Estimada 11/09/2019 · 85 días en resolverse

Solicitud de datos sobre fallecimientos por actuación de la Policía Nacional y resultado de estimación por motivos formales

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior un listado de fallecimientos causados por miembros de la Policía Nacional entre 2010 y 2019. Alegó falta de exhaustividad en la respuesta y retraso en la contestación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, debido a que la administración respondió fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución fue dictada fuera del plazo máximo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, habiéndose firmado solo tras la presentación de la reclamación.
2 La administración limitó la información a aquellos hechos que dieron lugar a expedientes disciplinarios, alegando que son los únicos datos registrados por la Unidad de Régimen Disciplinario.
3 El hecho de que otras administraciones (como la Ertzaintza) dispongan de la información en otros términos no implica que la Policía Nacional deba disponer de ella o poseerla bajo los mismos criterios.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 430/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de mayo de 2019, la siguiente información: - Listado de los miembros de la Policía Nacional a que con su arma reglamentaria o con otro tipo de arma hayan terminado con la vida de una persona entre el 1 de enero de 2010 hasta la última fecha disponible, indicando: fecha del suceso, municipio del suceso, provincia del suceso, si fue con un arma reglamentaria o no, sexo del policía, edad del policía, sexo de la persona fallecida, edad de la persona fallecida. En base a la Ley Orgánica de Protección de Datos especifico que no pido nombres ni apellidos, sólo que se identifique de alguna manera que le parezca oportuna en cada caso. S/REF: 001-034612 N/REF: R/0430/2019; 100-002645 Fecha: 11 de septiembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Datos fallecimientos por actuación Policía Nacional Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones - Número de personas fallecidas por disparos de arma reglamentaria u otro tipo de arma de la Policía Nacional desde el año 2010 al 2019, incluidos ambos, desglosadas por cada año. 2. El solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de junio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación en base a los siguientes argumentos: El 14 de junio dio comienzo la tramitación de mi solicitud de información. Ha pasado más de un mes sin obtener una respuesta por parte del organismo competente, lo que contraviene el artículo 20.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En caso de que la DG de Policía alegase que no puede facilitarme la información, adjunto una resolución de la Dirección de Seguridad del Gobierno Vasco en la que se me facilita exactamente la misma información que solicito a la DG de Policía. 3. Con fecha 20 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 28 de junio de 2019, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones: (…)mediante resolución de 19 de junio (registro de salida de la notificación de 24 de junio), la Dirección General de la Policía puso a disposición de la respuesta a su solicitud de acceso. Adicionalmente, en fecha 25 de junio se envió al interesado una notificación indicando la disponibilidad de dicha información en la aplicación GESAT. (Se envían al CTBG, en formato electrónico, la respuesta facilitada por la DGP y la documentación relativa a la comunicación de la misma al interesado, incluyendo el justificante de registro de su comparecencia). La resolución aportada daba respuesta a la solicitud de información en los siguientes términos: Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto conceder la información solicitada en el ámbito de Policía Nacional con la siguiente particularidad: La Unidad de Régimen Disciplinario de Polícia Nacional registra únicamente los hechos que han dado lugar a expediente disciplinario, pudiendo consultarse los datos en la citada base mediante una serie de campos tasados. Por todo ello, y al objeto de dar una respuesta lo más aproximada o exhaustiva posible a los datos requeridos, se ha circunscrito a los expedientes disciplinarios incoados, resueltos o en trámite con motivo del artículo 7.b) de la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía: "Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas" , en particular, muertes por arma reglamentaria, amenazas muy graves con arma reglamentaria y robo con violencia con arma reglamentaria; y con motivo del articulo 8.1) del mismo texto legal: "exhibir armas sin causa justificada, así como utilizarlas en acto de servicio o fuera de él infringiendo las normas que regulan su empleo'', en particular uso indebido de armas, tanto con resultado de muerte, lesiones y daños, arrojando como resultado los datos siguientes(…) 4. Con fecha 30 de junio, el reclamante comunicó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo siguiente: En su resolución, la Dirección General de Policía se limita darme una información parcial restringida sólo a dos casos en 9 años de