Ecologistas en Acción solicitó a Adif diversos contratos e informes sobre la Operación Chamartín. Tras una respuesta parcial de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar informes que Adif consideraba auxiliares por ser relevantes para la rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta administrativa en los plazos legales contraviene el principio de eficacia administrativa derivado del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
3
No tiene condición de información auxiliar aquella que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación.
4
La naturaleza de informe auxiliar o de apoyo no depende del nombre del documento, sino de su contenido material y su incidencia en los resultados o decisiones adoptadas.
5
El hecho de que la información haya sido remitida previamente al Congreso de los Diputados refuerza la necesidad de su acceso público en favor del espíritu de transparencia.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF:
R/0432/2018 (100-001184)
FECHA: 19 de octubre de 2018
ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-
AEDENAT (
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT con entrada
de 26 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando
los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 23 de mayo de 2018, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-
AEDENAT, presentó una solicitud de acceso a la información a través del Portal
de Transparencia y en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en la
que se interesaba por lo siguiente:
xQue desde 1993, RENFE y Adif vienen firmando actos que vinculan jurídica y
administrativamente con Desarrollos Urbanísticos de Chamartín S.A
(DUCHSA), actual Distrito Castellana Norte S.A (DCN), en relación a los
terrenos, situados entre la estación de Chamartín y la M-40, conocido como
Operación o Proyecto Chamartín y actualmente como Madrid Nuevo Norte.
xQue los documentos firmados nunca se han hecho púbicos y no se puede
tener acceso a ellos, siendo básicos para acreditar la legalidad y transparencia
de todo el proceso.
xPor ello, en la mesa de participación, celebrada el 21 de septiembre de 2017,
organizada por el Área de Gobierno Urbanos Sostenible del Ayuntamiento de
Madrid, la representante de Ecologistas en Acción solicitó públicamente al
representante de Adif, que asistió a la reunión, copia de dichos documentos.
Transcurridos ocho meses desde entonces y habiéndose celebrado dos
reuniones más de esa mesa participativa, sin que se haya facilitado la
documentación requerida, esta organización en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
viene a requerir dicha documentación pública.
xQue esta organización desconoce cuántos y cuáles documentos se han
firmado entre el gestor ferroviario y la entidad privada DUCHSA/DCN, pero al
menos, salvo error, se sabe que:
-El 2 de marzo de 1993, RENFE aprueba la convocatoria del “proceso de
concurrencia pública de ofertas en relación con el desarrollo urbanístico
del recinto ferroviario de Chamartín”. La convocatoria se hace pública en
medios de comunicación y se insta a los interesados a recoger el pliego
de bases y la documentación adicional en las oficinas de la compañía. En
1993 Renfe firmó un convenio con Unitaria, empresa del Grupo Argentaria
para desarrollar los terrenos del norte de Madrid, incluidos en la llamada
Operación Chamartín. El 27 de julio de 1994 se firmó el contrato de
adjudicación de la concesión. Para desarrollar la operación se constituyó
DUCHSA (Desarrollos Urbanísticos de Chamartín S.A), propiedad de la
entidad financiera BBVA y la constructora San José.
-En 1997, Renfe y DUCHSA suscribieron un nuevo documento en el que
se amplió el ámbito de actuación, extendiéndose la superficie de los
terrenos desde los 625.211 metros cuadrados iniciales hasta 1.850.000
metros cuadrados.
-El 24 de junio de 1997, se firma un convenio entre Ministerio de Fomento,
Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de Madrid para la constitución del
Consorcio Urbanístico Prolongación de la Castellana.
-El 1 de marzo de 1997, se elabora un documento de adecuación de
adjudicación del concurso a DHUHSA.
-El 21 de febrero de 2001, la Gerencia del proyecto de Chamartín de la
Dirección General de Infraestructuras de RENFE emite informe sobre la
propuesta de DUCHSA a RENFE.
