Un miembro de la ACAIP solicitó al Ministerio del Interior información sobre el inventario de equipos informáticos y mobiliario de un centro penitenciario. La administración alegó que generar la información requería una reelaboración excesiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 6 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, miembro de la ACAIP presentó con fecha 1 de agosto de 2015, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (en adelante SGIIPP) del MINISTERIO DE INTERIOR, en la que solicitaba siguiente información:
- Relación de ordenadores, impresoras, y fotocopiadoras que hay distribuidos en el centro y su ubicación.
- Relación de ordenadores, impresoras, y fotocopiadoras que se encuentran en el almacén de mobiliario.
- Precio de adquisición con impuestos incluidos, fecha de inicio de vida útil, años de amortización, y fecha de contabilidad de los aparatos mencionados en el punto anterior.
- Con fecha 18 de agosto de 2016, la SGIIPP del MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó lo siguiente:
"En relación a su escrito recibido en esta Unidad el 4 de agosto en el que solicitan relación de ordenadores, impresoras, fotocopiadoras y mobiliario distribuido por el Centro y en el almacén del C.P. Madrid III de, adjunto se remite información en dos listados anexos."
Se adjuntaba resolución del Director del establecimiento penitenciario Madrid III en el que se indicaba lo siguiente:En relación con la información solicitada en su escrito de fecha 05/08/16 (entrada en el centro el 9/08/16, reg. núm. 10804) acerca del escrito presentado al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, mediante el que solicita relación de ordenadores, impresoras y fotocopiadoras distribuidos por el centro y en el almacén, ubicación de los mismos, precio de adquisición, etc, pongo en su conocimiento, que se ha consultado el inventario del centro, del que se han obtenido los datos que figuran en el listado anexo. Para producir el resto de datos demandados que no figuran inscritos en el inventario sería preciso una extensa tarea de comprobación y reelaboración previa por lo que en opinión de esta Dirección concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 18.1.c de la Ley 19/2013.
- Mediante escrito de 29 de septiembre, y entrada el 6 de octubre, interpuso Reclamación de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG contra la Resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que alegaba lo siguiente:
- Que la información facilitada por el Director da un acceso parcial a la solicitada. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 19/2013: "En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida".
- El acceso parcial a la información solicitada a través de la Ley de Transparencia contempla que los datos no facilitados son aquellos que aparecen limitados por el artículo 14 de la propia Ley. No cabe la posibilidad de admitir la petición y no facilitar toda la información alegando las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18 (en este caso su apartado e) "acción previa de reelaboración"), ya que la propia Ley contempla el acceso parcial con los límites del artículo 14 (seguridad nacional, defensa, relaciones exteriores, seguridad pública, etc).
- No es facultad de la Administración Penitenciaria justificar el acceso parcial a la información fuera de los límites establecidos legalmente.
- También establece el artículo 16 de la Ley 19/2013 la obligación de indicar al solicitante qué parte de la información ha sido omitida, circunstancia que tampoco se cumple en la información facilitada por el Director del Centro Penitenciario de Valdemoro, que de forma genérica contempla que "la información demandada que no consta en el anexo sería preciso una tarea de comprobación y reelaboración", sin detallar qué información es la omitida, y que en cualquier caso no podría estar omitida por el criterio de reelaboración, sino por cualquiera de los límites previstos en el artículo 14 de la propia Ley.
- Que entrando a valorar el criterio de "reelaboración" aludido en la resolución objeto del presente recurso, tampoco se comparte este extremo. La obligación de inventariar los bienes muebles de la Administración aparece contemplada en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, desarrollado a través del RD 400/2012 de 17 de febrero en el ámbito del Ministerio del Interior y, en Instituciones Penitenciarias, en el Reglamento Penitenciario y en la Instrucción 8/2015 de Servicios que regula el Inventario de bienes muebles.
- Toda la información solicitada obra en poder de la Administración en cumplimiento de la normativa indicada. Los datos que en cualquier caso tienen que constar en el Inventario son los siguientes:
- Relación de los bienes muebles;
- El destino o uso a que están siendo dedicados;
- Precio de adquisición con impuestos incluidos;
- Fecha de inicio de vida útil y años de amortización;
- Fecha de contabilidad.
- Que según Criterio Interpretativo Cl/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, referente a la reelaboración de la información, puede entenderse aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta o cuando carezca de los medios técnicos razonables. El Consejo de Transparencia entiende que una solicitud no puede inadmitirse por el hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos, ni por número de expedientes. En este caso el Reclamante solicita información relativa a una parte del Inventario de Bienes Muebles de un único Centro Penitenciario.
- Con fecha 6 de octubre fue remitida al MINISTERIO DEL INTERIOR la documentación obrante en el expediente al objeto de que se realizaran las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones fue remitido el 28 de octubre y en el mismo se indicaba lo siguiente:
- En primer lugar, es preciso tener en cuenta que la información del inventario está contenida en una aplicación informática centralizada denominada "SOROLLA" y que la explotación de la información se realizó exportando de forma automatizada a archivos Excel. Para facilitar el manejo, se editó el fichero reduciendo campos, lo que pudo descartar inadvertidamente información relevante. Por ello, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2016, la Subdirectora General de Relaciones Institucionales facilitó la información completa del fichero Excel no editado.
- En segundo lugar, procede analizar si la reclamación cumple con los límites temporales de la LTAIBG según el artículo 24.2. En el caso que nos ocupa, presentó Reclamación el día 30 de septiembre de 2016, siendo la Resolución reclamada de fecha 18 de agosto de 2016, y entrada en el Centro Penitenciario Madrid III-Valdemoro el día 22 del mismo mes. Debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes.
- Se hace mención al artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC), aplicable según la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP), que establece la obligatoriedad de los plazos para autoridades e interesados.
- Asimismo, el artículo 48.2 de la mencionada Ley y el artículo 30.4 de la nueva LPCAP regulan el cómputo de plazos en meses o años a partir del día siguiente a la notificación.
- Por todo lo expuesto, este Departamento Ministerial considera que procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.