dos policías fuera de servicio pero no aporta información de muertes ocurridas en acto de servicio como algunas de las siguientes que han aparecido reproducidas en medio de comunicación: - 21 de diciembre de 2018 en Madrid. Un hombre de unos 30 años fallece en el Hospital Virgen de la Torre de Vallecas tras recibir un disparo de la Policía en un alunizaje en una peluquería en la confluencia de Diego de León y Núñez de Balboa. - 29 de noviembre de 2014 en Vigo. 36 años fallece en un tiroteo con la Policía Nacional a las puertas de una sucursal de Abanca de la calle Doctor Carracido de Vigo. Esta es una lista no exhaustiva y es sólo un ejemplo de la información que la Policía Nacional debe aportar. En el caso del Gobierno Vasco ha facilitado hasta la muerte , que ocurrió en acto de servicio. Solicito que el Consejo de Transparencia inste a la Dirección General de Policía facilite de forma íntegra toda la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Teniendo en cuenta los hechos recogidos en los antecedentes, debemos comenzar recordando que la solicitud se refiere a información sobre fallecimientos imputables a miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con identificación de datos del autor tales como su sexo o edad, así como del incidente: fecha, municipio y provincia donde se produjo o si fue debido al uso del arma reglamentaria. Asimismo, se solicitan los datos de los fallecidos a consecuencia de estos incidentes con identificación de su sexo y edad. La fecha de referencia de la solicitud es del año 2010 al 2019. En primer lugar, ha de resaltarse, como bien conoce el MINISTERIO DEL INTERIOR, que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución por la que se de respuesta a una solicitud de información es de un mes desde que tiene entrada en el órgano competente para resolver (art. 20 de la LTAIBG). En el caso que nos ocupa, la solicitud de información fue presentada el 14 de mayo de 2019 y, a la fecha de a reclamación, el 18 de junio, aún no se había proporcionado una respuesta. Recibida la reclamación, el MINISTERIO DEL INTERIOR informa que la resolución de respuesta tiene fecha de 19 de junio a pesar de que, tal y como figura en el expediente por la fecha electrónica del documento, la misma fue firmada el día 24 de junio, esto es, una vez presentada la reclamación y que el indicado Departamento tuviera conocimiento de la misma por la remisión efectuada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Sentado lo anterior, podemos concluir que la resolución fue dictada fuera del plazo máximo previsto en la norma y en incumplimiento, por lo tanto, de lo dispuesto en el art. 20.1 de la LTAIBG. 4. En cuanto al fondo del asunto, el interesado basa su reclamación en lo que considera falta de exhaustividad de la información proporcionada ya que, a su juicio, restan por incluir, al menos, dos incidentes de los que se habían hecho eco los medios de comunicación. A este respecto, cabe resaltar que la resolución dictada aclara que la información se refiere a hechos que han dado lugar a un expediente disciplinario, que son los únicos registrados por la Unidad de Régimen Disciplinario de Policía Nacional, y que, al objeto de dar una respuesta lo más aproximada o exhaustiva posible a los datos requeridos, se ha circunscrito a los expedientes disciplinarios incoados, resueltos o en trámite con motivo del artículo 7.b) de la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía: "Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas" , en particular, muertes por arma reglamentaria, amenazas muy graves con arma reglamentaria y robo con violencia con arma reglamentaria; y con motivo del articulo 8.1) del mismo texto legal: "exhibir armas sin causa justificada, así como utilizarlas en acto de servicio o fuera de él infringiendo las normas que regulan su empleo'', en particular uso indebido de armas, tanto con resultado de muerte, lesiones y daños, arrojando como resultado los datos siguientes(…) Es decir, la respuesta ya indicaba al solicitante que son los casos que cumplían estas circunstancias los que se incluían en la respuesta. Por otro lado, y respecto del argumento del reclamante de que, dado que la Policía Autónoma Vasca (Ertzaintza) le ha proporcionado los datos solicitados respecto de sus miembros, la Policía Nacional debe tenerlos y, en consecuencia, facilitarle el acceso a los mismos, consideramos que la Policía Nacional le ha facilitado ya los datos de los que dispone, que no son otros que los relacionados con expedientes sancionadores que hubieran sido incoados, sin que el hecho de que el cuerpo policial autonómico disponga de la información solicitada en los términos y con los criterios que interesan al solicitante implique que la Policía Nacional disponga o deba disponer también de ellos. Por lo tanto, en base a los argumentos indicados, entendemos que la presente reclamación ha de ser estimada pero por motivos formales, al haberse dictado respuesta fuera del plazo legalmente previsto, sin más trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 18 de junio de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda