La solicitante pidió al Ministerio del Interior las preguntas del primer examen del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias (convocatoria 2018). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo debido a un error administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta a la solicitud se produjo una vez transcurrido el plazo máximo establecido en el art. 20 de la LTAIBG.
2
Se estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la contestación, independientemente de que la información fuera finalmente entregada.
3
El Consejo recomienda la publicación proactiva de documentos solicitados con frecuencia, como los de procesos de selección de personal, según el art. 9.2 de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 431/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de mayo
de 2019, la siguiente información:
las preguntas del primer examen del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias según
la convocatoria y bases de la Resolución de 30 de octubre de 2018 de la Subsecretaría.
S/REF:
N/REF: R/0431/2019; 100-002646
Fecha: 11 de septiembre de 2019
Dirección:
Adm
Ministerio del Interior
Información solicitada: Preguntas examen Cuerpo Especial Instituciones Penitenciarias
convocatoria 2018
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. La solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de junio de 2019, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación en la que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 20 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada el 15 de julio de 2019, el indicado Departamento
realizó las siguientes alegaciones:
(…)Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que en fecha 1O de julio de 2019, la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (IIPP) ha enviado a esta Unidad los
archivos correspondientes al ejercicio solicitado y la plantilla correctora del mismo, junto
con esta información:
"Efectivamente, la reclamante realizó su solicitud por registro electrónico el 17105119. Por
error en el sistema el departamento encargado de recibirlo y tramitarlo no tuvo
conocimiento del mismo hasta el día de hoy.
Averiguado el error y solicitando disculpas por la demora y falta de contestación a la
solicitante, se adjunta la documentación referente al primer ejercicio del Cuerpo Especial de
IPP, realizado el pasado 16 de marzo de 2019".
(Se envían al CTBG, en formato electrónico, la información facilitada por 1/PP y la
documentación relativa al traslado de la misma a la interesada por correo postal; dado que
no existe expediente en la aplicación GESAT, no puede remitirse por esa vía).
4. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 16 de julio de 2019, en aplicación del art.
82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el mismo día e indicaban lo siguiente:
En base al artículo 82.3 de la Ley 39/2015, manifiesto mi decisión de no efectuar alegaciones
ni aportar nueva documentación para dar por realizado el trámite de audiencia sin esperar a
que aspire el plazo otorgado.
Hoy he recibido la información solicitada, del Ministerio del Interior, por correo ordinario
certificado.
Agradecer al Consejo de Transparencia, una vez más, su necesaria labor diligente, rápida y
clara.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la respuesta a la solicitud de
información planteada por la reclamante se ha producido, si bien una vez transcurrido el
plazo máximo para resolver tal y como dispone el art. 20 de la LTAIBG. En tal sentido, y si bien
la Administración no ha puesto impedimentos en proporcionar la información solicitada y
alega que el retraso ha sido debido a un error de tramitación, sí debemos concluir, como en
casos parecidos al presente, reconociendo por un lado el derecho a obtener la información
solicitada aun destacando, al mismo tiempo, que la respuesta se ha proporcionado una vez
transcurrido el plazo máximo. Por lo tanto, concluimos con la estimación por motivos
formales de la presente reclamación sin más trámites.
Finalmente, y toda vez que la reclamante manifiesta que ya ha solicitado- y accedido- a la
información requerida respecto de anteriores convocatorias, consideramos importante
recordar que el art. 9.2 de la LTAIBG prevé la publicación proactiva de información que sea
solicitada con frecuencia. En este sentido, al tratarse de procesos de selección de personal
con múltiples interesados, consideramos como ejemplo de buena práctica a valorar la
publicación proactiva y sin necesidad de solicitud previa de los documentos objeto de la
presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por con entrada el 18
de junio de 2019 sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda