El interesado solicitó al Ministerio de Economía y Competitividad el informe anual y final de un proyecto de I+D+I. Tras una denegación parcial basada en propiedad intelectual y datos personales, el ciudadano interpuso una nueva solicitud y reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es considerada manifiestamente repetitiva al coincidir con peticiones anteriores ya resueltas y notificadas al solicitante.
2
Se confirma que la información ya fue facilitada parcialmente, habiéndose detraído los datos personales de los investigadores al no existir consentimiento para su divulgación.
3
El límite derivado de la protección de datos de carácter personal (art. 15 LTAIBG) prevalece al no verse desplazado por un interés superior de transparencia en este caso.
4
La denegación parcial original se fundamentó en la protección de la propiedad intelectual e industrial del investigador principal según el art. 14.1 j) de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017340
N/REF: R/0430/2017
FECHA: 01 de diciembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 19 de septiembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguienteRESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente y en los
archivos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
presentó, el 17 de agosto de 2016, solicitud de acceso a la
información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a través
del Portal de la Transparencia, dirigida al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
COMPETITIVIDAD, en la que solicitaba el Informe anual del año 2014 y el Informe
final del siguiente proyecto de I+D+I:
-Referencia: MTM2011-22411
-Investigador principal: D. XXXXXXXXXX
-Titulo: Estudio de los sistemas dinámicos no autonomías y estocásticos, y
aplicaciones.
-Entidad: Universidad de Sevilla.
-Centro: Facultad de Matemáticas.
-Fecha de inicio: 01/01/2012
-Fecha final: 31/12/2015
2. El 12 de septiembre de 2016, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD dictó Resolución comunicando
a que procedía conceder el acceso parcial al que
se refiere la solicitud, dándole traslado de la siguiente información:
-Tanto el Informe anual como el Informe final contienen información que
forma parte de la propiedad intelectual del investigador por lo que su difusión supondría un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
-En este caso, la información que se entrega es un resumen del Informe final del proyecto susceptible de difusión pública.
3. El 19 de septiembre de 2016, tuvo entrada Reclamación de
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del Secretario
General de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, en la que alegaba lo siguiente:
He sido miembro del Proyecto desde el inicio del mismo hasta su
finalización. Por conflicto de intereses personales y enemistad manifiesta
con el investigador principal, no he tenido acceso a las memorias que he
solicitado, lo que supone que no sepa si todos mis trabajos de
investigación que he realizado en base a los objetivos del proyecto, están
reflejados en dichas memorias. Y todo ello, porque si todo mi trabajo no
constase, me perjudicaría en mi curriculum.
4. Mediante Resolución, de 1 de diciembre de 2016, dictada en el expediente
R/0405/2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió (…)
retrotraer actuaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma, de
manera que la Administración ha de remitir la solicitud de acceso a los autores de
la investigación, señaladamente al investigador principal, para que aleguen lo que
a su derecho estimen conveniente, en relación a la cesión a la Reclamante del
Informe anual y del Informe final del proyecto de I+D+I relativo al Estudio de los
sistemas dinámicos no autonomías y estocásticos, y aplicaciones.
Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo, deberá continuarse con la
tramitación de la solicitud de acceso a la información, denegando o concediendo la
misma a la Reclamante.
5. Dando cumplimiento a esta Resolución de 1 de diciembre de 2016, la AGENCIA
ESTATAL DE INVESTIGACIÓN concedió audiencia tanto al investigador principal
como a los restantes miembros del equipo investigador, cuyos derechos o
intereses resultan afectados por la información solicitada. Transcurrido el plazo
concedido, ninguna de las personas integrantes del equipo investigador del
proyecto MTM2011-22411 dio su consentimiento al acceso de sus datos
personales que constan en la información solicitada, incluido el investigador
principal como autor.
6. Con fecha 20 de enero de 2017, de la AGENCIA ESTATAL DE
INVESTIGACIÓN, por delegación de la Secretaria de Estado de I+D+i y Presidenta
de la Agencia, dictó Resolución por la que se concedió el acceso parcial al
resumen del Informe final del proyecto MTM2011-22411, como parte solicitada
susceptible de difusión pública, adjuntándose como anexo a dicha Resolución. Al
resto de la información solicitada del proyecto no se concedió acceso, por suponer
un perjuicio para la propiedad intelectual del investigador principal como autor (art.
14.1 j) en relación con el art. 16 LTAIBG).
7. El mismo día 20 de enero de 2017, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN
dio traslado de esta Resolución a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio para que procediera a su notificación -a través del Portal de Transparencia- tanto a la interesada como al Consejo de Transparencia, junto con
las alegaciones del investigador principal y los miembros del equipo que habían alegado.
8. El 7 de julio de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno nuevo escrito de Reclamación presentado por
, dando lugar al procedimiento R/0324/2017, en el que indicaba lo
siguiente:
xEsta reclamación está vinculada con la Resolución R/0405/2016 de fecha 01/12/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
xHe sido miembro del Proyecto desde el inicio del mismo hasta su
finalización.
xPor conflicto de intereses personales y enemistad manifiesta con el
investigador principal (…), no he tenido acceso a las memorias que he
solicitado.
xLo que supone que no sepa si todos mis trabajos de investigación, que he
realizado en base a los objetivos del proyecto, están reflejados en dichas
memorias.
xY todo ello porque si todo mi trabajo no constase me perjudicaría en mi
trayectoria profesional.
9. Por Resolución de 4 de septiembre de 2017, recaída en el procedimiento
R/0324/2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acordó ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 7
de julio de 2017, dado que ya se ha procedido a notificar correctamente la
resolución dictada por de la Agencia Estatal de Investigación frente
a la que la interesada no ha mostrado su oposición.
10. El 6 de septiembre de 2017, presentó nueva
solicitud de acceso a la información, al amparo de la LTAIBG, dirigida al
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, en la que
solicitabaEl Informe íntegro anual del año 2014 y el Informe íntegro final del
proyecto de investigación con referencia MTM2011-22411.
11. Mediante Resolución de fecha 18 de septiembre de 2017, la AGENCIA ESTATAL
DE INVESTIGACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD contestó a que Esta
pregunta ya fue objeto de respuesta en la reclamación potestativa nº 324/2017
ante el CTBG. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Agencia Estatal de
Investigación propone la inadmisión de la solicitud de acceso a la información por
concurrir la causa prevista en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, al ser
manifiestamente repetitiva.
12. Con fecha de entrada 19 de septiembre de 2017,
presentó nueva Reclamación ante este Consejo de Transparencia,
dando lugar al presente procedimiento R/0430/2017, en la que manifestaba lo
siguiente:
xResolución a la que se refiere de fecha 20/01/2017 dictada por de
la Agencia Estatal de Investigación. Por lo que la pregunta no fue objeto de respuesta ni en la reclamación potestativa nº 324/2017 ante el CTBG, según el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, al haber transcurrido el plazo máximo de un
mes para resolver sin que se haya dictado ni notificado resolución expresa.
xSi no recibo esas memorias se está vulnerando la Ley 19/2013 que en su preámbulo especifica: "Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más
fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos
países los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor
fiscalización de la actividad pública, se contribuye a la necesaria regeneración
democrática, se promueve la eficiencia y la eficacia del Estado y se favorece el
crecimiento económico. La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y
refuerza la transparencia en la actividad pública, reconoce y garantiza el
acceso a la información y establece las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas
derivadas de su incumplimiento-lo que se convierte en una exigencia de
responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia
pública-."
xPor todo ello, el motivo de esta reclamación es el siguiente: solicito tener
acceso al Informe íntegro anual del año 2014 y el Informe íntegro final del
proyecto de investigación con referencia MTM2011-22411, del cual he sido
miembro desde el inicio del mismo hasta su finalización, y no he tenido acceso
ni por el investigador principal ni por la Agencia Estatal de Investigación. El
motivo principal es que quiero tener constancia de que en dichas memorias no
se me ha faltado al honor y comprobar que se ha respetado mi dignidad como
investigadora.
13. El mismo día 19 de septiembre de 2017, se requirió a
que subsanase algunas deficiencias encontradas en su escrito de
Reclamación. Subsanadas las mismas, se continuó con el procedimiento.
14. El 27 de septiembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la
documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD para que formulara las alegaciones que
considerase oportunas. El 23 de octubre de 2017, tuvieron entrada las alegaciones
de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN del Ministerio y en ellas se
indicaba lo siguiente:
xAnte esta segunda reclamación, la Agencia Estatal de Investigación reitera lo
expuesto para la inadmisión de la segunda solicitud de acceso: Esta segunda
solicitud de acceso a la información pública tiene el mismo contenido que la
primera, la cual fue objeto de acceso parcial en dos ocasiones como se ha
indicado en el relato de los hechos. Por esta razón y no siendo posible el
acceso total por protección de la propiedad intelectual del investigador principal
como autor del proyecto (artículo 14.1 j) LTAIBG), este organismo público
entiende que concurre la causa de inadmisión de la segunda solicitud, en virtud
del artículo 18.1 e) Ley Transparencia, al ser manifiestamente repetitiva.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, puede comprobarse por los antecedentes de hecho
descritos que la Administración cumplió debidamente con la resolución dictada por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 1 de diciembre de
2016 y, en consecuencia, procedió a la retroacción de las actuaciones practicadas
para la tramitación de la solicitud de información al momento procedimental en el
que debieran haberse solicitado alegaciones a los terceros interesados en el
procedimiento.
Como también ha quedado acreditado, la Resolución, debido a un error
administrativo, no fue correctamente notificada, por lo que la interesada presentó
nueva Reclamación ante este Consejo de Transparencia, que fue objeto de otra
Resolución. Asimismo, con ocasión de la tramitación de una nueva Reclamación,
ya se ha procedido a notificar correctamente la Resolución dictada
de la Agencia Estatal de Investigación, frente a la que la interesada
no mostró su oposición en el procedimiento anterior.
Finalmente, la interesada presenta la actual Reclamación, solicitando la misma
información que ya le ha sido facilitada, de manera parcial, por la Administración
como consecuencia del cumplimiento de la precitada Resolución de este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 1 de diciembre de 2016
(procedimiento R/0405/2016). En efecto, consta en el expediente y en los
antecedentes que obran en los archivos de este Consejo de Transparencia, que la
Reclamante ya tiene en su poder la siguiente información, remitida por AGENCIA
ESTATAL DE INVESTIGACIÓN:
“Los principales logros que se han conseguido en los cuatro años de duración
del proyecto han dado lugar a más de 115 artículos científicos publicados en
revistas de prestigio internacional. Se han conseguido logros importantes en
cada uno de los objetivos planteados en la Memoria de solicitud del proyecto
habiéndose, además, iniciado nuevas líneas de actuación dirigidas al estudio
de modelos de interés de las aplicaciones. En concreto, y de modo resumido:
1. Se han obtenido resultados generales que garantizan la existencia de
atractores globales para modelos autónomos y no autónomos de EDP de
interés (modelos de reacción-difusión, modelos de Navier-Stokes y variantes),
incluyendo el estudio de problemas parabólicos con términos no locales, y
variantes que contengan propiedades hereditarias (retrasos), no unicidad de
soluciones (análisis multivaluado). Asimismo se han considerado problemas
regidos por infinitas ecuaciones diferenciales (retículos) que son de gran interés
en numerosos problemas de las ciencias aplicadas y que aparecen también
como discretización en espacio de modelos regidos por EDP.
2. Se ha avanzado en el estudio de la estructura geométrica y
regularidad de los atractores (tanto globales autónomos, como no autónomos y
estocásticos/aleatorios). En concreto los estudios han ido dirigidos al
establecimiento de una Teoría tipo Morse. Incluso se han obtenido los primeros
resultados para el caso de infinitos puntos de equilibrio, incluso en el caso de
inclusiones diferenciales.
3. Se han obtenido resultados de interés para modelos regidos por
ecuaciones diferenciales estocásticas (existencia de soluciones,
comportamiento asintótico, generación de sistemas dinámicos aleatorios,
existencia y estructura de atractores aleatorios, análisis de los efectos
producidos por distintos tipos de ruidos). Son destacables los avances
producidos en el caso de considerar términos estocásticos conteniendo ruidos
más generales que los habituales procesos de Wiener de tipo estándar. Se han
conseguido resultados en el caso de ruidos fraccionarios, abriendo una
prometedora línea de investigación futura y de gran aplicabilidad, pues este tipo
de ecuaciones son usadas en la modelización del clima, en finanzas, en tráfico
de Internet, en secuenciación de ADN, en Ecología.
4. Se han proporcionado algunos avances en el estudio de los efectos
de las discretizaciones numéricas y en el diseño de esquemas numéricos para
la aproximación de los atractores globales.”
De este Informe se ha detraído aquella información que afectaba a los datos
personales de los investigadores, que no han dado su consentimiento para
divulgarlos.
4. Con estos antecedentes, entiende la Administración que la actual solicitud de
acceso debe ser inadmitida, habida cuenta de que resulta de aplicación el artículo
18.1 e) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Por su parte, la Reclamante sostiene que quieretener constancia de que en
dichas memorias no se me ha faltado al honor y comprobar que se ha respetado mi dignidad como investigadora.Estas alegaciones son las mismas que sostuvo
en el anterior procedimiento incoado en este Consejo de Transparencia y que finalizó con la entrega de la información parcial por parte de la Administración,
como hemos visto.
El concepto de solicitud repetitiva o abusiva ha sido desarrollado por este Consejo
de Transparencia en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio,
aprobado en ejercicio de las competencias legalmente previstas en el art. 38.2 a)
de la LTAIBG, y se resume a continuación:
1.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se
requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea
manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los
términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se
entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma
patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de
los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa
de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso
de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que
éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran
sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido
avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido
ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá
justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de
tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal
forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado
su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones
de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse
en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes
solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la
simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de
modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de
acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias
personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar
cada peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos
arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha
o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La
motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de
las que trae causa la decisión de inadmitir.
En el presente caso, este Consejo de Transparencia, una vez realizada la
comparativa entre las solicitudes de acceso a la información y la respuesta
ofrecida por la Administración en enero de 2017, debe concluir que la información
de nuevo solicitada y que ahora se reclama es idéntica a la ya solicitada con
anterioridad y que la Reclamante ya tiene en su poder la información requerida de
nuevo, salvo aquella parte de la información que no puede hacerse pública por
afectar a los datos de carácter personal y otros aspectos privados de terceras
personas que no han dado su previo consentimiento para la divulgación de los
mismos, lo que constituye un límite al acceso a la información, en los términos
previstos en el artículo 15 de la LTAIBG. En el caso que nos ocupa, a juicio de
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este límite, derivado de la
garantía a la protección de datos de carácter personal, no se ve desplazado por
un interés superior derivado de la transparencia de la actuación pública.
Por lo tanto, en base a todos los argumentos y consideraciones descritos, debe
desestimarse la presente Reclamación, por resultar manifiestamente repetitiva.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por , con
entrada el 19 de septiembre de 2017, contra la AGENCIA ESTATAL DE
INVESTIGACIÓN, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
COMPETITIVIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda