Desestimada 15/10/2020 · 83 días en resolverse

Solicitud de acceso al informe y memoria económica del III Convenio Colectivo y resolución desestimatoria de la reclamación

El reclamante solicitó acceso al informe y memoria económica del III Convenio Colectivo al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve desestimar la reclamación, pero ordena a la administración que resuelva la solicitud expresamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de manera amplia y los límites de forma restrictiva tras una ponderación de intereses.
2 La administración tiene la obligación de motivar adecuadamente cualquier denegación o limitación de acceso conforme al principio de proporcionalidad.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene la competencia para garantizar el derecho de acceso según la Ley 19/2013.
4 Ante el silencio administrativo, el órgano revisor puede ordenar a la entidad responsable que emita una resolución expresa en el plazo legal.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha de presentación de escrito en el Registro General del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), Subdirección General de Reclamaciones, se remite recurso de reposición contra la resolución de silencio administrativo negativo, por no haberse resuelto en plazo la solicitud de acceso a la información pública formulada el [fecha] por [nombre del reclamante], en relación con [objeto de la solicitud].

2. El órgano instructor, en ejercicio de las facultades de investigación y requerimiento, ha solicitado a la entidad responsable de la información aportada la documentación y alegaciones que estime pertinentes, así como la justificación de la denegación o limitación del acceso, conforme a lo establecido en la normativa de transparencia y acceso a la información pública.

3. La entidad requerida ha remitido su informe, en el que manifiesta que la información solicitada está sujeta a los límites de acceso previstos en la legislación vigente, alegando [motivo de la denegación/limitación], y adjunta la documentación justificativa correspondiente.

4. El reclamante ha formulado alegaciones al informe de la entidad, manteniendo su petición y argumentando que la información solicitada no está amparada por ningún límite de acceso, o que en su caso, procede su desestimación parcial o total conforme a los principios de máxima divulgación y proporcionalidad.

5. Vistos los documentos obrantes en el expediente, y de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable, se procede a la instrucción y resolución del presente recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia y ámbito de aplicación

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es el órgano independiente encargado de garantizar el derecho de acceso a la información pública, conforme a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG), y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

2. Derecho de acceso a la información pública

El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española, y su desarrollo normativo se encuentra en la LTBG y en el Real Decreto 19/2013, de 22 de marzo, por el que se regulan los procedimientos de acceso a la información pública y de creación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

La información pública se define como toda la información que obre en poder de las administraciones públicas, cualquiera que sea la forma o soporte en que esté documentada, y su acceso se regirá por los principios de máxima divulgación, transparencia y libre circulación de la información.

3. Límites al acceso a la información pública

El acceso a la información pública podrá ser denegado o limitado en los supuestos previstos en la LTBG, entre los que se encuentran:

  • La protección de la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores.
  • La prevención, investigación y sanción de infracciones administrativas y penales.
  • La privacidad y protección de datos de carácter personal.
  • Los secretos comerciales e industriales.
  • La reserva de la actividad inspectora y de los procedimientos sancionadores.

En todo caso, la denegación o limitación del acceso deberá estar debidamente motivada, y la administración deberá ponderar el interés público en la divulgación frente al interés protegido por el límite invocado, conforme al principio de proporcionalidad.

4. Procedimiento de acceso y recurso

Conforme a la LTBG y al Real Decreto 19/2013, el procedimiento de acceso a la información pública se regirá por los principios de celeridad, gratuidad y simplicidad. La resolución deberá notificarse en el plazo máximo de un mes, y contra la resolución expresa o el silencio administrativo negativo podrá interponerse recurso de reposición, o directamente recurso contencioso-administrativo.

5. Jurisprudencia y criterios interpretativos

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de manera amplia, y que los límites deben aplicarse de forma restrictiva, previa ponderación del interés público. Asimismo, se ha destacado la obligación de las administraciones de justificar adecuadamente cualquier denegación o limitación, y de proporcionar la información de manera clara, completa y accesible.

RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Real Decreto 19/2013, de 22 de marzo, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,

RESUELVO:

  1. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por [nombre del reclamante], contra la resolución de silencio administrativo negativo, por no haberse resuelto en plazo la solicitud de acceso a la información pública formulada el [fecha].
  2. Dejar sin efecto la resolución de silencio administrativo negativo, y ordenar a la entidad responsable de la información que resuelva expresamente la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
  3. Notificar la presente resolución a las partes interesadas, y a los efectos de su publicación en el portal de transparencia de la administración correspondiente, conforme a lo establecido en la LTBG.
  4. Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, en el plazo de dos meses, conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.