-En junio de 2001, la Gerencia del proyecto Chamartín de la Dirección
General de Infraestructuras de RENFE, emite informe jurídico relativo a la
incoación de un expediente para la resolución de la concesión existente
sobre los bienes de dominio público que integran los recintos ferroviarios
de Chamartín y Fuencarral en Madrid.
-En mayo de 2004 se realiza un informe sobre la Operación Chamartín y
los conflictos a resolver para su puesta en carga, para la entonces
ministra de Fomento.
-El 23 de junio de 2009 se firma un nuevo contrato entre Adif (Adif y Adif-
AV), RENFE Operadora y DUCHSA. Al amparo de este contrato se
formaliza un texto refundido con DUCHSA por el que se acuerda conceder
facultades para la completa ordenación urbanística de los suelos incluidos
en el APR 08.03 Prolongación Castellana y del APE 05.27 Colonia
Campamento.
-El 29 de julio de 2014, transcurrido más de 5 años sin que se hubiera
aprobado el PPRI, DUCHSA solicita la renegociación del acuerdo.
-El 22 de enero de 2015, Adif, RENFE y DUCH firman un Acuerdo de
Bases por el que DUCH se obliga a satisfacer a las entidades públicas un
canon (984 millones de euros) en 20 años y 100.000 m2 de uso
residencial sujeto a protección pública. La validez y eficacia de este
acuerdo estaba supeditada a la aprobación definitiva del PPRI.
-El 28 de diciembre de 2016, DCN, Adif y RENFE-Operadora suscribieron
una prórroga del Acuerdo de Bases, hasta el 31 de agosto de 2018 que
otorga a la promotora los derechos sobre los terrenos del gestor
ferroviario en la zona norte de Madrid.
-Que esta información debería ser pública y estar accesible a la ciudadanía
en el portal de transparencia de Adif o del Ministerio de Fomento, desde la
entrada en vigor de la Ley 19/2013 (art. 2, 8 y 10). Sin embargo, a día de
hoy, esta organización no ha localizado la documentación indicada.
-Que el artículo 12 de la Ley 19/2013 establece que todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública. El artículo 13 define el
concepto de información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que hayan
sido elaborados adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Los actos
firmados entre RENFE/Adif y DUCHSA/DCN, se incluyen en el ámbito de
la Ley 9/2013.
xPor todo lo expuesto solicita:
-Copia de las bases de la convocatoria del “proceso de concurrencia
pública de ofertas en relación con el desarrollo urbanístico del recinto
ferroviario de Chamartín”, aprobada el 2 de marzo de 1993 por el Consejo
de Administración de RENFE.
-Copia del convenio firmado, en 1993, entre RENFE y el Grupo Argentaria
(Unitaria S.A)
-Copia del contrato de adjudicación de 27 de julio de 1994
-Copia del documento firmado en 1997 para ampliar la superficie del
ámbito de los 625.211 metros cuadrados iniciales a 1.850.000 metros
cuadrados
-Copia del documento de adecuación de adjudicación del concurso a
DHUCHSA de 1 de marzo de 1997.
-Copia del convenio firmado el 24 de junio de 1997 se firma un convenio
entre Ministerio de Fomento, Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de
Madrid para la constitución del Consorcio Urbanístico Prolongación de la
Castellana.
-Copia del informe del 21 de febrero de 2001, de la Gerencia del proyecto
de Chamartín de la Dirección General de Infraestructuras de RENFE
sobre la propuesta de DUCHSA a RENFE.
-Copia del informe jurídico de 25 de junio de 2001, emitido por la Gerencia
del Proyecto Chamartín de la Dirección General de Infraestructuras de
RENFE, relativo a la incoación de un expediente para la resolución de la
concesión existente sobre los bienes de dominio público que integran los
recintos ferroviarios de Chamartín y Fuencarral en Madrid.
-Copia del informe de mayo de 2004 del informe sobre la Operación
Chamartín y los conflictos a resolver para su puesta en carga, para la
entonces ministra de Fomento.
-Copia del nuevo contrato, firmado el 23 de junio de 2009 entre Adif (Adif y
Adif-AV), RENFE Operadora y DUCHSA y el posterior texto refundido y el
Acuerdo de Bases firmado en 2015.
-Copia de la prórroga de los derechos sobre los terrenos del gestor
ferroviario en la zona norte de Madrid, hasta el 31 de agosto de 2018,
firmada entre Adif, RENFE-Operadora y Distrito Castellana Norte, el 28 de
diciembre de 2016.
-Igualmente se solicita copia de cualquier otro acto firmado entre el
administrador (o gestor) de infraestructuras ferroviarias y la sociedad
DUCHSA/DCN –en relación a los terrenos incluidos en la Operación
Chamartín o Madrid Nuevo Norte- que no se haya relacionado por
desconocimiento o error.
-Que la documentación solicitada no se encuentra en ninguno de los
supuestos de inadmisión que recoge el artículo 18 de la Ley 19/2013.
-Que la documentación solicitada sea remitida a esta parte, en formato
digital, en el plazo máximo de un mes como establece el artículo 20 de la
Ley 19/2013.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha de entrada 26 de julio de 2018, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-
AEDENAT presentó
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del
artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
xTranscurrido, el plazo máximo establecido en el artículo 20 de la Ley
19/2013, sin obtener información ni notificación alguna; en base al artículo
24 de la misma norma, se presenta reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, para que en el marco de sus fines
recogidos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia vele por el
cumplimiento de las obligaciones de Adif, relativas a información pública y
transparencia.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó a la
Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el
procedimiento.
4. El 1 de agosto de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a
la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO, para que presentase las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el día 20 de agosto de 2018 y en el mismo, la Entidad Pública Empresarial ADIF Alta Velocidad, adscrita al Ministerio, señalaba lo siguiente:
xLa solicitud no fue atendida en el plazo establecido por un error de gestión administrativa.
xComo parte de la información solicitada puede afectar a derechos o
intereses de terceros, de conformidad con lo establecido en el art. 19.3 de
la citada ley, se ha procedido, en fecha 01-08-2018, por correo postal a
informales de esta circunstancia al objeto de que puedan formular las
alegaciones oportunas, en un plazo de 15 días.
xPor otro lado hay documentos, elaborados conjuntamente con otras
entidades (Ayuntamiento de Madrid y Comunidad Autónoma de Madrid), a
las que se les ha informado de esta circunstancia para que decidan sobre
el acceso, en aplicación del art. 19.4 de la citada ley.
xTan pronto se reciba contestación a los requerimientos formulados se dará
resolución a la solicitud de información, hecho que será comunicado al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para su conocimiento.
5. El 18 de septiembre de 2018, tuvo entrada nuevo escrito de la Entidad Pública
Empresarial ADIF Alta Velocidad en el que manifestaba lo siguiente:
xDe acuerdo con el apartado 3 del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, cuando la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.
xUna vez analizada la solicitud, ADIF consideró que la misma incurría en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que en la
elaboración de la documentación que se solicita han tenido parte terceros
interesados, razón por la cual se concedió el trámite de alegaciones mediante
correo certificado a los interesados, Distrito Castellana Norte, S.A. y RENFE-
Operadora en fechas 12 y 18 de julio de 2018, respectivamente.
xMediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de ADIF el día 6 de
agosto de 2018, Distrito Castellana Norte, S.A. ha presentado alegaciones
oponiéndose a la concesión del acceso.
xEste hecho determina la aplicación del artículo 22.2 de la Ley 19/2013,
aplazando el acceso a la información solicitada en caso de concesión.
xADIF considera que procede conceder el acceso parcial a la información por lo
que se le comunica que:
Se concede el acceso a la información pública solicitada en los siguientes
puntos:
• Copia de las bases de la convocatoria del "Proceso de concurrencia pública
de ofertas en relación con el desarrollo urbanístico del recinto ferroviario de
Chamartín", aprobadas el 12 de marzo de 1.993 por el Consejo de
Administración de Renfe.
• Copia del convenio firmado, en 1993, entre Renfe y el Grupo Argentarla
(Unitaria SA).
• Copia del contrato de adjudicación del 27 de julio de 1994.
• Copia del documento firmado en 1997 para ampliar la superficie del ámbito de
los 625.211 metros cuadrados iniciales a 1.850.000 metros cuadrados.
• Copia del documento de adecuación de adjudicación del concurso a DUCHSA
de 1 de marzo de 1997.
• Copia del convenio firmado el 24 de junio de 1997 se firma un convenio entre
el Ministerio de Fomento, Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de Madrid
para la constitución del Consorcio Urbanístico Prolongación de la Castellana.
• Copia del nuevo contrato, firmado el 23 de junio de 2009 entre (Adif y AdifAV),
RENFE Operadora y DUCHSA y el posterior texto refundido y Acuerdo de
Bases Firmado en 2015.
• Copia de la prórroga de los derechos sobre los terrenos del gestor ferroviario
en la zona norte de Madrid, hasta el 31 de agosto de 2018, firmada entre Adif,
RENFE-Operadora y Distrito Castellana Norte, el 28 de diciembre de 2016.
xSin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 18.1 b) de la Ley
19/02013, de 9 de diciembre, concurre la causa de inadmisión indicada en el
meritado precepto, por no constar en ADIF como documentos integrantes del
expediente, por lo que de existir los mismos, tendrían un mero carácter auxiliar
o interno tratándose de informes no preceptivos, elaborados para dar soporte o
apoyo, fáctico o jurídico a las actuaciones, respecto de los informes cuyo
acceso se solicita, pues los mismos son documentos de apoyo solicitados entre
órganos internos o entre órganos o entidades administrativas.
Por ello, no se concede el acceso a la información pública solicitada en los
puntos:
• Copia del Informe de 21 de febrero de 2001, de la Gerencia del Proyecto de
Chamartín, de la Dirección General de Infraestructuras de RENFE, sobre la
propuesta de DUCHSA a RENFE.
• Copia del Informe jurídico de 25 de junio de 2001, emitido por la Gerencia del
Proyecto de Chamartín de la Dirección General de Infraestructura de RENFE,
relativo a la incoación de un expediente para la resolución de la concesión
existente sobre los bienes de dominio público que integran los recintos
ferroviarios de Chamartín y Fuencarral en Madrid.
• Copia del Informe de mayo de 2004, sobre la Operación Chamartín y los
conflictos a resolver para su puesta en carga, para la entonces Ministra de
Fomento.
xPara atender la solicitud se remitirá un CD con la información, si bien, como
establece el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el
acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo establecido en
dicho artículo, es decir, cuando haya transcurrido el plazo para interponer
recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o aquel haya
sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
6. El 25 de septiembre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT
para que, a la vista del mismo y en aplicación del art. 82 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, presentase las alegaciones que estimara pertinentes
en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, ADIF Alta Velocidad no ha contestado en plazo
al Reclamante, alegando un error administrativo.
A este respecto, se recuerda que los sujetos obligados por la norma deben prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que
las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano
encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras
innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido,
la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del
Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa se ha producido un retraso en la respuesta
que se le debe proporcionar a los que ejerzan su derecho a la información pública
que, según lo indicado por los Tribunales de Justicia, entre otras, por la Sentencia
nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo d nº 5 de Madrid en el PO 43/2015, se “configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos”.
Especialmente relevante resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que señala lo
siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
4. Analizadas las cuestiones formales acaecidas en la presente reclamación, y ya en
cuanto al fondo del asunto, entendemos que la Reclamación debe quedar limitada
a determinada información solicitada y aun no concedida. En concreto, los
siguientes apartados:
• Copia del Informe de 21 de febrero de 2001, de la Gerencia del Proyecto de
Chamartín, de la Dirección General de Infraestructuras de RENFE, sobre la
• Copia del Informe jurídico de 25 de junio de 2001, emitido por la Gerencia del
Proyecto de Chamartín de la Dirección General de Infraestructura de RENFE,
relativo a la incoación de un expediente para la resolución de la concesión
existente sobre los bienes de dominio público que integran los recintos
ferroviarios de Chamartín y Fuencarral en Madrid.
• Copia del Informe de mayo de 2004, sobre la Operación Chamartín y los
conflictos a resolver para su puesta en carga, para la entonces Ministra de
Fomento.
En este punto, debe hacerse notar, como por otra parte ha quedado indicado en
los antecedentes de hecho, que si bien la información aún no ha sido formalmente
suministrada, la entidad reclamada ha indicado que va a ser así en el plazo debido
de acuerdo a lo dispuesto en el art. 22.2 de la LTAIBG que tiene en cuenta los
supuestos en que el acceso haya sido concedido a pesar de la oposición de un
tercero al mismo. En efecto, el mencionado precepto dispone lo siguiente:
2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando,
habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer
recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido
resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Por ello, y entendiendo que ADIF ya ha notificado debidamente a la entidad que
ha formulado oposición la resolución por la que concede la información requerida,
a nuestro juicio esta forma de proceder es la correcta al objeto de garantizar la
efectividad del recurso que eventualmente pudiera ser planteado contra la
estimación del acceso.
Sentado lo anterior, para poder determinar si la respuesta de ADIF Alta Velocidad
es ajustada a la LTAIBG, debe analizarse la Reclamación punto por punto.
5. ADIF Alta Velocidad deniega la información porque considera que resulta de
aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 b) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
Igualmente, y aunque la Administración parece dar a entender que desconoce si
la información solicitada existe, utiliza la expresión por lo que de existir los
mismos, a continuación se analizará no sólo la existencia de tal documentación,
sino su condición de información auxiliar o de apoyo.
El Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de
Transparencia, elaborado en virtud de las potestades conferidas por el artículo
32.a) de la LTAIBG, viene a estipular lo siguiente:
“En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley
19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión
de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material
aplicable al caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b),
cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que
permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de
exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos
los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de
auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de la Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que
no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del
órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley
19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar
que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir,
que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la
condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.”
En este aspecto, conviene indicar que la ratio iuriso razón de ser de la Ley está
contenida en su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta
causa de inadmisión en los siguientes términos:
La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de
la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el
criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de
implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de
autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son
imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en
consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no
podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la
aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso,
la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse
como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e
implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos
indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse
de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha
puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya
salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla
general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la
definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como
aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.”
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el
recurso de apelación nº 46/2017 indica lo siguiente:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su
verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b
son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de
ser informados. (...) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que
tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha
8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene
el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la
motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones
habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser
relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado
de esta última.”
Finalmente, debe volver a mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16
de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa
la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.”
6. Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que información
auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional y que los
documentos a que se refiere el art. 18.1.b) son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados,consideramos
que lo solicitado es relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas y su aplicación.
En este sentido, y en atención a la naturaleza de la información solicitada, esto es,
los contenidos del Informe de la Gerencia del Proyecto de Chamartín, de la
Dirección General de Infraestructuras de RENFE, sobre la propuesta de DUCHSA
a RENFE, a nuestro juicio, no puede argumentarse la naturaleza de información o
documentación de carácter auxiliar o de apoyo, dado que incide de manera directa
en los resultados o decisiones que finalmente se adopten.
En efecto, debe tenerse en cuenta que lo solicitado en este punto es una
valoración de carácter jurídico/y o técnico que, razonablemente, habrá tenido una
incidencia posterior en el desarrollo del proyecto y las decisiones aparejadas al
mismo. En ese sentido, y toda vez que la documentación solicitada permite
conocer la posición mantenida en este punto de un proyecto que, como la
Administración es conocedora es objeto de interés por parte de diversos actores
afectados por el mismo, y tal y como ha considerado este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de forma reiterada sobre este tipo de información,
entendemos que no puede predicarse de la misma su condición de información
auxiliar o de apoyo.
Asimismo, este Consejo de Transparencia ha podido comprobar que este Informe
ha sido remitido al Congreso de los Diputados, según consta en la página web
m? piref73 1333155 73 1333154 1333154.next page=/wc/buscarIniciativasFor
m?tipoIniciativas=204&idDiputado=249&origen=diputados&idLegislatura=12&mue
straLeg=false
Igualmente, el B.O.E número 311, de 28 de diciembre de 2013, publicó la Orden
PRE/2443/2013, de 27 de diciembre, por la que se determinan los activos y
pasivos de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias que pasan a ser titularidad de la entidad pública empresarial ADIF-
Alta Velocidad, cuyo apartado 2.8, Inmovilizado material e intangible,dispone que
“En el caso de que los bienes inmuebles asignados a ADIF-Alta Velocidad se
encontrasen a la fecha de entrada en vigor afectados por operaciones
urbanísticas previstas en contratos o convenios suscritos por ADIF, ADIF-Alta
Velocidad se subrogará respecto a los referidos bienes en los derechos y
obligaciones que dimanen a favor de la entidad firmante. En el caso de la
operación urbanístico-ferroviaria denominada «Operación Chamartín», que afecta
a los ámbitos urbanísticos APR 08.03 y APE 05.27 del PGOU de Madrid, los
derechos y obligaciones que se derivan para ADIF del texto refundido del contrato
suscrito entre ADIF, Renfe-Operadora y «Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A.»,
el 23 de junio de 2009, se distribuirán entre ADIF-Alta Velocidad y ADIF en razón
de la superficie que finalmente se delimite planimétricamente entre ambas
entidades y en función de los precios por metro cuadrado establecidos en ese
contrato para cada uno de los dos mencionados ámbitos urbanísticos (APR 08.03
y APE 05.27).”
En consecuencia, se debe estimar la Reclamación en este apartado, al no resultar
de aplicación la causa de inadmisión invocada.
7. El segundo punto de la solicitud de acceso no atendido es el referido a la copia del
Informe jurídico de 25 de junio de 2001, emitido por la Gerencia del Proyecto de
Chamartín de la Dirección General de Infraestructura de RENFE, relativo a la
incoación de un expediente para la resolución de la concesión existente sobre los
bienes de dominio público que integran los recintos ferroviarios de Chamartín y
Fuencarral en Madrid.
En este punto, son perfectamente aplicables los razonamientos mantenidos en el
apartado anterior, debiéndose estimar la Reclamación, al no resultar tampoco de
aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 b) de la LTAIBG. Así, además
de lo ya indicado previamente y la posición favorable de este Consejo de
Transparencia al acceso a documentos o informes de carácter jurídico donde se
recoja la posición mantenida por la Administración (por ejemplo, reflejada en el
expediente R/0177/2018) debe señalarse lo siguiente:
- Este Consejo de Transparencia ha podido comprobar que parte de esta
información aparece ya publicada en la página web
https://app.vlex.com/#vid/389049, que recoge el Dictamen de la Dirección del
Servicio Jurídico del Estado, de fecha 18 de marzo de 1998 (ref.: AEH - PATRIMONIO 53/97)sobre la denuncia presentada ante la D.G. del Patrimonio
del Estado por un particular instando la investigación de determinados terrenos
expropiados en su día para la construcción de la Estación de Chamartín (Madrid)
y después desafectados.
- En el mismo sentido, este Consejo de Transparencia ha podido comprobar que
el Informe solicitado en la presente Reclamación ha sido remitido al Congreso de
los Diputados, según consta en la página web
m? piref73 1333155 73 1333154 1333154.next page=/wc/buscarIniciativasFor
m?tipoIniciativas=204&idDiputado=249&origen=diputados&idLegislatura=12&mue
straLeg=false
- Por último, las Cuentas Anuales a 1 de diciembre de 2014, publicadas por la entidad ADIF Alta Velocidad
(https://www.google.es/search?ei=6wu W7WXPMGalwSJmrPwCQ&q=bienes+de
+dominio+p%C3%BAblico+que+integran+los+recintos+ferroviarios+de+Chamart%
C3%ADn+&oq=bienes+de+dominio+p%C3%BAblico+que+integran+los+recintos+f
erroviarios+de+Chamart%C3%ADn+&gs l=psy-
ab.3...769129.769129.0.769644.1.1.0.0.0.0.279.279.2-1.1.0....0...1c.1.64.psy-
ab..0.0.0....0.8JrDRmLdnRo) también recogen, en sus páginas 52 y 53,
información sobre este asunto.
8. Finalmente, el último apartado de la solicitud de acceso denegado es el relativo a
la copia del Informe de mayo de 2004, sobre la Operación Chamartín y los
En este caso, el Informe pretendido parece versar, a tenor de su denominación,
sobre la problemática existente para la puesta en carga de la operación, sus
causas y la manera de resolverlos.
En materia de construcción civil, se exigen las pruebas de carga de recepción de
obra nueva para comprobar el comportamiento de la estructura antes de su
puesta en servicio definitivo. Es decir, parece tratarse de un Informe meramente
técnico, que no incide por sí mismo de manera directa en los resultados o
decisiones que finalmente se adopten, sino en la manera de gestionar y
desarrollar materialmente la operación.
En este sentido, podría entenderse que es un Informe meramente auxiliar o de
apoyo, siendo de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 b) de la
LTAIBG, debiéndose desestimar la Reclamación en este punto.
No obstante, este Consejo de Transparencia ha podido comprobar que este
Informe ha sido remitido al Congreso de los Diputados, según consta en la página
web
En este sentido y si bien como decimos, puede predicarse del documento
solicitado su carácter eminentemente técnico y de apoyo en cuanto al desarrollo
del proyecto, no debe dejarse de lado que el mismo ya ha sido proporcionado al
Congreso de los Diputados en el entendido de que el mismo debe ser conocido
por los representantes de los ciudadanos, por lo que su aportación al interesado
en esta reclamación sería favorable al espíritu de transparencia que debe presidir
toda actuación pública en opinión de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
9. Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada en parte,
debiendo ADIF Alta Velocidad facilitar al Reclamante la siguiente
información/documentación:
-Copia del Informe del 21 de febrero de 2001, de la Gerencia del proyecto de Chamartín de la Dirección General de Infraestructuras de RENFE sobre la propuesta de DUCHSA a RENFE.
-Copia del Informe jurídico de 25 de junio de 2001, emitido por la Gerencia del Proyecto Chamartín de la Dirección General de Infraestructuras de RENFE, relativo a la incoación de un expediente para la resolución de la concesión existente sobre los bienes de dominio público que integran los
recintos ferroviarios de Chamartín y Fuencarral en Madrid.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por ECOLOGISTAS
EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT
con entrada el 26 de julio de 2018, contra la Entidad Pública Empresarial ADIF Alta
Velocidad.
SEGUNDO: INSTAR a la Entidad Pública Empresarial ADIF Alta Velocidad a que, en
el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-
AEDENAT la
información/documentación referida en el Fundamento Jurídico 9 de la presente
Resolución.
TERCERO:INSTARa la Entidad Pública Empresarial ADIF Alta Velocidad a que, en el
plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información/documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda