarse esta
última alegación suya".
Por último, en tercer lugar, cabe traer a colación que la jurisprudencia ha destacado la
conexión que media entre la apreciación de la causa de inadmisión y la "inexistencia" de la
información solicitada. En los términos de la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado
Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: "El artículo
13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía".
En un sentido similar, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de
apelación nº 63/2016, específica que "El derecho a la información no puede ser confundido
con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba
ser objeto de una interpretación amplia".
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que entregar la información
correspondiente a las retribuciones en los términos en que ha quedado delimitado en el
anterior Fundamento Jurídico no supone un supuesto de reelaboración. Por lo pronto, la
Administración no ha negado que no disponga de la información solicitada a pesar de que,
argumenta, “no está elaborada con la estructura y desglose solicitados”. En segundo lugar,
los datos solicitados no tienen carácter complejo en los términos delimitados por la
jurisprudencia, esto es, no se trata de información que no se encuentre en su totalidad en el
órgano al que se solicita pues, según afirma la propia Administración, se contiene en una
base de datos de retribuciones.
En tercer lugar, respecto de las tareas de “reelaboración” que habría de llevar a cabo la
Administración para satisfacer la pretensión del solicitante de acceso a la información, y que
implicarían, según lo manifestado en el expediente, una “importantísima carga de trabajo”,
hemos de partir de la premisa de los términos en que, de acuerdo con nuestro criterio
interpretativo adoptado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, y
los precedentes anteriores de este Consejo han de satisfacerse las pretensiones sobre el
acceso a las retribuciones de los empleados públicos. Por una parte, no se ha acreditado por
la Administración debidamente la limitación del derecho constitucional de acceso a la
información pública mediante, a título de ejemplo, la exposición razonada de algunos
elementos objetivos como pueden ser, por un lado, cómo está organizada la información de
que se dispone o, por otro lado, cuáles son, y cómo están organizados, los recursos técnicos,
humanos y materiales de los que se dispone para llevar a cabo esa tarea. Por otra parte, la
pretendida complejidad de los pasos concretos que han de seguirse para transformarla en
información accesible -“[t]endrían que ir identificando en la aplicación de gestión de
nóminas y por DNI de cada uno de los perceptores de cada una de las JPT de Almería y
Granada, para obtener la información requerida y posteriormente tratarla y organizarla con
la estructura y detalle que se solicita. Además, esta labor de reelaboración se multiplica por
los dos años (2019 y 2020) que solicita, desglosado adicionalmente cada uno de ellos de
manera mensual”- pierde gran parte de su sentido cuando la información ha de
proporcionarse en los términos consignados en el anterior Fundamento Jurídico.
En definitiva, por las razones y de acuerdo con los argumentos expuestos, no se aprecia la
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
6. En último extremo debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.e) LTAIBG que ha sido invocada por la Administración en las alegaciones
trasladas a este Consejo una vez que se interpuso la reclamación por el interesado.
A estos efectos, resulta oportuno mencionar la reciente Sentencia nº 106/21, de 21 de
septiembre de 2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, dictada en
el PO/0000005/2021, en cuyo Fundamento de Derecho 5º se razona lo siguiente: “Se alega
también que la imprecisa información solicitada es desmesurada y por lo mismo
desproporcionada, y que la CRTVE realiza publicidad activa de las retribuciones de su
Presidente, o que se ofrezca a informar sobre el importe global de anual de abonos
realizados en concepto de retribución los directivos de la Corporación RTVE.
Sobre esta cuestión la demandante, en lugar de cumplir el deber de resolver que le impone la
Ley 39/2015, pudo dictar una resolución motivada en lo que establece el art. 18 de la LTBG
que ahora considera infringido por el CTBG, y dar en ella las razones precisas por las cuales
se consideraba abusiva la solicitud formulada, con lo que en el fondo viene a esta sede a
suscitar cuestiones que debió resolver ejerciendo la competencia que la Ley le confiere, y
utiliza el recurso jurisdiccional para conformar una actuación administrativa que debió
realizar ejercitando la potestad que el ordenamiento jurídico le confiere.
Al respecto ha de indicarse que la resolución de inadmisión debe producirse en el seno del
procedimiento parta el ejercicio del derecho de acceso, a cuyo efecto la Administración,
organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas,
puede acordar la inadmisión de las solicitudes “e) que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” (art.
18), y no en el proceso de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de
manera que no es dable solicitar al CTBG que adopte una decisión de inadmisión con tal
fundamento cuando la propia entidad recurrente no la adoptó en el seno del procedimiento
ante ella iniciado”.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, dado que la invocación de la causa de
inadmisión se ha invocado una vez finalizado el procedimiento de solicitud de ejercicio del
derecho, no procede entrar a enjuiciar su concurrencia en el caso que ahora nos ocupa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 27 de abril de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles,
remita al reclamante la información de conformidad con lo señalado en el fundamento
jurídico 4 de esta resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez