Inadmitida 03/09/2020 · 38 días en resolverse

Acceso a expedientes de adquisición e inmatriculación de una finca para acciones judiciales

La parte interesada solicitó al Ministerio de Hacienda la copia de expedientes de adquisición, transmisión e inmatriculación de una finca para impugnar una adjudicación estatal. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud tiene un interés puramente particular y no de control público.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia tiene como finalidad la rendición de cuentas y el control de la actuación pública, no la resolución de conflictos de intereses particulares.
2 La solicitud no cumple con la ratio iuris de la LTAIBG al estar orientada exclusivamente a la defensa de intereses privados y acciones judiciales personales.
3 El derecho de acceso a la información pública no debe instrumentalizarse para fines que desvirtúen su espíritu de fiscalización democrática.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 430/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con fecha 10 de enero de 2020, la siguiente información:

PRIMERO:

Adquisición y transmisión mortis causa de la finca n° XXX del Registro de la Propiedad de Villacarriedo sita en San Roque de Río Miera que se corresponde con la parcela catastral n° XXX del Polígono X de San Roque de Río Miera. Don XXX y su esposa XXX, adquirieron en escritura pública otorgada el , ante notario la finca n° XXX del Registro de la Propiedad de Villacarriedo sita en San Roque de Río Miera que se corresponde con la parcela catastral n° XXX del Polígono X de San Roque de Río Miera. Don XXX falleció el día , en estado de casado en únicas nupcias con Doña XXX , sin haber otorgado testamento y dejando Doña XXX falleció el día , en estado de viuda de su único cónyuge, sin haber otorgado testamento y dejando los referidos de su único matrimonio, que fueron declarados herederos mediante auto dictado el por el Juzgado de Instancia n° 1 de Santander (según consta en el expediente de liquidación del Impuesto de Sucesiones tramitado como consecuencia de dicho fallecimiento -liquidaciones n° XXX - con número de referencia XXX, tramitado en virtud de Declaración presentada el 20/01/1986, con número XXX de presentación). No se ha realizado liquidación de la sociedad de gananciales ni partición de las herencias de ninguno de los cónyuges. Don XXX falleció el día , en estado de casado en únicas nupcias con Doña XXX, sin descendencia y habiendo otorgado su último testamento el día ante el notario de D. XXX con el número de XXX de su protocolo, en el que instituía única heredera a su única esposa. Don XXX falleció el día , en estado de casado en únicas nupcias con Doña XXX sin haber otorgado testamento dejando una hija llamada XXX. Don XXX falleció el día en estado de soltero y sin descendencia habiendo otorgado su último testamento el día ante el notario de Doña XXX, en el que instituía única heredera a su hermana Doña XXX. Doña XXX falleció el día , en estado de viuda de su único cónyuge ( XXX), habiendo otorgado testamento cuyos datos se desconocen a ciencia cierta pero en el que parece que instituyó heredera a una persona fallecida antes que ella y sin descendientes. Don XXX falleció el día , en estado de casado en únicas nupcias con Doña XXX X, habiendo otorgado su último testamento el día ante el notario de D. XXX con el número de XXX de su protocolo, en el que instituía heredera universal a su hija Doña XXX y realizaba varios legados a favor de sus otros 2 hijos. Doña XXX falleció el día , en estado de viuda de su único cónyuge, habiendo otorgado su último testamento el día ante el notario de D. XXX con el número de XXX de su protocolo, en el que instituía heredera universal a su hija XXX y realizaba legados a favor de sus otros 2 hijos.

SEGUNDO:

Segunda inmatriculación de la Parcela catastral n° XXX del Polígono X de San Roque de Río Miera como finca n° XXX del Registro de la Propiedad de a favor del Estado. Según parece, a raíz del fallecimiento de XXX, el Estado ha tramitado expediente el que se le ha declarado heredero de citada finada y se adjudicado una finca que luego ha procedido a inmatricular en el Registro de la Propiedad de como finca n° XXX de San Roque de Río Miera, siendo esta finca también la parcela catastral n° XXX del Polígono X de citado Ayuntamiento. Al parecer esta adjudicación ha venido motivada por una titularidad catastral errónea de citada parcela n° XXX a favor de D. XXX, cónyuge de quien se dice causante del Estado. De lo expuesto se desprende que la finca n° XXX objeto de inmatriculación a favor del Estado no era propiedad de Dª XXX.

TERCERO:

Que interesando a esta parte iniciar las acciones (tanto administrativas como judiciales en su caso) para dejar sin efecto la adjudicación e inmatriculación a favor del Estado respecto de referida finca n° XXXX de San Roque de Río Miera, parcela catastral n° XXX del Polígono X de citado Ayuntamiento, solicita:

  • Se le facilite C n° XXX del RP de

CUARTO:

Que esta petición se realiza al amparo de lo dispuesto en las Leyes 19/2013 y 39/2015. Por todo lo anterior solicita que se acuerde entregar a esta parte la referida documentación.

2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 27 de julio de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

PRIMERO:

Que mediante escrito presentado en la Delegación del Gobierno en Cantabria el día 10/01/2020 la que suscribe solicitó en la calidad indicada del Departamento de Patrimonio del Estado (Delegación Especial de Economía y Hacienda en Cantabria) lo que consta en el escrito cuya copia se adjunta (sustancialmente copia de 2 expedientes en virtud de los cuales el Estado se había adjudicado indebidamente y realizado una doble inmatriculación de una finca cuya titularidad de al menos 1/5 parte indivisa era de DONA XXX).

SEGUNDO:

A fecha del presente escrito hay que entender que no ha recibido contestación.

TERCERO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la repetida Ley 19/2013, la que suscribe interpone reclamación ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO solicitando que se revoque la resolución presunta de la Administración y se ordene facilitar a la que suscribe la información solicitada, por lo que,

SUPLICA al CTBG: Que tenga por interpuesta esta reclamación frente a expresada resolución presunta y previa la tramitación oportuna dicte resolución por la que se revoque la misma y se ordene entregar a esta sociedad la información interesada y que no le ha sido facilitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, se solicita a la Administración copia íntegra del expediente tramitado para declarar al Estado heredero de una persona física y se le facilite copia íntegra de todos los expedientes tramitados hasta conseguir la inmatriculación de una finca. Al respecto, conviene recordar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo en los siguientes términos:
    La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
    Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
    "(...) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (...) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,......una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares."
    Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser inadmitida a trámite, habida cuenta de que no cumple con la finalidad de control público que establece la LTAIBG sino que, antes al contrario y como se desprende de que la petición se ampara, indistintamente, en la Ley de Transparencia y en la Ley de Procedimiento Administrativo, obedece a intereses de naturaleza estrictamente particular y no a la rendición de cuentas por la actuación pública que se configura como la finalidad última o ratio iuris de la norma.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por, con entrada el 27 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.