Desestimada 01/12/2017 · 73 días en resolverse

Acceso al Informe anual y final del proyecto de I+D+I MTM2011-22411

El interesado solicitó al Ministerio de Economía y Competitividad el informe anual y final de un proyecto de I+D+I. Tras una denegación parcial basada en propiedad intelectual y datos personales, el ciudadano interpuso una nueva solicitud y reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud es considerada manifiestamente repetitiva al coincidir con peticiones anteriores ya resueltas y notificadas al solicitante.
2 Se confirma que la información ya fue facilitada parcialmente, habiéndose detraído los datos personales de los investigadores al no existir consentimiento para su divulgación.
3 El límite derivado de la protección de datos de carácter personal (art. 15 LTAIBG) prevalece al no verse desplazado por un interés superior de transparencia en este caso.
4 La denegación parcial original se fundamentó en la protección de la propiedad intelectual e industrial del investigador principal según el art. 14.1 j) de la LTAIBG.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: 001-017340 N/REF: R/0430/2017 FECHA: 01 de diciembre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 19 de septiembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguienteRESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente y en los archivos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, presentó, el 17 de agosto de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a través del Portal de la Transparencia, dirigida al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, en la que solicitaba el Informe anual del año 2014 y el Informe final del siguiente proyecto de I+D+I: -Referencia: MTM2011-22411 -Investigador principal: D. XXXXXXXXXX -Titulo: Estudio de los sistemas dinámicos no autonomías y estocásticos, y aplicaciones. -Entidad: Universidad de Sevilla. -Centro: Facultad de Matemáticas. -Fecha de inicio: 01/01/2012 -Fecha final: 31/12/2015 2. El 12 de septiembre de 2016, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD dictó Resolución comunicando a que procedía conceder el acceso parcial al que se refiere la solicitud, dándole traslado de la siguiente información: -Tanto el Informe anual como el Informe final contienen información que forma parte de la propiedad intelectual del investigador por lo que su difusión supondría un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. -En este caso, la información que se entrega es un resumen del Informe final del proyecto susceptible de difusión pública. 3. El 19 de septiembre de 2016, tuvo entrada Reclamación de ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del Secretario General de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, en la que alegaba lo siguiente: He sido miembro del Proyecto desde el inicio del mismo hasta su finalización. Por conflicto de intereses personales y enemistad manifiesta con el investigador principal, no he tenido acceso a las memorias que he solicitado, lo que supone que no sepa si todos mis trabajos de investigación que he realizado en base a los objetivos del proyecto, están reflejados en dichas memorias. Y todo ello, porque si todo mi trabajo no constase, me perjudicaría en mi curriculum. 4. Mediante Resolución, de 1 de diciembre de 2016, dictada en el expediente R/0405/2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió (…) retrotraer actuaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma, de manera que la Administración ha de remitir la solicitud de acceso a los autores de la investigación, señaladamente al investigador principal, para que aleguen lo que a su derecho estimen conveniente, en relación a la cesión a la Reclamante del Informe anual y del Informe final del proyecto de I+D+I relativo al Estudio de los sistemas dinámicos no autonomías y estocásticos, y aplicaciones. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo, deberá continuarse con la tramitación de la solicitud de acceso a la información, denegando o concediendo la misma a la Reclamante. 5. Dando cumplimiento a esta Resolución de 1 de diciembre de 2016, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN concedió audiencia tanto al investigador principal como a los restantes miembros del equipo investigador, cuyos derechos o intereses resultan afectados por la información solicitada. Transcurrido el plazo concedido, ninguna de las personas integrantes del equipo investigador del proyecto MTM2011-22411 dio su consentimiento al acceso de sus datos personales que constan en la información solicitada, incluido el investigador principal como autor. 6. Con fecha 20 de enero de 2017, de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, por delegación de la Secretaria de Estado de I+D+i y Presidenta de la Agencia, dictó Resolución por la que se concedió el acceso parcial al resumen del Informe final del proyecto MTM2011-22411, como parte solicitada susceptible de difusión pública, adjuntándose como anexo a dicha Resolución. Al resto de la información solicitada del proyecto no se concedió acceso, por suponer un perjuicio para la propiedad intelectual del investigador principal como autor (art. 14.1 j) en relación con el art. 16 LTAIBG). 7. El mismo día 20 de enero de 2017, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN dio traslado de esta Resolución a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio para que procediera a su notificación -a través del Portal de Transparencia- tanto a la interesada como al Consejo de Transparencia, junto con las alegaciones del investigador principal y los miembros del equipo que habían alegado. 8. El 7 de julio de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nuevo escrito de Reclamación presentado por , dando lugar al procedimiento R/0324/2017, en el que indicaba lo siguiente: xEsta reclamación está vinculada con la Resolución R/0405/2016 de fecha 01/12/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. xHe sido miembro del Proyecto desde el inicio del mismo hasta su finalización. xPor conflicto de intereses personales y enemistad manifiesta con el investigador principal (…), no he tenido acceso a las memorias que he solicitado. xLo que supone que no sepa si todos mis trabajos de investigación, que he realizado en base a los objetivos del proyecto, están reflejados en dichas memorias. xY todo ello porque si todo mi trabajo no constase me perjudicaría en mi trayectoria profesional. 9. Por Resolución de 4 de septiembre de 2017, recaída en el procedimiento R/0324/2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acordó ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 7 de julio de 2017, dado que ya se ha procedido a notificar correctamente la resolución dictada por de la Agencia Estatal de Investigación frente a la que la interesada no ha mostrado su oposición. 10. El 6 de septiembre de 2017, presentó nueva solicitud de acceso a la información, al amparo de la LTAIBG, dirigida al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, en la que solicitabaEl Informe íntegro anual del año 2014 y el Informe íntegro final del proyecto de investigación con referencia MTM2011-22411. 11. Mediante Resolución de fecha 18 de septiembre de 2017, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD contestó a que Esta pregunta ya fue objeto de respuesta en la reclamación potestativa nº 324/2017 ante el CTBG. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Agencia Estatal de Investigación propone la inadmisión de la solicitud de acceso a la información por concurrir la causa prevista en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, al ser manifiestamente repetitiva. 12. Con fecha de entrada 19 de septiembre de 2017, presentó nueva Reclamación ante este Consejo de Transparencia, dando lugar al presente procedimiento R/0430/2017, en la que manifestaba lo siguiente: xResolución a la que se refiere de fecha 20/01/2017 dictada por de la Agencia Estatal de Investigación. Por lo que la pregunta no fue objeto de respuesta ni en la reclamación potestativa nº 324/2017 ante el CTBG, según el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, al haber transcurrido el plazo máximo de un mes para resolver sin que se haya dictado ni notificado resolución expresa. xSi no recibo esas memorias se está vulnerando la Ley 19/2013 que en su preámbulo especifica: "Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública, se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y la eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública, reconoce y garantiza el acceso a la información y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento-lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública-." xPor todo ello, el motivo de esta reclamación es el siguiente: solicito tener acceso al Informe íntegro anual del año 2014 y el Informe íntegro final del proyecto de investigación con referencia MTM2011-22411, del cual he sido miembro desde el inicio del mismo hasta su finalización, y no he tenido acceso ni por el investigador principal ni por la Agencia Estatal de Investigación. El motivo principal es que quiero tener constancia de que en dichas memorias no se me ha faltado al honor y comprobar que se ha respetado mi dignidad como investigadora. 13. El mismo día 19 de septiembre de 2017, se requirió a que subsanase algunas deficiencias encontradas en su escrito de Reclamación. Subsanadas las mismas, se continuó con el procedimiento. 14. El 27 de septiembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD para que formulara las alegaciones que considerase oportunas. El 23 de octubre de 2017, tuvieron entrada las alegaciones de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN del Ministerio y en ellas se indicaba lo siguiente: xAnte esta segunda reclamación, la Agencia Estatal de Investigación reitera lo expuesto para la inadmisión de la segunda solicitud de acceso: Esta segunda solicitud de acceso a la información pública tiene el mismo contenido que la primera, la cual fue objeto de acceso parcial en dos ocasiones como se ha indicado en el relato de los hechos. Por esta razón y no siendo posible el acceso total por protección de la propiedad intelectual del investigador principal como autor del proyecto (artículo 14.1 j) LTAIBG), este organismo público entiende que concurre la causa de inadmisión de la segunda solicitud, en virtud del artículo 18.1 e) Ley Transparencia, al ser manifiestamente repetitiva. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el caso que nos ocupa, puede comprobarse por los antecedentes de hecho descritos que la Administración cumplió debidamente con la resolución dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 1 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, procedió a la retroacción de las actuaciones practicadas para la tramitación de la solicitud de información al momento procedimental en el que debieran haberse solicitado alegaciones a los terceros interesados en el procedimiento. Como también ha quedado acreditado, la Resolución, debido a un error administrativo, no fue correctamente notificada, por lo que la interesada presentó nueva Reclamación ante este Consejo de Transparencia, que fue objeto de otra Resolución. Asimismo, con ocasión de la tramitación de una nueva Reclamación, ya se ha procedido a notificar correctamente la Resolución dictada de la Agencia Estatal de Investigación, frente a la que la interesada no mostró su oposición en el procedimiento anterior. Finalmente, la interesada presenta la actual Reclamación, solicitando la misma información que ya le ha sido facilitada, de manera parcial, por la Administración como consecuencia del cumplimiento de la precitada Resolución de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 1 de diciembre de 2016 (procedimiento R/0405/2016). En efecto, consta en el expediente y en los antecedentes que obran en los archivos de este Consejo de Transparencia, que la Reclamante ya tiene en su poder la siguiente información, remitida por AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN: “Los principales logros que se han conseguido en los cuatro años de duración del proyecto han dado lugar a más de 115 artículos científicos publicados en revistas de prestigio internacional. Se han conseguido logros importantes en cada uno de los objetivos planteados en la Memoria de solicitud del proyecto habiéndose, además, iniciado nuevas líneas de actuación dirigidas al estudio de modelos de interés de las aplicaciones. En concreto, y de modo resumido: 1. Se han obtenido resultados generales que garantizan la existencia de atractores globales para modelos autónomos y no autónomos de EDP de interés (modelos de reacción-difusión, modelos de Navier-Stokes y variantes), incluyendo el estudio de problemas parabólicos con términos no locales, y variantes que contengan propiedades hereditarias (retrasos), no unicidad de soluciones (análisis multivaluado). Asimismo se han considerado problemas regidos por infinitas ecuaciones diferenciales (retículos) que son de gran interés en numerosos problemas de las ciencias aplicadas y que aparecen también como discretización en espacio de modelos regidos por EDP. 2. Se ha avanzado en el estudio de la estructura geométrica y regularidad de los atractores (tanto globales autónomos, como no autónomos y estocásticos/aleatorios). En concreto los estudios han ido dirigidos al establecimiento de una Teoría tipo Morse. Incluso se han obtenido los primeros resultados para el caso de infinitos puntos de equilibrio, incluso en el caso de inclusiones diferenciales. 3. Se han obtenido resultados de interés para modelos regidos por ecuaciones diferenciales estocásticas (existencia de soluciones, comportamiento asintótico, generación de sistemas dinámicos aleatorios, existencia y estructura de atractores aleatorios, análisis de los efectos producidos por distintos tipos de ruidos). Son destacables los avances producidos en el caso de considerar términos estocásticos conteniendo ruidos más generales que los habituales procesos de Wiener de tipo estándar. Se han conseguido resultados en el caso de ruidos fraccionarios, abriendo una prometedora línea de investigación futura y de gran aplicabilidad, pues este tipo de ecuaciones son usadas en la modelización del clima, en finanzas, en tráfico de Internet, en secuenciación de ADN, en Ecología. 4. Se han proporcionado algunos avances en el estudio de los efectos de las discretizaciones numéricas y en el diseño de esquemas numéricos para la aproximación de los atractores globales.” De este Informe se ha detraído aquella información que afectaba a los datos personales de los investigadores, que no han dado su consentimiento para divulgarlos. 4. Con estos antecedentes, entiende la Administración que la actual solicitud de acceso debe ser inadmitida, habida cuenta de que resulta de aplicación el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Por su parte, la Reclamante sostiene que quieretener constancia de que en dichas memorias no se me ha faltado al honor y comprobar que se ha respetado mi dignidad como investigadora.Estas alegaciones son las mismas que sostuvo en el anterior procedimiento incoado en este Consejo de Transparencia y que finalizó con la entrega de la información parcial por parte de la Administración, como hemos visto. El concepto de solicitud repetitiva o abusiva ha sido desarrollado por este Consejo de Transparencia en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente previstas en el art. 38.2 a) de la LTAIBG, y se resume a continuación: 1.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias: Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente. Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto. Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir. En el presente caso, este Consejo de Transparencia, una vez realizada la comparativa entre las solicitudes de acceso a la información y la respuesta ofrecida por la Administración en enero de 2017, debe concluir que la información de nuevo solicitada y que ahora se reclama es idéntica a la ya solicitada con anterioridad y que la Reclamante ya tiene en su poder la información requerida de nuevo, salvo aquella parte de la información que no puede hacerse pública por afectar a los datos de carácter personal y otros aspectos privados de terceras personas que no han dado su previo consentimiento para la divulgación de los mismos, lo que constituye un límite al acceso a la información, en los términos previstos en el artículo 15 de la LTAIBG. En el caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este límite, derivado de la garantía a la protección de datos de carácter personal, no se ve desplazado por un interés superior derivado de la transparencia de la actuación pública. Por lo tanto, en base a todos los argumentos y consideraciones descritos, debe desestimarse la presente Reclamación, por resultar manifiestamente repetitiva. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 19 de septiembre de 2017, contra la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda