El interesado solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte datos desagregados por año y universidad de acreditaciones para Catedráticos. Tras una estimación parcial previa, el ciudadano reclama ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el incumplimiento de dicha resolución por parte del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. El CTBG estima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ejecución de una resolución estimatoria del Consejo de Transparencia no requiere de un acto expreso mediante resolución administrativa, sino de la puesta a disposición de la información.
2
Se rechaza la práctica de dictar resoluciones de ejecución que abran una nueva vía de reclamación, ya que las resoluciones del CTBG ponen fin a la vía administrativa.
3
La administración debe proporcionar los datos de solicitudes presentadas, aceptadas y rechazadas desagregados por año y área de conocimiento para el periodo 2010-2017.
Texto completo
formación profesional y Universidades), respondió la solicitud de
en los siguientes términos:
(…)
3°. Esta Secretaría de Estado resuelve conceder el acceso a la información
pública solicitada de la que dispone. En primer lugar, se informa que
ANECA hace públicos en su página Web, http:/ / www.aneca.es/Documentos-
y-publicaciones, los siguientes informes sobre el Programa ACADEMIA de
acreditación para el acceso a los cuerpos universitarios:
Informes Anuales sobre el estado de la evaluación externa de la calidad
de las Universidades españolas.
Informe sobre la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos de
profesorado universitarios.
Informe periódico de cifras de la evaluación de ANECA para la acreditación en los
Cuerpos Docentes Universitarios.
En todos ellos se pueden encontrar estadísticas de resultados del Programa
ACADEMIA desagregados por año de solicitud, figura contractual, rama de
conocimiento y resultado de evaluación.
En cualquier caso, a continuación se extractan los datos solicitudes de
acreditación recibidas en el Programa ACADEMIA para la figura de Catedrático de
Universidad, en el periodo 2008-2017, ambos incluidos, en las áreas de
conocimiento Economía Aplicada - Economía Financiera y Contabilidad -
Organización de Empresas - Fundamentos del Análisis Económico-
Comercialización e Investigación de Mercados - Métodos cuantitativos para la
Economía y la Empresa - Historia e Instituciones Económicas - Economía,
Sociología y Política Agraria, por resultados de evaluación: (…)
La Universidad de procedencia del solicitante pertenece a los datos personales
recogidos en la solicitud y no es una información vinculada a la evaluación. Por
tanto, no es un dato explotable dentro de la información contenida en la base de
datos de evaluaciones del programa, por lo que los datos anteriores no pueden
desagregarse por universidad de origen.
3. Mediante escrito de entrada el 6 de abril de 2018,
de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, presentó
Reclamación ante el Consejo de Transparencia en base a los siguientes
argumentos:
La Secretaría de Estado no aporta los datos solicitados ya que no aporta los datos
desagregados de solicitudes de acreditaciones presentadas, denegadas y
aprobadas para Catedráticos de Universidad de las áreas de conocimiento citadas
en el escrito.
Los agrega para el período 2008-2017, cuando lo que se había solicitado eran los
datos de “cada año” para el 2010-2017, denegándose por tanto el acceso a la
información solicitada, que no se encuentra disponible a en ninguna publicación ni
base de datos oficial.
Asimismo, la Secretaría de estado se niega a entregar los datos desagregados
por Universidades de origen de los solicitantes alegando que no es una
información vinculada a la evaluación, lo cual es absolutamente incierto ya que en
la documentación hay que hacer constar tanto el área de conocimiento como la
Universidad.
En ningún caso se puede alegar que son datos personales puesto que jamás se
ha solicitado el nombre de ninguna persona acreditada, ni del conocimiento de
una cifra puede inferirse ningún dato personal de nadie.
La reclamación se tramitó bajo el nº de expediente R/0209/2018.
4. El 9 de abril de 2018, le fue remitida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA
Y DEPORTE, la documentación obrante en el expediente al objeto de que por
dicho Departamento se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Con
fecha 17 de mayo tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se indicaba lo
siguiente:
A este respecto, hay que hacer constar en primer lugar que se ha remitido al
interesado la información de la que ANECA dispone sin reelaborar, tal como indica
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, dado que los datos que solicita el interesado que no se le
han facilitado no están sistematizados y su revisión y tratamiento exigiría una
dedicación de tiempo y medios extraordinaria, que encaja dentro del concepto de
reelaboración.
El artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
El Criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno señala que reelaboración es "volver a hacer algo distinto a lo existente"
para poder dar una respuesta a la solicitud de información, de tal manera que, por
razones organizativas, funcionales o de coste presupuestario no resulte posible
suministrarla; por otro lado, el concepto de reelaboración como causa de
inadmisión puede entenderse aplicable “cuando la información que se solicita
deba elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas
fuentes de información”.
Para facilitar la información desagregada por años, desde el 2010 al 2017, como
pide el reclamante, así como las universidades de procedencia, se necesitaría una
reelaboración previa de la información disponible en la base de datos del
programa ACADEMIA y en los expedientes tramitados, que no puede obtenerse
directamente sino que requiere de una labor compleja de recopilación. Se trata de
una información que no figura como dato explotable dentro de la información
contenida en la base de datos de evaluaciones del programa, sino que para poder
facilitarla hay que extraerla y reelaborarla.
Por otro lado, respecto del dato de la universidad de procedencia de cada uno de
los evaluados, se considera que dicha información pertenece al ámbito de los
datos de carácter personal de las personas físicas, dado que podría deducirse la
identidad de las personas evaluadas en función de su Universidad, sobre todo en
algunas ramas y en aquellas universidades cuyas plantillas tienen un tamaño
pequeño y mediano.
5.El 5 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó
resolución por la que acordaba estimar parcialmente la reclamación presentada,
por lo que el actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES- atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2018, de 6
de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales- debe
proporcionar la siguiente información:
solicitudes ante la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación,
para la acreditación para el cuerpo de Catedráticos de Universidad presentadas
por candidatos de las siguientes Áreas de conocimiento: - Economía Aplicada -
Economía Financiera y Contabilidad - Organización de Empresas - Fundamentos
del Análisis Económico - Comercialización e Investigación de Mercados - Métodos
cuantitativos para la Economía y la Empresa - Historia e Instituciones Económicas
- Economía, Sociología y Política Agraria, durante los años desde 2010 a 2017,
ambos incluidos.
Los datos deberán darse desagregados por año, área de conocimiento e incluir
las cifras de solicitudes presentadas, aceptadas y rechazadas.(Fundamento
Jurídico 8)
6. Con fecha 23 de julio, presenta reclamación
dirigida a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los
siguientes argumentos:
(…)
Con fecha 20 de julio del corriente, en un claro incumplimiento de la mencionada
resolución, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Subsecretaría de
Innovación, Ciencia y Universidades ha remitido la información pero sin incluir
para cada área y año las solicitudes presentadas y rechazadas, aportando
solamente las aceptadas.
Dado el flagrante incumplimiento que la respuesta dada supone de una resolución
del Consejo, entiendo que corresponde al mismo resolver el mencionado
incumplimiento y que me sea remitida la información en virtud a los derechos que
me asisten.
La reclamación venía acompañada de la resolución del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno de 5 de julio así como de resolución de 20 de julio de 2018, de la
Subsecretaría del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES
en la que se comunica lo siguiente:
6ª.- A este respecto, se adjunta un archivo Excel con la información solicitada en
dos tablas. En la primera tabla se refleja:
Evolución anual por resultado de evaluación entre 2010 y 2017 del
número de solicitudes de acreditación evaluadas para el cuerpo de Catedrático
de Universidad presentadas por candidatos de las áreas de conocimiento
'Economía Aplicada', 'Economía Financiera y Contabilidad', 'Organización de
Empresas', 'Fundamentos del Análisis Económico', 'Comercialización e
Investigación de Mercados', 'Métodos cuantitativos para la Economía y la
Empresa', 'Historia e Instituciones Económicas', 'Economía, Sociología y Política
Agraria'. Modelo de ACADEMIA vigente hasta 2017.
Evolución anual por área de conocimiento entre 2010 y 2017 del número
de solicitudes de acreditación evaluadas favorablemente para el cuerpo de
Catedrático de Universidad presentadas por candidatos de las áreas de
conocimiento 'Economía Aplicada', 'Economía Financiera y Contabilidad',
'Organización de Empresas', 'Fundamentos del Análisis Económico',
'Comercialización e Investigación de Mercados', 'Métodos cuantitativos para la
Economía y la Empresa', 'Historia e Instituciones Económicas', 'Economía,
Sociología y Política Agraria'. Modelo de ACADEMIA vigente hasta 2017.
En la segunda tabla se aportan los resultados favorables por área de
conocimiento y año.
Asimismo, se indica que no se aportan los datos correspondientes a 2017,
porque ese año no se realizaron evaluaciones como consecuencia de estar
en un proceso de revisión de los criterios de evaluación por la entrada en
vigor del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real
Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación
nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
Asimismo, se indica que no se aportan los datos correspondientes a 2017,
porque ese año no se realizaron evaluaciones como consecuencia de estar
en un proceso de revisión de los criterios de evaluación por la entrada en
vigor del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real
Decreto 1312/2007, de S de octubre, por el que se establece la acreditación
nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
En cuanto a las diferencias existentes entre los datos que se envían ahora y los
que se enviaron el 23 de marzo, se deben a los siguientes factores:
1- En los datos anteriores se incluyeron las solicitudes recibidas en 2017 y sus
estados en marzo de 2018, dentro del nuevo procedimiento de acreditación.
2- También se incluyeron los resultados de acreditación en todas sus
modalidades (favorables, desfavorables, pendientes y con recursos). Ahora se
incluyen únicamente datos de solicitudes con resultado positivo y negativo.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse en
el plazo de dos meses recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, o
en el plazo de n es, de forma previa y potestativa, reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno; en ambos casos, el plazo se contará desde
el día siguiente al de la notificación de esta resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Como ha quedado descrito en los antecedentes de hecho, nos encontramos en el
presente supuesto con una nueva reclamación cuyo objeto fue atendido con
anterioridad por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Organismo al que
se solicita un nuevo pronunciamiento debido a la disconformidad con la ejecución
por parte de la Administración de la resolución de este Organismo.
Las circunstancias aquí planteadas traen causa de la vía que utiliza la
Administración para dar cumplimiento a lo indicado por este Consejo en su
resolución previa R/0209/2019 y, más en concreto, a los medios de impugnación
de los que se informa al interesado.
A este respecto, debe en primer lugar indicarse que estas cuestiones ya han sido
analizadas en el expediente R/0260/2018 en el que, en relación a un supuesto
que afectaba a otro Departamento ministerial distinto, se razonaba lo siguiente
4.A continuación debe abordarse lo planteado por el reclamante en esta nueva
reclamación, que no es sino su disconformidad con la ejecución de la
resolución dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Desde la entrada en vigor de la LTAIBG, hemos venido detectando que
algunos sujetos obligados, en el caso de resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno estimatorias de las pretensiones de los
reclamantes, dictan a su vez resoluciones de ejecución. Se trataría de algo así
como resoluciones administrativas de ejecución de una resolución a su vez
también de carácter administrativo.
Pero es esta la primera ocasión de la que hemos tenido conocimiento en la
que dicha resolución de ejecución, en su pie de recurso, prevé la posibilidad
de presentar una -nueva- reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno. Además de la irregularidad que, a nuestro juicio y en términos
de normativa de procedimiento administrativo, implica esta forma de proceder
según argumentaremos a continuación, nos podríamos encontrar con casos
en los que este Consejo conociera, por la vía de la reclamación ex art. 24,
cuestiones ya tratadas y dilucidadas, en una posible prolongación sine die de
la controversia entre las partes de un determinado expediente.
5.Así las cosas, debe recordarse que, el art. 23.1 dispone lo siguiente
La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por su parte, el apartado 3 del art. 24 de la LTAIBG dispone que la tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ambas referencias a la Ley 30/1992 deben entenderse realizadas a la
actualmente en vigor LPAC antes mencionada.
Asimismo, el artículo 114 de la LPAC dispone que
1. Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
Por lo tanto, entendiendo que la reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno sustituye a los recursos administrativos-
recursos de reposición y de alzada- y que éste último pone fin a la vía
administrativa, puede concluirse que la resolución del Consejo de
Trasparencia y Buen Gobierno, como, por otra parte, se indica en el pie de
recurso de las resoluciones que dicta este Organismo, ponen igualmente fin a
la vía administrativa.
Por su parte, el artículo 98-Ejecutoriedad- de la reiterada LPAC indica que los
actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo
serán inmediatamente ejecutivos, sin que el supuesto ahora analizado pueda
incluirse en ninguna de las excepciones o salvedades a dicha situación.
Por lo tanto, debemos entender que la ejecución de una resolución estimatoria
dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el ejercicio de
las competencias atribuidas en el art. 38.2 c) relacionadas con la tramitación
de las reclamaciones ex art. 24 de la LTAIBG, no requieren, más allá de la
puesta a disposición de la información, de un acto expreso por la vía de una
resolución.
Una interpretación contraria como ocurre en el caso que nos ocupa, implicaría,
a nuestro juicio y en base a los argumentos señalados con anterioridad,
desconocer el carácter finalizador de la vía administrativa de las resoluciones
dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Sentado lo anterior, y ya respecto del fondo del asunto, entendemos que deben
reproducirse los argumentos desarrollados en la resolución del expediente
R/0209/2017 y concluir que la reclamación presentada por el
debe ser estimada en los mismos términos que se indicaron previamente.
Por lo tanto, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES
debe proporcionar la siguiente información al reclamante la siguiente información:
solicitudes ante la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación,
para la acreditación para el cuerpo de Catedráticos de Universidad presentadas
por candidatos de las siguientes Áreas de conocimiento: - Economía Aplicada -
Economía Financiera y Contabilidad - Organización de Empresas - Fundamentos
del Análisis Económico - Comercialización e Investigación de Mercados - Métodos
cuantitativos para la Economía y la Empresa - Historia e Instituciones Económicas
- Economía, Sociología y Política Agraria, durante los años desde 2010 a 2017,
ambos incluidos.
Los datos deberán darse desagregados por año, área de conocimiento e incluir
las cifras de solicitudes presentadas, aceptadas y rechazadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por D
, con entrada el 23 de julio de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES de 20 de julio de 2018.
SEGUNDO: INSTAR al actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES a proporcionar a , en el plazo
máximo de 20 días hábiles, la información referenciada en el Fundamento Jurídico 8
de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES a remitir a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el
mismo plazo máximo de 20 días hábiles, copia de la información suministrada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda