Inadmitida 22/07/2019 · 34 días en resolverse

Solicitud de expedientes para provisión de Jueces Togados Militares y resultado de inadmisión

El solicitante pidió al Consejo General del Poder Judicial copia de dos expedientes de provisión de puestos de Juez Togado Militar. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió a trámite la reclamación por falta de competencia para revisar resoluciones del CGPJ.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo General del Poder Judicial está sujeto a la LTAIBG únicamente en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo.
2 Según el artículo 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones dictadas por los órganos referidos en el artículo 2.1 f) solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Consejo General del Poder Judicial.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 433/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con fecha 1 de abril de 2019, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: 1º) En virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1 LPA, copia completa del expediente correspondiente al procedimiento seguido ante ese órgano constitucional para la provisión de puesto de Juez Togado del Juzgado Togado Militar Territorial nº 42, de Valladolid (vacante número 4/2019), convocada en virtud de Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 15 de enero de 2019 (BOE de 19 de febrero de 2019). 2º) De acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas S/REF: N/REF: R/0433/2019; 100-002649 Fecha: 22 de julio de 2019 Dirección: Admin istración/Organismo: Consejo General del Poder Judicial Información solicitada: Expediente para provisión de un Juez Togado Militar Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones en su artículo 14, copia completa del expediente correspondiente al procedimiento seguido ante ese órgano constitucional para la provisión de puesto de Juez Togado del Juzgado Togado Militar Territorial número 23 de Almería (vacante número 9/2018), convocada en virtud de Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 25 de julio de 2018 (B.O.E de 23 de octubre de 2018). No consta respuesta del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL 2. Ante esta falta de contestación, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia, con entrada el 18 de junio de 2019, indicando que se ha producido una denegación presunta (por transcurso del plazo de un mes) de una solicitud de información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por su parte, el artículo 2.1 letra f) incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros, al Consejo General del Poder Judicial, “en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo”. 4. Asimismo, el artículo 24 de la LTAIBG prevé que “frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y precio a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. No obstante, debe señalarse que, previamente, y en concreto en el apartado 2 del artículo 23, se indica expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos en el articulo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo”. Por tanto, puesto que este Consejo de Transparencia no tiene competencia para conocer de las reclamaciones presentada frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Consejo General del Poder Judicial y aplicando lo dispuesto en el artículo 23, procede declarar la inadmisión a trámite de la Reclamación presentada quedando, no obstante, abierta a disposición del interesado la vía del Recurso Contencioso-Administrativo. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación de , con entrada el 18 de junio de 2019, contra el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda