Inadmitida 25/07/2020

Solicitud de datos estadísticos de proceso selectivo de Administrativo del Estado

El interesado solicitó al INAP datos estadísticos (número de presentados, nota media y porcentaje de aprobados) de un proceso selectivo. Alegó que la administración no respondió a lo solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que el acceso a datos de procesos selectivos excede la finalidad de la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo considera que el acceso a datos de procesos selectivos no se ajusta a la finalidad de control de la actuación pública de la LTAIBG.
2 Se citan sentencias de los Juzgados Centrales de Madrid que establecen que el interés del aspirante en verificar valoraciones es un interés particular y no un fin de transparencia.
3 Se argumenta que el derecho de acceso a los expedientes de los que se es parte está ya garantizado por el artículo 53 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 429/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 25 de julio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestó lo siguiente: Me presenté al proceso selectivo de Administrativo del Estado convocado por resolución del 14 de Junio de 19 de la Secretaria de Estado de Función Pública. Solicité al INAP los siguientes datos relativos al segundo ejercicio de la oposición (prueba de ofimática) a la que concurrí: S/REF: N/REF: R/0429/2020; 100-003938 Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Política Territorial y Función Pública/INAP Información solicitada: Número de presentados, aprobados y nota media en proceso selectivo Subdirección General de Reclamaciones -Número de presentados en cada uno de los llamamientos. -Nota media de los presentados en cada uno de los llamamientos. -Porcentaje de aprobados en cada uno de los llamamientos. El 25 de Junio la Comisión Permanente de Selección del Instituto de Administración Pública me respondió diciéndome que estaban publicados los convocados a dicho examen, por lo tanto no me contestó a lo que estaba preguntado, y por ello lo solicito a través de este Consejo de Transparencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y como se ha indicado en los antecedentes, se solicita a la Administración acceso a información dentro de un proceso selectivo. Al respecto, conviene recordar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. Cierto es que en casos precedentes de concurrencia competitiva, este Consejo de Transparencia ha venido reconociendo el derecho de acceso a la información contenida en esos expedientes. Sin embargo, existen posteriores criterios denegatorios del acceso dictados por los Tribunales de Justicia. Así, podemos citar la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que se pronuncia en estos términos: “Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. (…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante.” Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición, señala que “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado”. Esta nueva visión que aportan los tribunales de justicia hace que debamos replantearnos los criterios a aplicar cuando estemos ante algunos supuestos de acceso a documentos o contenidos que obren en expedientes sobre procesos selectivos. Por otro lado, ha de recordarse que, siendo el reclamante interesado en un procedimiento administrativo, el propio art. art. 53 -Derechos del interesado en el procedimiento administrativo- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dispone lo siguiente: 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitació n de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. (…) La existencia de dicha normativa, y las vías de recurso previstas en la misma, ampararía el acceso a la información de un procedimiento administrativo por parte de un interesado en el mismo. Sentado lo anterior, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada dado que, como se ha indicado ut supra, este tipo de peticiones no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG, ya que no se ajustan a su finalidad. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por con entrada el 25 de julio de 2020, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (INAP), dependiente del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda