Texto completo
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
!RESOLUCIÓN
SIREF: 001 ~24669
NIREF: R/0430nOI8 (100~1166)
FECHA: S de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 25 de julio de 2018, el Consejo
considerando los Antecedentes y Fundamentos
continuaci
ón, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. de la documentación obrante en el expediente,
2.
solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, con fecha 24 de mayo
Ley
19/2013, de 9 de diciembr e, de Transparencia, Acceso
a
la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente
informa
ción:
• Solicitud del acta del Título de Procurador de /os Tribunales, en favor de 1
contestó a indicándole lo siguiente:
• Con fecha 25 de mayo de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección General
de Relaciones con la Administración de Justicia, fecha a partir de
la cual
empieza a contar el
plazo de un mes previsto en el artículo
20, 1 de la. Ley
1912013, de 9 de diciembre, para su resolución.
• Una vez analiz ada la solicitud, se ínadmíte, dado que conforme a lo establecido
en al artículo 1 de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de transparencia la
información que se facilite ha de ser pública y la información solicitada no lo es,
se trata de una información particular de acuerdo con lo establecido en el Real
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 10/10/201812:051 Sin acción específica
Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de
información administrativa y atención al ciudadano al disponer en su artículo 3
que: “La información particular es la concerniente al estado o contenido de los
procedimientos en tramitación, y a la identificación de las autoridades y
personal al servicio de las Administración General del Estado y de las
entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma bajo
cuya responsabilidad se tramiten aquellos procedimientos. Esta información
sólo podrá ser facilitada a las personas que tengan la condición de interesados
en cada procedimiento o a sus representantes legales de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 30/19.92, de 2.6 de noviembre”
(actuales artículos 4 y 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones Públicas).
3. Ante esta contestación, presentó Reclamación
ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 25 de julio de 2018, en la que
manifestaba que
- Que se envía mediante correspondencia registrada al Ministerio de Justicia
solicitud de copia documentada del Acta de "Título de Procurador de los
Tribunales" aprobada por el Mº de Justicia en favor de
Es decir, se pide algo legítimo, ya que las Actas emitidas por las Adm.
Públicas son documentos administrativos por tanto de acceso público
- Que, el Ministerio de Justicia en su Acuerdo desestimando la solicitud olvida u
omite lo que la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno faculta a los ciudadanos en sus relaciones
con las Adm. Públicas. Que, esta parte, como manifiesta el párrafo anterior,
expuesto solicita copia documentada de un Acta emitida-aprobada por una Adm.
Pública sobre una documentación de carácter administrativo, por tanto de acceso
público, para el que la Ley no exige el requisito de ser parte interesada.
- Las Adm. Públicas, únicamente están obligados a cumplir las leyes de
transparencia "en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo"
(artículo 2.1) de la Ley 19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, LTABG).
- Que, por igual el derecho de acceso a documentos de carácter público por su
contenido administrativo viene reconocida en el 105 de la Constitución
Española.... El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos,.... Ahora bien, esta sujeción no es absoluta, sino parcial. los
administraciones públicas y/o entidades dependientes/colaboradoras de las
mismas, únicamente están obligadas a cumplir las leyes de transparencia "en lo
relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo"'(artículo 2.1) de la ley
19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, LTAIBG). Y, en el caso que nos asiste las actas aprobadas por el
ministerio de justicia en su condición de órgano perteneciente en la adm. de
justicia que detalla la solicitud de esta parte, y sustenta la reclamación presente,
es un documento administrativo por tanto de acceso público, y debe contener con
claridad la identidad de los firmantes y contenido textual de lo solicitado, debiendo
ocultarse los datos que sean de dominio privado.
- Por lo expuesto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; ruego Admisión
del presente escrito de reclamación sustentado contra "Acuerdo" notificado en
fecha de 23-06-2018, del Ministerio de Justicia, por el que deniega-desestimando
la solicitud de copia certificada del Acta de "Título de Procurador de los
Tribunales" en favor de , según establece el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno e indicado en mismo Acuerdo es contraria a
la propia Ley de TIBG, por lo expuesto en los anteriores apartados primero;
segundo; tercero, cuarto y quinto del presente escrito
4. El mismo día 25 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a
remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE JUSTICIA para que se formularan las
alegaciones oportunas. El Ministerio formuló alegaciones, con fecha el 11 de
septiembre de 2018, en las que repite lo argumentado en la Resolución recurrida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
En el presente caso, la Administración sostiene que la información solicitada no es pública.
Esta apreciación no es correcta. En efecto, conforme se ha definido
anteriormente, lo solicitado –actas de un titulo de procurador– debe figurar en el
Ministerio en asunción de las competencias que éste tiene asumidas. En efecto,
tal y como figura en la propia página Web del Ministerio
gestiones-personales/expedicion-titulo-profesional) el procedimiento del título de
procurador se inicia mediante la solicitud del interesado, dirigida al Ministerio de
Justicia, acompañada de la siguiente documentación:
xTarjeta de residencia en España para los ciudadanos extranjeros
(fotocopia compulsada).
xPara ciudadanos españoles, fotocopia compulsada del D.N.I. u original de
la partida de nacimiento, únicamente en caso de no autorice la consulta de
sus datos de identidad.
xEn el caso de ciudadanos extranjeros no pertenecientes a la Unión
Europea o al Espacio Económico Europeo, fotocopia compulsada del
requisito de dispensa de nacionalidad.
xCertificado de carencia de antecedentes penales, siempre que no se haya
autorizado al Ministerio de Justicia su obtención de forma expresa
(original).
xTítulo de licenciado en Derecho obtenido en una universidad española
(fotocopia compulsada).
Por tanto, sí se trata de información pública, tal y como la define la LTAIBG.
3. Aclarado lo anterior, debe analizarse si lo solicitado cumple con la finalidad
perseguida por la LTAIBG, que es controlar la actuación pública y conocer el
proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas
de los organismos públicos frente a los ciudadanos, como se desprende de su
Preámbulo.
A juicio de este Consejo de Transparencia, lo solicitado no persigue dicha
finalidad. Ello se deduce de que la solicitud de información se centra en indagar
sobre la titulación concreta de una persona física, debiendo tenerse en cuenta,
además, la posible vulneración del derecho fundamental a la protección de datos
personales.
Como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia en ocasiones
anteriores, por ejemplo en la Resolución R/0208/2015, sobre determinados
aspectos relacionados con el trabajo profesional de los Agentes medioambientales
con clave CHJU0499 y CHJU4740, así como sobre al antiguo Guardia Fluvial
natural de Náquera (Valencia), que ha estado vigilando una extensa demarcación,
se debe desestimar este tipo de información por los siguientes motivos:
“(…) la información que solicita el Reclamante respecto de la situación laboral del
antiguo Guardia Fluvial ya jubilado es información estrictamente personal, cuyo
contenido – a juicio de este Consejo de Transparencia – excede de lo que deben
considerarse los fines perseguidos por la normativa de Transparencia y acceso a
la información pública.
En efecto, la exposición de motivos de la LTAIBG recoge la finalidad de la
Transparencia, indicando que Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en
el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Asimismo, recoge cómo debe entenderse el derecho a la información pública,
señalando que Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma
directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre
ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por
un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización
o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se
protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica
como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter
general, el consentimiento de su titular.
No queda suficientemente claro, en el presente caso, que la información
perseguida por el Reclamante tenga como finalidad controlar la actividad pública
de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR o su organización interna
con el fin de conocer cómo toma las decisiones que le afectan, cómo maneja los
fondos públicos o bajo qué criterios actúa esa Institución. Más bien parece que el
Reclamante trata de controlar la actividad privada (dentro del ámbito laboral) de
un determinado funcionario público por razones que se desconocen, lo que no
debe entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la información
pública contenido en la LTAIBG. Esta circunstancia, unido a la apreciación de una
posible vulneración al derecho a la protección de datos de carácter personal del
titular de los datos que se solicitan, determinan que, en la ponderación antes
mencionada, se concluya que no existe un interés público en conocer la
información solicitada.“
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al presente caso. Por lo tanto,
la presente Reclamación debe ser igualmente desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por , con
entrada el 25 de julio de 2018, contra la Resolución, de fecha 18 de junio de 2018, del
MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda