Se solicitó al Ministerio de Hacienda el Catálogo de Edificios y Construcciones de carácter urbano de Toledo. El interesado alegó que el documento es de carácter general y no información catastral individualizada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir un régimen jurídico específico de acceso en la Ley del Catastro Inmobiliario.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
2
El Título VI del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario constituye una normativa específica de acceso al definir datos, legitimados y procedimientos de acceso.
3
El hecho de que el Catálogo de Edificios y Construcciones sea un documento de carácter general y no se refiera a inmuebles concretos no impide que sea considerado información catastral.
4
Al existir una regulación específica de acceso para la información catastral, no es de aplicación la LTAIBG para la tramitación de esta solicitud.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 432/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de mayo
de 2019 la siguiente información:
(…) copia del Catálogo de Edificios y Construcciones de carácter urbano de la Gerencia
Territorial del Catastro de la Provincia de TOLEDO. Dicho Catálogo está regulado en la
Norma 20.9 del Real Decreto 1020/2003, de normas técnicas de valoración catastral de
bienes de naturaleza urbana.
2. Mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO
(MINISTERIO DE HACIENDA) contestó a la reclamante lo siguiente:
S/REF: 001-034459
N/REF: R/0432/2019; 100-002647
Fecha: 25 de julio de 2019
Recl
amante:
Dirección
Ad
ministración/Organismo: Ministerio de Hacienda/Dirección General del Catastro
Información solicitada: Catál
ogo de edificios y construcciones
sión a trámite
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada la solicitud se resuelve DENEGAR el acceso a la información con arreglo a
lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la citada Ley 19/2013
(Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), que establece que
“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección
General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su
normativa de desarrollo.
Con base en ello, se le informa que por este centro directivo se procede a la remisión de su
solicitud a la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha (Toledo) para la
tramitación de su solicitud por el procedimiento que se detalla en los artículos 50 a 54 de la
Ley del Catastro Inmobiliario anteriormente citada, sin que proceda facilitar información
alguna al amparo de la Ley 19/2013.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, las notificaciones que se efectúen en el procedimiento se dirigirán a su
domicilio fiscal, salvo que indique otro. En el presente caso se ha indicado que la notificación
se realice a través del Portal de la Transparencia.
3. Ante esta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de junio de
2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
1ª) El documento solicitado tiene carácter de “información de relevancia jurídica” y, por
tanto, debería estar publicado de oficio (PUBLICIDAD O TRANSPARENCIA ACTIVA), sin
necesidad de solicitud expresa de acceso al mismo formulada por un ciudadano (…)
1ª.B) El Catálogo de Edificios y Construcciones de carácter urbano está regulado en la Norma
20.9 del Real Decreto 1020/2003, de normas técnicas de valoración catastral de bienes de
naturaleza urbana (…)
= Es un documento previsto en la normativa reguladora de la valoración catastral y, por
tanto, es un documento de desarrollo de dicha normativa.
= No es un documento que se refiera a inmuebles concretos, sino un documento de carácter
general, relativo a las distintas tipologías genéricas de inmuebles, en concordancia con las
tipologías establecidas en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones que
aparece al final del Anexo del propio Real Decreto 1020/1993. Obsérvese que, en dicho
cuadro, se establecen distintas tipologías genéricas en función del uso, la clase, la modalidad
y la categoría.
= Es un documento que contiene elementos o criterios adicionales, a tener en cuenta a los
efectos de la valoración catastral de los inmuebles, por lo que produce efectos jurídicos.
(…)
2ª.A) En tal hipótesis, debe concederse acceso a dicho documento porque en el caso
presente NO resulta de aplicación el régimen jurídico específico de acceso a la información
regulado en el Texto Refundido de Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), en virtud de lo
establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013 (…)
En definitiva, la “información catastral” cuyo régimen jurídico específico de acceso se regula
en el TRLCI, es información relativa a uno o varios bienes inmuebles concretos e
individualizados (tanto relativa a los datos de sus titulares, como relativa a datos de los
inmuebles como su valoración catastral, su ubicación, superficie, linderos, usos…).
En cambio, hemos visto que el Catálogo de edificios y construcciones de carácter urbano: (i)
es un documento previsto en la normativa reguladora de la valoración catastral y, por tanto,
es un documento de desarrollo de dicha normativa; y (ii) NO es un documento que se refiera
a inmuebles concretos individualizados, sino un documento de carácter general, relativo a
las distintas tipologías genéricas de inmuebles.
Por tanto, el régimen jurídico específico de acceso se regula en el TRLCI, NO es aplicable al
concreto documento solicitado en el presente expediente, pues dicho documento carece de
la condición de “información catastral” a los efectos de dicho régimen jurídico específico de
acceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Conse
jo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que la Administración alega que es de aplicación al
presente supuesto lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG,
que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su
Criterio Interpretativo nº CI/008/2015
, relativo al concepto de normativa específica al que
hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:
(...) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a
la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede
entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas
supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo
la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser
aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo
cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información,
por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
A la vista del mencionado Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral
regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario
titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las
disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden
proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos),
los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles
de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y
las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas
disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una
normativa específica en materia de acceso.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, a parecer de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
la información objeto de solicitud (Catálogo de Edificios y Construcciones de carácter urbano
de la Gerencia Territorial del Catastro de la provincia de Toledo), y tal y como manifiesta la
Administración en su resolución, El propio reclamante manifiesta, entre otras cuestiones, que
El Catálogo de Edificios y Construcciones de carácter urbano está regulado en la Norma 20.9
del Real Decreto 1020/2003, de normas técnicas de valoración catastral de bienes de
naturaleza urbana; que es un documento de desarrollo de dicha normativa; relativo a las
distintas tipologías genéricas de inmuebles, en concordancia con las tipologías establecidas en
el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones; y que contiene elementos o criterios
adicionales, a tener en cuenta a los efectos de la valoración catastral de los inmuebles.
Circunstancias, que a nuestro entender no determinan que el Catálogo solicitado,
precisamente de Edificios y Construcciones de carácter urbano no sea información catastral,
aunque sea información más general.
Motivo por el cual, conforme consta en los antecedentes la Administración le informa (al
solicitante) que por este centro directivo se procede a la remisión de su solicitud a la Gerencia
Regional del Catastro de Castilla-La Mancha (Toledo) para la tramitación de su solicitud por el
procedimiento que se detalla en los artículos 50 a 54 de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Por lo tanto, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene
manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo,
en los expedientes de reclamación R/0391
, 0489
y 0556
, todos de 2017), se considera que
a la información solicitada le es de aplicación un régimen específico de acceso y que, en
consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG
antes mencionada, no es de aplicación esta norma.
Por lo expuesto, debemos concluir que la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a
trám
ite la Reclamación presentada por la , con entrada el 18 de
junio de 2019, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO (MINISTERIO DE HACIENDA), sin
más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resol
uciones AGE/AGE 2017/09.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resolucione
s AGE/AGE 2017/11.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resolucione
s AGE/AGE 2018/01.html
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Admini
strativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda