Desestimada 05/10/2018 · 72 días en resolverse

Solicitud de copias certificadas de actas de excedencia laboral de un funcionario del Ministerio de Justicia

El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia copias certificadas de actas de excedencia laboral de un funcionario. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que era información particular. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud indaga sobre la situación laboral de una persona física, excediendo la finalidad de control público de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que las actas de concesión de excedencia laboral constituyen información pública al ser elaboradas por el Ministerio en el ejercicio de sus competencias según el EBEP.
2 Se establece que el derecho de acceso debe perseguir la finalidad de controlar la actuación pública y la rendición de cuentas, objetivo que no se cumple al centrarse la solicitud en la titulación concreta de una persona física.
3 La solicitud se desestima al considerarse que busca controlar la actividad privada laboral de un funcionario, lo cual no se enmarca dentro del derecho de acceso a la información pública.
4 Se concluye que no existe un interés público prevalente en la divulgación de la información solicitada frente a la posible vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales.

Texto completo

Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA !RESOLUCIÓN S/REF: 00 1~25123 NIREF: R/0431 nOI8 (100~1 168 ) FECHA: S de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 25 de julio de 2018, el Consejo considerando los Antecedentes y Fundamentos continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES especifican a 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, ­ solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, con fecha 24 de mayo en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante L TAIBG), la siguiente información: • Copía certífícada de las actas de excedencía laboral, desde la fecha 01/0112005 hasta la fecha 1810412018, concedídas a adscríto a la Admínístracíón de Justícía. 2. Mediante Resolución de fecha 18 de junio de 2018, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó a , indicándole lo siguiente: • Con fecha 7 de junío de 2018 es ta solícítud se recíbíó en la Díreccíón General de Relacíones con la Admínístracíón de Justícía, fecha a partír de la cual empíeza a contar el plazo de un mes prevísto en el artículo 20, 1 de la. Ley 1912013, de 9 de dícíembre, para su resolucíón. • Una vez analízada la solícítud, se ínadmíte, dado que conforme a lo establecído en al artículo 1 de la Ley 1912013, de 9 de dícíembre, de transparencía la información que se facilite ha de ser pública y la información solicitada no lo es, se trata de una información particular de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por e! que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano al disponer en su artículo 3 que: “La información particular es la concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación, y a la identificación de las autoridades y personal al servicio de las Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos procedimientos. Esta información sólo podrá ser facilitada a las personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento o a sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 30/19.92, de 2.6 de noviembre” (actuales artículos 4 y 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas). 3. Ante esta contestación, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 25 de julio de 2018, en la que manifestaba que: - Que se envía mediante correspondencia registrada al Ministerio de Justicia solicitud de copia documentada del Acta de "excedencia laboral" aprobada por el Mº de Justicia en favor de . Es decir, se pide algo legítimo, ya que las Actas emitidas por las Adm. Públicas son documentos administrativos por tanto de acceso público - Que, el Ministerio de Justicia en su Acuerdo desestimando la solicitud olvida u omite lo que la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno faculta a los ciudadanos en sus relaciones con las Adm. Públicas. Que, esta parte, como manifiesta el párrafo anterior, expuesto solicita copia documentada de un Acta emitida-aprobada por una Adm. Pública sobre una documentación de carácter administrativo, por tanto de acceso público, para el que la Ley no exige el requisito de ser parte interesada. - Las Adm. Públicas, únicamente están obligados a cumplir las leyes de transparencia "en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo" (artículo 2.1) de la Ley 19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, LTABG). - Que, por igual el derecho de acceso a documentos de carácter público por su contenido administrativo viene reconocida en el 105 de la Constitución Española.... El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,.... Ahora bien, esta sujeción no es absoluta, sino parcial. los administraciones públicas y/o entidades dependientes/colaboradoras de las mismas, únicamente están obligadas a cumplir las leyes de transparencia "en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo"'(artículo 2.1) de la ley 19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, LTAIBG). Y, en el caso que nos asiste las actas aprobadas por el ministerio de justicia en su condición de órgano perteneciente en la adm. de justicia que detalla la solicitud de esta parte, y sustenta la reclamación presente, es un documento administrativo por tanto de acceso público, y debe contener con claridad la identidad de los firmantes y contenido textual de lo solicitado, debiendo ocultarse los datos que sean de dominio privado. - Por lo expuesto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; ruego Admisión del presente escrito de reclamación sustentado contra "Acuerdo" notificado en fecha de 23-06-2018, del Ministerio de Justicia, por el que deniega-desestimando la solicitud de copia certificada del Acta de "excedencia laboral" de , según establece el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno e indicado en mismo Acuerdo es contraria a la propia Ley de TIBG, por lo expuesto en los anteriores apartados primero; segundo; tercero, cuarto y quinto del presente escrito. 4. El mismo día 25 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE JUSTICIA para que se formularan las alegaciones oportunas. El Ministerio formuló alegaciones, con fecha el 11 de septiembre de 2018, en las que repite lo argumentado en la Resolución recurrida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En el presente caso, la Administración sostiene que la información solicitada no es pública. Esta apreciación no es correcta. En efecto, conforme se ha definido anteriormente, lo solicitado –actas de la concesión de una excedencia laboral– debe figurar en el Ministerio en asunción de las competencias que éste tiene asumidas. En efecto, El Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP),en su artículo 89, regula para los funcionarios de carrera distintas modalidades de excedencia vinculadas a una serie de situaciones: voluntaria por agrupación familiar, por cuidado de familiares, por razón de violencia de género y por razón de violencia terrorista. Además, para otro tipo de situaciones personales en las que el funcionario de carrera desea dejar la prestación de servicio público dentro de la Administración sin perder su condición funcionarial (oferta de trabajo proveniente del sector privado, situación económica que le permite vivir sin trabajar…), el EBEP regula la excedencia voluntaria por interés particular, en los siguientes términos: Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las AA. PP. durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. El Real Decreto 365/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, vigente en tanto no contradiga o se oponga a lo dispuesto en el Estatuto, indica en su artículo 16: La situación de excedencia voluntaria por interés particular se declarará a petición del funcionario o, de oficio, en los supuestos establecidos reglamentariamente. 2. Para solicitar la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. 3. Cada período de excedencia tendrá una duración no inferior a dos años continuados ni superior a un número de años equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas, con un máximo de quince (este apartado ha de entenderse derogado. La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su artículo 104, da nueva redacción a la letra c) del apartado 3 del artículo 29, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, suprimiendo el plazo máximo en que puede permanecerse en este tipo de excedencia). (…) 5. La concesión de esta excedencia quedará, en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio. No podrá declararse a solicitud del funcionario cuando al mismo se le instruya expediente disciplinario. Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva, se dará conocimiento de las resoluciones de concesión de excedencia voluntaria por interés particular al Ministerio a que esté adscrito dicho Cuerpo o Escala. Por tanto, sí se trata de información pública, tal y como la define la LTAIBG, puesto que el impulso del expediente administrativo de excedencia lo tramita el propio Ministerio en el que el funcionario presta sus servicios, en este caso, el Ministerio de Justicia. 3. Aclarado lo anterior, debe analizarse si lo solicitado cumple con la finalidad perseguida por la LTAIBG, que es controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos, como se desprende de su Preámbulo. A juicio de este Consejo de Transparencia, lo solicitado no persigue dicha finalidad. Ello se deduce de que la solicitud de información se centra en indagar sobre la titulación concreta de una persona física, debiendo tenerse en cuenta, además, la posible vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales. Como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia en ocasiones anteriores, por ejemplo en la Resolución R/0208/2015, sobre determinados aspectos relacionados con el trabajo profesional de los Agentes medioambientales con clave CHJU0499 y CHJU4740, así como sobre al antiguo Guardia Fluvial natural de Náquera (Valencia), que ha estado vigilando una extensa demarcación, se debe desestimar este tipo de información por los siguientes motivos: “(…) la información que solicita el Reclamante respecto de la situación laboral del antiguo Guardia Fluvial ya jubilado es información estrictamente personal, cuyo contenido – a juicio de este Consejo de Transparencia – excede de lo que deben considerarse los fines perseguidos por la normativa de Transparencia y acceso a la información pública. En efecto, la exposición de motivos de la LTAIBG recoge la finalidad de la Transparencia, indicando que Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Asimismo, recoge cómo debe entenderse el derecho a la información pública, señalando que Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular. No queda suficientemente claro, en el presente caso, que la información perseguida por el Reclamante tenga como finalidad controlar la actividad pública de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR o su organización interna con el fin de conocer cómo toma las decisiones que le afectan, cómo maneja los fondos públicos o bajo qué criterios actúa esa Institución. Más bien parece que el Reclamante trata de controlar la actividad privada (dentro del ámbito laboral) de un determinado funcionario público por razones que se desconocen, lo que no debe entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la información pública contenido en la LTAIBG. Esta circunstancia, unido a la apreciación de una posible vulneración al derecho a la protección de datos de carácter personal del titular de los datos que se solicitan, determinan que, en la ponderación antes mencionada, se concluya que no existe un interés público en conocer la información solicitada.“ Estos razonamientos son perfectamente aplicables al presente caso. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser igualmente desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 25 de julio de 2018, contra la Resolución, de fecha 18 de junio de 2018, del MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda