Estimada 11/09/2019 · 85 días en resolverse

Acceso a las preguntas del examen del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias convocatoria 2018

La solicitante pidió al Ministerio del Interior las preguntas del primer examen del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias (convocatoria 2018). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo debido a un error administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta a la solicitud se produjo una vez transcurrido el plazo máximo establecido en el art. 20 de la LTAIBG.
2 Se estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la contestación, independientemente de que la información fuera finalmente entregada.
3 El Consejo recomienda la publicación proactiva de documentos solicitados con frecuencia, como los de procesos de selección de personal, según el art. 9.2 de la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 431/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de mayo de 2019, la siguiente información: las preguntas del primer examen del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias según la convocatoria y bases de la Resolución de 30 de octubre de 2018 de la Subsecretaría. S/REF: N/REF: R/0431/2019; 100-002646 Fecha: 11 de septiembre de 2019 Dirección: Adm Ministerio del Interior Información solicitada: Preguntas examen Cuerpo Especial Instituciones Penitenciarias convocatoria 2018 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. La solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de junio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación en la que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud. 3. Con fecha 20 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 15 de julio de 2019, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones: (…)Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que en fecha 1O de julio de 2019, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (IIPP) ha enviado a esta Unidad los archivos correspondientes al ejercicio solicitado y la plantilla correctora del mismo, junto con esta información: "Efectivamente, la reclamante realizó su solicitud por registro electrónico el 17105119. Por error en el sistema el departamento encargado de recibirlo y tramitarlo no tuvo conocimiento del mismo hasta el día de hoy. Averiguado el error y solicitando disculpas por la demora y falta de contestación a la solicitante, se adjunta la documentación referente al primer ejercicio del Cuerpo Especial de IPP, realizado el pasado 16 de marzo de 2019". (Se envían al CTBG, en formato electrónico, la información facilitada por 1/PP y la documentación relativa al traslado de la misma a la interesada por correo postal; dado que no existe expediente en la aplicación GESAT, no puede remitirse por esa vía). 4. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 16 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el mismo día e indicaban lo siguiente: En base al artículo 82.3 de la Ley 39/2015, manifiesto mi decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nueva documentación para dar por realizado el trámite de audiencia sin esperar a que aspire el plazo otorgado. Hoy he recibido la información solicitada, del Ministerio del Interior, por correo ordinario certificado. Agradecer al Consejo de Transparencia, una vez más, su necesaria labor diligente, rápida y clara. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la respuesta a la solicitud de información planteada por la reclamante se ha producido, si bien una vez transcurrido el plazo máximo para resolver tal y como dispone el art. 20 de la LTAIBG. En tal sentido, y si bien la Administración no ha puesto impedimentos en proporcionar la información solicitada y alega que el retraso ha sido debido a un error de tramitación, sí debemos concluir, como en casos parecidos al presente, reconociendo por un lado el derecho a obtener la información solicitada aun destacando, al mismo tiempo, que la respuesta se ha proporcionado una vez transcurrido el plazo máximo. Por lo tanto, concluimos con la estimación por motivos formales de la presente reclamación sin más trámites. Finalmente, y toda vez que la reclamante manifiesta que ya ha solicitado- y accedido- a la información requerida respecto de anteriores convocatorias, consideramos importante recordar que el art. 9.2 de la LTAIBG prevé la publicación proactiva de información que sea solicitada con frecuencia. En este sentido, al tratarse de procesos de selección de personal con múltiples interesados, consideramos como ejemplo de buena práctica a valorar la publicación proactiva y sin necesidad de solicitud previa de los documentos objeto de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por con entrada el 18 de junio de 2019 sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda