El interesado solicitó al INAP la revisión de su examen, los criterios de valoración de una pregunta y el acceso a su expediente. Tras no obtener respuesta satisfactoria y presentar recurso de alzada, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por ser extemporánea y por intentar impugnar la resolución de un recurso de alzada.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG, resultando extemporánea.
2
No es admisible interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia contra la resolución de un previo Recurso de Alzada, según la Ley 39/2015.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0433/2017
FECHA: 17 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 20 de septiembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó, el día 26 de julio de 2017,a la Comisión Permanente
de Selección del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, lo siguiente:
xMe comunico con la Comisión Permanente de Selección vía correo electrónico, solicitando mi nota y la revisión del examen. Además, solicito que me
transmitan cuales han sido los criterios que se han aplicado en la resolución de
la pregunta 6, debido a su ambigüedad y errata en las cantidades (se adjunta
correo electrónico).
xCon fecha 3 de Agosto de 2017, la Comisión Permanente de Selección me
envía un correo electrónico adjuntando mi puntuación en el examen (23.67) así
como la puntuación por criterios. En la parte de teoría obtengo una puntuación
de 8,67 lo que me induce a pensar que podría no estar teniéndose en mi
cuenta mi solución a la pregunta 6.
xA día de hoy no he recibido contestación a mi petición de aclaración sobre los
criterios de valoración de la pregunta 6.
2. El 3 de Agosto de 2017, la Comisión Permanente de Selección del INSTITUTO
NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, adscrito al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, comunicó a lo
siguiente:
xLa Comisión Delegada N° 2 ha actuado conforme a las normas
procedimentales, uniformidad en los criterios de valoración y de acuerdo con la
discrecionalidad técnica que es propia de los órganos de selección.
xConforme establece la norma específica 4.1 (Anexo VI) de la convocatoria, la
Comisión Permanente de Selección fijó, para el sistema de Acceso General, la
puntuación mínima directa necesaria para superar el ejercicio en 24 puntos,
equivalentes a una calificación de 25 puntos en puntuación transformada.
xPara la transformación de las puntuaciones directas en calificaciones, la
Comisión Permanente de Selección utiliza una fórmula matemática que toma
en cuenta diversas variables, como la puntuación directa del opositor, la
puntuación mínima directa para superar el ejercicio, la puntuación directa
máxima y la puntuación máxima transformada.
xUsted obtuvo en el ejercicio una puntuación directa de 23,67 puntos,
equivalentes a 24,66 puntos en puntuación transformada. Por lo tanto, Vd. no
ha superado el ejercicio al no haber alcanzado la puntuación mínima fijada por
la Comisión Permanente de Selección.
xDe conformidad con los criterios establecidos en la norma específica 4.1
(Anexo VI), la Comisión Permanente de Selección acordó que la calificación
máxima de 50 puntos se desglosara de la forma siguiente:
Capacidad para aplicar los conocimientos a las situaciones prácticas que
se planteen, hasta 20
puntos.
Sistemática, hasta 10 puntos.
Capacidad de análisis, hasta 10 puntos.
Capacidad de expresión escrita y oral, hasta 10 puntos.
xLa puntuación directa se obtiene de la suma de las puntuaciones obtenidas por
usted en los referidos apartados establecidos en la norma específica 4.1 del
Anexo VI de la convocatoria.
3. El 11 de agosto de 2017, interpuso Recurso de
Alzada contra la resolución del Ministerio, en la que solicitaba:
1. Revisión de todo mi examen y concretamente de la corrección de la pregunta 6
por los motivos anteriormente alegados.
2. En el caso de que la Comisión Permanente de Selección hubiera dado como
correcta otra solución a la pregunta, solicito que se dé por correcta también mi
respuesta, que se fundamenta en la base jurídica referenciada en la Resolución
de 20 de Enero de 2014 aportada. Para el supuesto de que no proceda dar mi
respuesta como correcta, se anule dicha pregunta y no se tenga en cuenta en la
puntuación del ejercicio, puesto que hay una errata en la cantidad y la pregunta
inducia a error,
3. Habida cuenta que, de conformidad con artículo 109.2 de la Ley 39/ 2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas "Las
Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de
oficio o a instancia de los interesados, los errores materia les, de hecho, o
aritmético existentes en sus actos", solicito procedan a mi inclusión en la lista de
aprobados del Tercer Ejercicio de la fase de oposición de Gestión de la
Administración Civil del Estado.
4. Al propio tiempo y en virtud de lo establecido en el articulo 53 l. a) de la Ley
39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, solicito se me conceda el acceso al expediente por ser interesada en el
mismo.
4. El 20 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de Reclamación presentado por
, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que
manifestaba lo siguiente:
xPor orden HAP/ 998/2016 de 17 de Junio de 2016 se convocaron las pruebas
selectivas para el acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil de
Estado, Que superé los dos primeros ejercicios y durante la realización del
tercer ejercicio detecté que había una errata y un error de formulación en una
pregunta y lo comuniqué a los funcionarios que estaban presentes en el
examen y me explicaron que ellos no podían aclararnos nada.
xCon fecha 25 de Julio de 2017 se hizo pública la relación de opositores que
superaron el Tercer ejercicio de la fase de oposición al Cuerpo de Gestión de la
Administración Civil del Estado entre los cuáles no me encuentra incluida.
xPresenté recurso de alzada ante el Director del INAP el día 11 de Agosto ( que
adjunto en la reclamación), en el cuál solicito revisión de mi examen y acceso a
mi expediente para conocer como se ha valorado dicha pregunta ( ya que la
formulación es incorrecta y pueden no haber tenido en cuenta mi solución)
xQue a día de hoy 20 de Septiembre de 2017 sigo sin tener acceso a mi
expediente y mi recurso está pendiente de estudio en el Ministerio de Hacienda
y Función Pública.
xLa resolución definitiva de aprobados se publicó el 29 de Agosto y necesito
tener acceso al expediente para presentar recurso de reposición a dicha
resolución e intentar agilizar el proceso puesto que el curso selectivo empieza
a mediados de Octubre y el no tener acceso a mi expediente me produce
indefensión.
5. El 13 de octubre de 2017, presentó nuevo escrito
ampliando su Reclamación, con el siguiente contenido:
xQuería ampliar dicha reclamación puesto que me han contestado al recurso de
alzada y no me han dado acceso al expediente.
xSolicito concretamente en el caso que se me denegará acceso a la totalidad
del expediente: Acceso y copia de mi examen (realizado el día 15 de Junio de
2017). Acceso y copia de las actas de corrección de mi examen (del día 6 de
Julio de 2017). El número de orden que ocupo en la lista de suspensos en base
a mis notas.
II. FUNDAMENTOS URDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Debe comenzarse realizando una serie de consideraciones de índole formal
relativas al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la
presentación de una Reclamación ante el CTBG.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, la interesada presentó Reclamación ante este Consejo
el día 20 de septiembre de 2017, siendo la Resolución reclamada de 3 de agosto
de 2017. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes
señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al
haber sido presentada claramente fuera de plazo, por lo que debe ser inadmitida.
4. Aun en el supuesto de que se quisiera tomar como fecha de referencia la de 11 de
septiembre de 2017, fecha en la que venció el mes para contestar al Recurso de Alzada interpuesto por la interesada, tampoco podría admitirse la presente
Reclamación, por los siguientes razonamientos:
Según establece el artículo 122.3 de la Ley 9/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Contra la
resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo,
salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el
artículo 125.1.
La Reclamación ante este Consejo de Transparencia tiene la consideración de
recurso administrativo, según se desprende del artículo 23.1 de la LTAIBG: La
reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva
de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por lo tanto, no puede reclamarse ante el Consejo de Transparencia contra la
resolución, expresa o presunta, de un previo Recurso de Alzada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se acuerda
INADMITIRla Reclamación presentada por con entrada
el 20 de septiembre de 2017, contra la Comisión Permanente de Selección del
INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, adscrito al MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA .
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Esther Arizmendi Gutiérrez