El reclamante solicitó las actas de las reuniones del Órgano de Selección con Sindicatos de Correos celebradas en mayo de 2020. La administración inadmitió la solicitud alegando que era un abuso de derecho para fines sindicales privados. Tras la reclamación, Correos facilitó la información, por lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, a través del Buzón de la Transparencia, con fecha 30 de mayo de 2020, la siguiente información:
Actas de reunión del Órgano de Selección con Sindicatos, celebradas los días 7/05/2020 y 8/05/2020, tema nota de corte de prueba de examen del día 19/01/2020, valorable en un máximo de 30 puntos para la Consolidación de Empleo pública de 4.005 empleos fijos en Correos, en todo el territorio de España.
2.
Mediante Resolución de 30 de junio de 2020, la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A contestó al solicitante lo siguiente:
Con carácter previo indicar que, de conformidad con la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los plazos para la tramitación de procedimientos de las entidades del sector público han permanecido suspendidos desde el 14 de marzo hasta su reanudación con fecha 1 de junio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por lo que su solicitud de información, recibida el 30 de mayo, se entiende resuelta dentro del plazo de un mes establecido con carácter general por la LTAIBG. (…)
Habida cuenta que su petición se dirige a la obtención, por dicha vía, de una información de carácter confidencial, a la que no puede acceder la organización sindical a la que usted pertenece [anonimizado], por no encontrarse representada en la Comisión de Empleo Central, y por tanto, tampoco en el Órgano de selección, esta Sociedad entiende que procede la inadmisión de su solicitud de información, al amparo del artículo 18.1.e) por considerarse abusiva y no justificada con el objeto de transparencia de la LTAIBG.
En concreto, usted estaría utilizando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública con el propósito de recobrar información para el ejercicio de su actividad sindical privada, lo cual no encontraría encaje con la finalidad de la LTAIBG consistente en "someter a escrutinio la actuación de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones".
De acuerdo con lo anterior, su solicitud podría incurrir en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil ("Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, provoque manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho"), de manera que se entendería abusiva según criterio emitido al respecto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CI/003/2016).
Finalmente, cabe trazar a colación el criterio reiterado del propio Consejo de Transparencia en numerosas Resoluciones (valga por todas la Resolución R/0250/2018) en relación con la utilización del derecho de acceso a la información pública previsto por la LTAIBG como medio para ejercer la actividad sindical por parte de los representantes sindicales, (…)
3.
Ante la citada contestación, con fecha de entrada el 27 de julio de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamante ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
(...) El argumento de denegación de la solicitud de información carece de valor alguno a día de hoy, teniendo en cuenta que tanto el sindicato CCOO y UGT los cuales forman parte del Órgano de selección ya han publicado y divulgado sus versiones de lo que según ellos sucedió en las reuniones celebradas los días 07/05/2020 y 08/05/2020 ( Documento 4 y Documento 5 ), por tanto no ha existido sigilo y confidencialidad en cuanto a dichas reuniones, toda la contra, existe un escándalo que en ningún momento la empresa ha desmentido a día de hoy o cuanto menos no se tiene conocimiento de la versión de la empresa.
(...) la única pretensión del solicitante es conocer si en las reuniones celebradas por el Órgano de selección los días 07/05/2020 y 08/05/2020, se garantizó la independencia, imparcialidad y transparencia de los componentes de dicho Órgano de selección, motivo que encaje de manera precisa con la finalidad de la LTAIPBG consistente en " someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones".
Además se debe tener en cuenta que se encontraban afectadas por el resultado de dicha reunión 166.000 personas de manera directa en todo el territorio nacional, y que a día de hoy únicamente pueden conocer las versiones de lo sucedido en las reuniones del Órgano de Selección celebradas los días 07/08/2020 y 08/05/2020, publicadas y divulgadas por los Sindicatos CCOO y UGT.
Por todo lo expuesto no procede la aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIPBG.
Séptimo.- Por último deja constancia expresa que en ningún caso es de aplicación al derecho de solicitud de información al portal de transparencia el artículo 7.2 del Código Civil.
4.
Con fecha 28 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 19 de agosto de 2020, la citada Sociedad realizó las siguientes alegaciones:
- 1º.- Analizado nuevamente el caso concreto, y habida cuenta el criterio mantenido por ese CTBG en varias de sus resoluciones anteriores en relación con expedientes de naturaleza análoga al presente, esta Sociedad ha procedido a facilitar al [anonimizado] la información solicitada al amparo de su derecho de acceso a la información pública reconocido por la LTAIPBG. En archivos adjuntos se remite la documentación correspondiente para conocimiento de ese Consejo (comunicación al interesado e información entregada, es decir, las actas de las reuniones del Órgano de Selección de CORREOS celebradas los días 7 y 8 de mayo de 2020).
- 2º.- De acuerdo con lo anterior, esta Sociedad entiende que la reclamación del [anonimizado] debiera ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que CORREOS ha proporcionado la información íntegra al solicitante en vía de alegaciones. Ello de conformidad con la línea que viene manteniendo este CTBG en sus resoluciones anteriores (véase, entre otras, la Resolución R/0755/2018 relativa a la Reclamación nº 100-002027), habiendo determinado que, en casos como el que nos ocupa, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta que la información completa se le ha proporcionado finalmente.
5.
En atención al escrito de alegaciones, el 25 de agosto de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Notificado el citado trámite con fecha 3 de septiembre de 2020, por correo certificado, transcurrido el plazo concedido al efecto no consta la presentación de alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por que está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; situación que se ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
Teniendo en cuenta que la solicitud se presentó cuando el estado de alarma ya había sido decretado, de 30 de mayo de 2020, y que la resolución de respuesta es de 30 de junio, podemos confirmar que se encuentra dentro del plazo de un mes previsto en el art. 20 de la LTAIBG que comenzó a computar el 1 de junio, fecha del levantamiento de la suspensión. - Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la Administración, aunque en su resolución sobre acceso inadmitió la solicitud de información, en vía de alegaciones y a la vista de la reclamación presentada por el solicitante, ha acordado conceder la totalidad de la información solicitada, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho. Notificada al interesado la información facilitada, no ha presentado disconformidad con la misma en el trámite de alegaciones concedido al efecto.
Por lo tanto, al igual que en casos similares al presente en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado sin demora en vía de reclamación.
Por ello, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación con la información solicitada se ha producido como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, y no consta disconformidad con la información recibida, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales sin más trámites la reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 27 de julio de 2020, contra la resolución de 30 de junio de 2020 de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.