Desestimada 10/10/2018 · 77 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al acta del Título de Procurador de los Tribunales

Anulada por sentencia firme — el tribunal amplió el acceso

El tribunal reconoce el derecho del interesado a acceder al acta de otorgamiento del título de procurador, ordenando que se entregue omitiendo únicamente los datos personales que no afecten al núcleo de la información.

El tribunal fue MÁS favorable que el Consejo: concedió lo que la resolución había denegado. Cita la sentencia, no la resolución.

  1. primera instancia SJCCA nº 10 44/2020, de 4/6/2020 Restringe el acceso

    El tribunal desestima el recurso y confirma la denegación: el ciudadano no tiene derecho a acceder al acta del título profesional de un tercero por ser información de carácter personal con un fin puramente privado.

  2. apelación SAN 60/2020, de 25/2/2021 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal reconoce el derecho del interesado a acceder al acta de otorgamiento del título de procurador, ordenando que se entregue omitiendo únicamente los datos personales que no afecten al núcleo de la información.

El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia el acta del Título de Procurador de los Tribunales de una persona. El Ministerio denegó el acceso alegando que era información particular. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud no persigue la finalidad de control público, sino que indaga sobre la titulación de una persona física.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que las actas de título de procurador constituyen información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones del Ministerio de Justicia.
2 Se establece que el derecho de acceso debe servir para controlar la actuación pública y conocer la toma de decisiones para facilitar la rendición de cuentas.
3 La solicitud se desestima por centrarse en la titulación concreta de una persona física, lo que excede los fines perseguidos por la normativa de transparencia.
4 Se concluye que no existe un interés público en la divulgación de la información solicitada frente a la posible vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales.

Texto completo

Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA !RESOLUCIÓN SIREF: 001 ~24669 NIREF: R/0430nOI8 (100~1166) FECHA: S de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 25 de julio de 2018, el Consejo considerando los Antecedentes y Fundamentos continuaci ón, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. de la documentación obrante en el expediente,­ 2. solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, con fecha 24 de mayo Ley 19/2013, de 9 de diciembr e, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente informa ción: • Solicitud del acta del Título de Procurador de /os Tribunales, en favor de 1 contestó a indicándole lo siguiente: • Con fecha 25 de mayo de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20, 1 de la. Ley 1912013, de 9 de diciembre, para su resolución. • Una vez analiz ada la solicitud, se ínadmíte, dado que conforme a lo establecido en al artículo 1 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia la información que se facilite ha de ser pública y la información solicitada no lo es, se trata de una información particular de acuerdo con lo establecido en el Real FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 10/10/201812:051 Sin acción específica Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano al disponer en su artículo 3 que: “La información particular es la concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación, y a la identificación de las autoridades y personal al servicio de las Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos procedimientos. Esta información sólo podrá ser facilitada a las personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento o a sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 30/19.92, de 2.6 de noviembre” (actuales artículos 4 y 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas). 3. Ante esta contestación, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 25 de julio de 2018, en la que manifestaba que - Que se envía mediante correspondencia registrada al Ministerio de Justicia solicitud de copia documentada del Acta de "Título de Procurador de los Tribunales" aprobada por el Mº de Justicia en favor de Es decir, se pide algo legítimo, ya que las Actas emitidas por las Adm. Públicas son documentos administrativos por tanto de acceso público - Que, el Ministerio de Justicia en su Acuerdo desestimando la solicitud olvida u omite lo que la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno faculta a los ciudadanos en sus relaciones con las Adm. Públicas. Que, esta parte, como manifiesta el párrafo anterior, expuesto solicita copia documentada de un Acta emitida-aprobada por una Adm. Pública sobre una documentación de carácter administrativo, por tanto de acceso público, para el que la Ley no exige el requisito de ser parte interesada. - Las Adm. Públicas, únicamente están obligados a cumplir las leyes de transparencia "en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo" (artículo 2.1) de la Ley 19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, LTABG). - Que, por igual el derecho de acceso a documentos de carácter público por su contenido administrativo viene reconocida en el 105 de la Constitución Española.... El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,.... Ahora bien, esta sujeción no es absoluta, sino parcial. los administraciones públicas y/o entidades dependientes/colaboradoras de las mismas, únicamente están obligadas a cumplir las leyes de transparencia "en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo"'(artículo 2.1) de la ley 19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, LTAIBG). Y, en el caso que nos asiste las actas aprobadas por el ministerio de justicia en su condición de órgano perteneciente en la adm. de justicia que detalla la solicitud de esta parte, y sustenta la reclamación presente, es un documento administrativo por tanto de acceso público, y debe contener con claridad la identidad de los firmantes y contenido textual de lo solicitado, debiendo ocultarse los datos que sean de dominio privado. - Por lo expuesto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; ruego Admisión del presente escrito de reclamación sustentado contra "Acuerdo" notificado en fecha de 23-06-2018, del Ministerio de Justicia, por el que deniega-desestimando la solicitud de copia certificada del Acta de "Título de Procurador de los Tribunales" en favor de , según establece el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno e indicado en mismo Acuerdo es contraria a la propia Ley de TIBG, por lo expuesto en los anteriores apartados primero; segundo; tercero, cuarto y quinto del presente escrito 4. El mismo día 25 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE JUSTICIA para que se formularan las alegaciones oportunas. El Ministerio formuló alegaciones, con fecha el 11 de septiembre de 2018, en las que repite lo argumentado en la Resolución recurrida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En el presente caso, la Administración sostiene que la información solicitada no es pública. Esta apreciación no es correcta. En efecto, conforme se ha definido anteriormente, lo solicitado –actas de un titulo de procurador– debe figurar en el Ministerio en asunción de las competencias que éste tiene asumidas. En efecto, tal y como figura en la propia página Web del Ministerio gestiones-personales/expedicion-titulo-profesional) el procedimiento del título de procurador se inicia mediante la solicitud del interesado, dirigida al Ministerio de Justicia, acompañada de la siguiente documentación: xTarjeta de residencia en España para los ciudadanos extranjeros (fotocopia compulsada). xPara ciudadanos españoles, fotocopia compulsada del D.N.I. u original de la partida de nacimiento, únicamente en caso de no autorice la consulta de sus datos de identidad. xEn el caso de ciudadanos extranjeros no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, fotocopia compulsada del requisito de dispensa de nacionalidad. xCertificado de carencia de antecedentes penales, siempre que no se haya autorizado al Ministerio de Justicia su obtención de forma expresa (original). xTítulo de licenciado en Derecho obtenido en una universidad española (fotocopia compulsada). Por tanto, sí se trata de información pública, tal y como la define la LTAIBG. 3. Aclarado lo anterior, debe analizarse si lo solicitado cumple con la finalidad perseguida por la LTAIBG, que es controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos, como se desprende de su Preámbulo. A juicio de este Consejo de Transparencia, lo solicitado no persigue dicha finalidad. Ello se deduce de que la solicitud de información se centra en indagar sobre la titulación concreta de una persona física, debiendo tenerse en cuenta, además, la posible vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales. Como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia en ocasiones anteriores, por ejemplo en la Resolución R/0208/2015, sobre determinados aspectos relacionados con el trabajo profesional de los Agentes medioambientales con clave CHJU0499 y CHJU4740, así como sobre al antiguo Guardia Fluvial natural de Náquera (Valencia), que ha estado vigilando una extensa demarcación, se debe desestimar este tipo de información por los siguientes motivos: “(…) la información que solicita el Reclamante respecto de la situación laboral del antiguo Guardia Fluvial ya jubilado es información estrictamente personal, cuyo contenido – a juicio de este Consejo de Transparencia – excede de lo que deben considerarse los fines perseguidos por la normativa de Transparencia y acceso a la información pública. En efecto, la exposición de motivos de la LTAIBG recoge la finalidad de la Transparencia, indicando que Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Asimismo, recoge cómo debe entenderse el derecho a la información pública, señalando que Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular. No queda suficientemente claro, en el presente caso, que la información perseguida por el Reclamante tenga como finalidad controlar la actividad pública de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR o su organización interna con el fin de conocer cómo toma las decisiones que le afectan, cómo maneja los fondos públicos o bajo qué criterios actúa esa Institución. Más bien parece que el Reclamante trata de controlar la actividad privada (dentro del ámbito laboral) de un determinado funcionario público por razones que se desconocen, lo que no debe entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la información pública contenido en la LTAIBG. Esta circunstancia, unido a la apreciación de una posible vulneración al derecho a la protección de datos de carácter personal del titular de los datos que se solicitan, determinan que, en la ponderación antes mencionada, se concluya que no existe un interés público en conocer la información solicitada.“ Estos razonamientos son perfectamente aplicables al presente caso. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser igualmente desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 25 de julio de 2018, contra la Resolución, de fecha 18 de junio de 2018, del MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda