El interesado solicitó al Ministerio de Defensa puntuaciones, actas y certificados de evaluación para el ascenso a Coronel. Tras la inadmisión de la administración por considerar la solicitud abusiva y repetitiva, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por considerar que el interés es particular y no se ajusta a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que el acceso a actas y calificaciones desglosadas en procesos selectivos responde a un interés particular de verificación de la valoración y no a la finalidad de control de la actuación pública.
2
Se cita jurisprudencia reciente de los Juzgados Centrales de Madrid que establece que la pretensión de acceder a resultados de otros aspirantes excede la finalidad de la Ley de Transparencia.
3
Se argumenta que el interesado dispone de mecanismos específicos dentro del procedimiento de evaluación para revisar su calificación y formular alegaciones.
4
La resolución determina que este tipo de controversias sobre procesos selectivos no tienen cabida en el régimen de impugnaciones de la LTAIBG al no ajustarse a su espíritu.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 431/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 5 de junio
de 2020, la siguiente información:
1°. Copia compulsada o con código seguro de verificación de la motivación de haber calculado
mis puntuaciones en el GRUPO 1. Cualidades y Desempeño Profesional, con 16 IPECS y no con
un número distinto mayor de 14, fijado como mínimo en la Instrucción 71/2019, de 18 de
diciembre, del Jefe del Estado Mayor del Ejército.
2°. Acta con la resolución de la Junta de Evaluación relativa al punto anterior.
S/REF: 001-043576 y 001-043713
N/REF: R/0431/2020; 100-003939
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Defensa Información solicitada: Puntuaciones, actas y certificados de evaluación de ascenso a Coronel
Subdirección General de Reclamaciones
3°. Copia compulsada o con código seguro de verificación donde se motivan mis puntuaciones
obtenidas en cada uno de los apartados del Grupo 1 de Elementos de Evaluación así como de
los puestos obtenidos en cada uno de ellos.
4°. Acta con la resolución de la Junta de Evaluación relativa al punto anterior.
5°. Todos mis IPEC tenidos en cuenta en el proceso de evaluación, tanto los correspondientes a
la OM 55/2010, de 10 de septiembre, como los correspondientes a la OM 74/1993.
6°. Certificación de todos los IPEC y conceptos calificables de todos los evaluados que se
establecieron en las correspondientes Zonas de Escalafón por Resolución 564/04824/20, de 13
de marzo, para mi Cuerpo y Empleo.
2. Con fecha 9 de junio de 2020, el reclamante presentó nueva solicitud de información dirigida
al MINISTERIO DEFENSA en los siguientes términos:
Como continuación a mi solicitud de fecha 5 de junio de 2020, se considera fundamental para
el entendimiento de aquella tener en cuenta lo siguiente:
Que es por todo militar conocido, que el resultado final de los procesos de evaluación y
ascenso viene determinado no ya por los méritos, aptitudes y calificaciones de cada evaluado,
sino por el conjunto de todos los evaluados, tras la integración, comparación y ponderación de
los de todos ellos, como así se refleja en la normativa reguladora de dichos procesos (RD
168/2009 que aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las FAS, OM 17/2009, de
procedimiento y normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación,
etc.), Parece por tanto elemental deducir que conocer las calificaciones y méritos que uno
mismo ha obtenido, carece absolutamente de sentido si no se tiene acceso a las calificaciones
y méritos de los demás evaluados, en cuyo caso no podrá comprobarse que el proceso se ha
desarrollado con imparcialidad, transparencia y con respeto no ya a los principios
constitucionales de mérito y capacidad, sino también a las normas que regulan
detalladamente la operativa a seguir o incluso verificar que no hay errores fácticos, sin
perjuicio de que para ello puedan adoptarse las medidas necesarias que garanticen la
confidencialidad de los datos de carácter personal.
Por ello, en consonancia con el artículo 53 (Derechos del interesado en el procedimiento
administrativo) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, y con, entre otros, el artículo 4 (Obligación de suministrar
información), artículo 12 (Derecho de acceso a la información pública), artículo 17 (Solicitud
de acceso a la información) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información y buen gobierno, con fecha 27 de abril de 2020, realicé solicitud de acceso a
diversa información relacionada con el GRUPO 1 de los Elementos de Evaluación.
Por lo anterior, se aclara que:
1º La documentación solicitada fue solicitada a la junta de evaluación del MAPER del ET
mediante escrito el27 de abril de 2020 y dicha solicitud fue de sestimada por el Teniente
General Jefe del MAPER por resolución de 20 de mayo de 2020.
2° Aunque pudo ser recurrida en ALZADA, no se recurrió, para no incurrir en doble vía de
petición, y se solicitó a través del portal de transparencia.
3° A la documentación solicitada al MAPER en su momento, se unió un nuevo punto,
concretamente el punto 5° que no se solicitó en su momento: copia de todos mis Informes
Personales de Calificación tenidos en cuenta en mi evaluación.
4° La documentación que se solicitó se estima puede ser facilitada anonimizada o disociada
para no incurrir en incumplimiento de la LOPD.
5° Se considera que dicha documentación debe serme aportada y me baso entre otras y por
todas en la Resolución 119/2019 de 20 de mayo de 2019, por la que se insta al Ministerio de
Política Territorial y Función Pública a facilitar al solicitante los exámenes y actas con las
calificaciones desglosadas de los participantes en la oposición -caso similar al del proceso de
evaluación para el ascenso al empleo de Coronel que aquí se trata-, así como en la Resolución
0005/2016, de 29 de marzo, por la que , previa disociación de los datos, se insta al Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas a aportar a un aspirante a determinada plaza de la
Administración copia del expediente administrativo y todas las puntuaciones, tanto las de los
demás aspirantes como las propias, detallando cada uno de sus puntos, valoración de méritos
específicos y la motivación de su valoración - también un caso similar al de la evaluación antes
citada.
3. Mediante resolución de fecha 2 de julio de 2020, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al
interesado lo siguiente:
Con fecha 30/06/2020, se determinó que la competencia para la resolución de esta solicitud
correspondía al ámbito del Ejercito de Tierra, fecha a partir de la cual empieza a contar el
plazo de un mes, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
De acuerdo a la letra e del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se inadmitirán
a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta ley.
Una vez analizada la solicitud, el Estado Mayor del Ejército considera que la misma incurre en
el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la información solicitada
está enmarcada en un proceso de evaluación de acuerdo a la normativa de aplicación
correspondiente, por la cual, ya se pone en conocimiento del interesado cuanta información
referente a la evaluación se dispone, al objeto de que se puedan formular las correspondientes
alegaciones. A este respecto, y para el caso particular de las evaluaciones y ascensos en las
Fuerzas Armadas, se considera que es el propio procedimiento es tablecido
reglamentariamente el que proporciona la necesaria transparencia a través de la
participación del interesado en todas las fases del proceso. Como consecuencia de las citadas
alegaciones asociadas al proceso, se significa que esta solicitud ya fue elevada por el
interesado siguiendo el procedimiento establecido, al Mando de Personal (MAPER) del Ejército
de Tierra (ET) durante el mes de abril de 2020, obteniendo respuesta oficial mediante
Resolución firmada por el Teniente General Jefe del MAPER del ET.
Asimismo, se significa que sus calificaciones correspondientes a los conceptos propios de los
IPEC "cualidades profesionales", "cualidades personales" y "prestigio", tenidos en cuenta en el
proceso de evaluación para el ascenso al empleo superior durante el ciclo 2010-2021
correspondientes a la Orden Ministerial 55/2010, de 10 de septiembre, así como la media
global de todos los IPEC tenidos en cuenta en el proceso de evaluación (un total de 16), ya han
sido oportunamente remitidas al interesado mediante certificado expedido por el Excmo. Sr.
General Subdirector de Evaluación del MAPER con fecha 21 de mayo de 2020.
Adicionalmente, es necesario destacar que, con fecha 5 de junio de 2020, se han publicado en
el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa (BOD) los resultados de las evaluaciones para el
ascenso junto con las correspondientes ordenaciones (haciendo c onstar el nombre y apellidos
de todo el personal clasificado). Por tanto, en caso de atender la petición del interesado
(certificación de todos los IPEC y conceptos calificables de todos los evaluados), no sería
viable, aun remitiendo la información disociada o con carácter anónimo, mantener el obligado
derecho a la protección de datos personales al poder vincular, de manera sencilla, los datos
facilitados de todo el personal con el escalafonamiento final publicado en BOD.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se deniega el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada
en el párrafo primero de esta resolución.
4. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 27 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, tras enumerar los hechos y
fundamentos que consideró de interés, manifestó lo siguiente:
La primera petición de información sobre el proceso de evaluación fue resuelta de forma
desestimatoria por Resolución de 20 de mayo de 2020 del Teniente General Jefe del Mando de
Personal (TGMAPER), de la que se adjunta copia en Anexo 3, por la que se resuelve denegar
parcialmente mi solicitud de información. Y por entender que infringe la normativa sobre
transparencia a la par que los derechos del que suscribe de acceso a información que le
afecta, fue solicitada a través del portal de transparencia mediante las reclamaciones
complementarias entre sí de antecedentes.
Ambas reclamaciones de antecedentes, son ahora inadmitidas por “abusivas y repetitivas” por
Resolución de 02 de Julio de 2020 del Segundo Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra
(2ºJEME), Anexo 4, siendo objeto de actual reclamación al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
Ni siquiera al final del proceso de evaluación, el interesado tiene acceso al menos inicialmente
a su propios datos de detalle sobre los elementos del Grupo 1 (Cualidades Profesionales,
Personales y Prestigio Profesional), pues en la información que se remite a los interesados sólo
se consignan la media de puntos global obtenida de todos los informes personales y el puesto
obtenido con esos puntos en relación con el resto de evaluados.
Es sólo posteriormente tras la primera solicitud de información del que suscribe, cuando el TG
MAPER le ha remitido el detalle sólo de sus calificaciones anuales, y sólo desde el año 2010,
pues se ha considerado que los IPEC,s de años anteriores es información reservada de acuerdo
con la Ley de Secretos Oficiales, Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986
y de la hoy derogada Orden Ministerial 74/93, de 8 de julio, de modo que el interesado no
puede comprobar ni sus propias medias, que no se pueden verificar sin tener visibilidad de
todas las calificaciones.
Se dice al interesado en dicha resolución que se han incluido 16 informes de calificación
correspondientes a otras tantas anualidades sin excluir ninguno, pero a la vez, se me indica en
la misma resolución que el informe correspondiente a la anualidad de 2013 ha sido excluido
¿En qué quedamos?
Es cierto que la Junta evaluadora puede discrecionalmente rechazar o no un informe personal
cuando se desvíe más de un porcentaje de la media (Dispositivo Cuarto.3 OM 17/2009,
modificado por OM 12/2015), pero al final no puede saberse si mi informe de 2013 ha sido
excluido, o si en su caso ¿ha podido ser tenido en cuenta a conveniencia del resultado final?.
Pues bien. A la vista de la Jurisprudencia la confidencialidad de los IPEC,s no es una cuestión
pacífica que deba ser aceptada de plano. Así por ejemplo, cabe citar varias sentencias cuyo
contenido damos por enteramente reproducido:
- La sentencia del TSJ de la C. Valenciana nº 1075/2012 de 30 noviembre, Sala de lo
Contencioso (Anexo 5), en un caso análogo al que nos ocupa (una vez vigente la Ley 30/2007
de la Carrera Militar, pero sin haber entrado aún en vigor la Orden Ministerial 55/2010),
reconoce el derecho de acceso a los IPEC,s anteriores a 2011 “(…) conclusión a la que se llega
…de la comparación de los arts. 79 y 81 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar, con el art.
68.2 de la Ley 17/1989, del Régimen de Personal Militar que, expresamente, a diferencia de lo
dispuesto en los citados preceptos de la Ley 39/2007, disponía que la orientación al interesado
sobre su competencia y actuación profesional podía efectuarse sin dar a conocer el contenido
del informe de calificación”.
- La sentencia del TSJ de Madrid 1352/2012 de 29 octubre, Sala de lo Contencioso, aunque
relativa a la Guardia Civil (Anexo 6), contiene referencias a la legislación Militar que resulta
aplicable.
De lo anterior, así como del contenido del art. 79.3 de la Ley 39/2007 que garantiza el
“derecho al acceso al propio historial”, se deduce que al menos se me deberían haber
entregado todos los resultados de mis IPEC,s solicitados, en particular también al menos los de
los años 2008, 2009 y 2010, puesto que la ley 39/2007 de la Carrera Militar entró en vigor el
01/01/2008.
La participación del interesado en todo el proceso, se limita en resumen a recibir la
información que uno mismo tiene anotada en su hoja de servicios y en su expediente personal,
y a realizar alegaciones en una Declaración Individual sobre si considera que falta algún
mérito por anotar, si los tiempos de servicio en un destino son los correctos o si un destino
debe computar con uno u otro baremo. Las alegaciones pueden ser tenidas en cuenta o no.
Al finalizar el proceso evaluador, se remite a cada evaluado un informe final con los puntos y
el puesto obtenido de forma global sin saber las puntuaciones y puestos del resto, y en caso de
no haberse reconocido un mérito propio alegado, no digo ya los del resto de evaluados que se
desconocen, sino los propios, ya sólo queda el recurso de alzada.
Parece por tanto elemental deducir que conocer las calificaciones y méritos que uno mismo ha
obtenido, no tiene demasiado sentido si no se tiene acceso a las calificaciones y méritos de los
demás evaluados, ni si han sido ejercitadas potestades discrecionales y con qué alcance. La
reserva en la información se limita a los IPEC,S, no al proceso evaluador.
CONCLUSIONES FINALES:
1ª.- EL PROCESO DE EVALUACIÓN NO ES CONFIDENCIAL NI RESERVADO: A la vista del art. 79 y
85 a 87 de la LCM y del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, lo que
la norma declara confidencial NO es el PROCESO DE EVALUACIÓN para el ascenso ni la gran
mayoría de datos que contiene, sino sólo parte de la documentación de la que se extraen
datos para efectuarla (IPEC,s), de modo que para salvaguardar todos los derechos e intereses
en juego, bien pudieran adoptarse las medidas necesarias que garantizasen la
confidencialidad de los datos de carácter personal o aquellos datos que puedan considerarse
esenciales para la salvaguardia de la seguridad o la Defensa Nacional, anonimizando los datos
personales y aportando la información por cada Grupo y elemento de valoración o epígrafe
evaluado de forma disociada y desordenada, de modo que al menos el interesado pueda
comprobar que la calificación que ha obtenido es la correcta.
Todo ello se deduce fácilmente de la lectura del artículo 53 (Derechos del interesado en el
procedimiento administrativo) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de
las AAPP, así como del artículo 4 (Obligación de suministrar información), artículo 12 (Derecho
de acceso a la información pública), artículo 17 (Solicitud de acceso a la información) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
2ª.- LIMITACIONES A LA RESERVA DE INFORMACIÓN: En cuanto al alcance de la limitación a la
reserva de información de la Ley de Secretos Oficiales y al Acuerdo del Consejo de 28 de
Noviembre de 1986, considero de aplicación analógica diversas resoluciones dictadas por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras y por todas R/0655/2019 de 4 de
diciembre de 2019, R/0008/2019 de 25 de marzo de 2019, R/0360/2017 de 20 de octubre de
2017, R/0366120 17 de 25 de octubre de 20 17, R/0703/2018 de 19 de febrero de 2019.
3ª.- TRANSPARENCIA EN LOS PROCESOS DE CONCURRENCIA COMPETITIVA: En cuanto al
alcance de la información transparente en los procesos de concurrencia competitiva, cabe
citar entre otras y por todas, R/0005/16 de 29 de marzo de 2016, y R/0119/2019 de 20 de
mayo de 2019.
Como CONCLUSIÓN FINAL, el interesado no puede estar de acuerdo con la inadmisión de la
petición y su calificación como “abusiva” que hace la Resolución del 2ºJEME de 02/07/2020 en
el convencimiento firme de que tienen derecho de acceso a ella, y desde luego sólo puede
calificarse de reiterativa en la medida en que se considera indebidamente denegada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, se solicita a la Administración acceso a las puntuaciones, actas y
certificados de evaluación de ascenso a Coronel del reclamante.
Al respecto, conviene recordar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en
su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Cierto es que en casos precedentes de concurrencia competitiva, este Consejo de
Transparencia ha venido reconociendo el derecho de acceso a la información contenida en
esos expedientes. Sin embargo, existen posteriores criterios denegatorios del acceso dictados
por los Tribunales de Justicia. Así, podemos citar la Sentencia de fecha 5 de diciembre de
2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de
resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que se pronuncia en estos
términos: “Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo
dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del
ordenamiento jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas
de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma.
(…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…)
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad
de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al
privado del reclamante.”
Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de
Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición,
señala que “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de
otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones
desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación
pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés
particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado”.
Esta nueva visión que aportan los Tribunales de Justicia hace que debamos replantearnos los
criterios a aplicar cuando estemos ante algunos supuestos de acceso a documentos o
contenidos que obren en expedientes sobre procesos selectivos. Y ello sin perjuicio de los
mecanismos que, como interesado y al objeto de revisar la calificación obtenida, tenga a su
disposición el aspirante.
Sentado lo anterior, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada dado que, como
se ha indicado ut supra, este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de
impugnaciones previsto en la LTAIBG, ya que no se ajustan a su finalidad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por con entrada el 27 de julio de 2020,
contra la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 2 de julio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda