El Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos solicitó al Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes la motivación de diversas inacciones administrativas y balances económicos. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que se solicita la elaboración de un documento inexistente y no información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo reconocido para todas las personas, siendo irrelevante que el solicitante actúe como secretario de un colegio profesional o que cuente con acuerdos internos de su junta.
2
La información pública comprende contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
La solicitud de "motivación" sobre la no convocatoria de plenos o elecciones no constituye una petición de información pública, sino la solicitud de elaboración de un documento específico que no existe en el momento de la petición.
4
Cuando el objeto de la solicitud es la búsqueda de un juicio de valor o la justificación de una actuación, no se encuentra tutelado por la LTAIBG y debe canalizarse a través de otros cauces de control de los poderes públicos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 428/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 5
de abril de 2021 al Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Siguiendo el mandato de la Asamblea General del Colegio Oficial de Delineantes y Diseñadores
Técnicos de Burgos en sesión ordinaria celebrada el día 31 de marzo de 2021, en el punto 5 del
orden del día su literal dice: Información del Consejo General. (votación para pedir
documentación al Consejo y retener en un fondo de reserva los pagos al Consejo hasta que no
se restablezca el funcionamiento legal del mismo), habiéndose votado por unanimidad, y con
objeto de poder tener acceso a la información necesaria que nos permita conocer el alcance
de la posible afectación a los intereses de nuestro colectivo, y, con expresa invocación a los
S/REF:
N/REF: R 0428/2021; 100-005273
Fecha: La de firma
Dirección: [email protected]
Administración/Organismo: Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes
Información solicitada: Fines esenciales del Consejo General de los Colegios Profesionales de
Delineantes
Subdirección General de Reclamaciones
artículos 12, 13, 15 y 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SOLICITO:
Al presidente del Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes:
1. La motivación por la que no se ha convocado el pleno de moción de censura contra el
presidente del Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes.
2. La motivación por la que no se ha convocado el primer pleno de 2020.
3. La motivación por la que no se ha convocado el segundo pleno de 2020.
4. La motivación por la que no se ha entregado el balance económico de 2019.
5. La motivación por la que no se ha entregado el balance económico de 2020.
6. La motivación por la que no se ha entregado el presupuesto de 2020.
7. La motivación por la que no se ha entregado el presupuesto de 2021.
8. Si existiera informe jurídico que ampare alguno de los puntos1,2,3,4,5,6 y 7 , quién ha
redactado dicho informe jurídico y copia del informe si.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito con entrada el 7 de mayo de 2021 el interesado
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
Con fecha 05 de mayo de 2021, este Colegio considera tener derecho de acceso a la
información pública relativa a los fines esenciales del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS
PROFESIONALES DE DELINEANTES, y que ante su falta de transparencia, se realizó petición
de ese órgano, con domicilio en C/ Ronda de Toledo, 34, 28005, Madrid según
documentación anexa.
Transcurrido más de 30 días sin respuesta alguna por parte del CONSEJO GENERAL DE LOS
COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES, viendo desistida la petición por silencio
administrativo.
3. El siguiente 12 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES, al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de mayo
de 2021 se recibió escrito de contestación manifestando, en síntesis, lo siguiente:
(…)
TERCERA.- Según se determina en la referida Ley 19/2013 (art. 17), el procedimiento para el
ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente
solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que
presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la
Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se
encuentren vinculadas.
La solicitud se podrá presentar por cualquier medio que permita tener constancia de la
misma.
En el presente caso el reclamante no adjunta documento acreditativo de que la solicitud
haya sido solicitada por medio que permita tener constancia de su remisión.
Es por ello que la reclamación debe ser archivada.
CUARTA.- El COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE
BURGOS, se encuentra obligado a cumplir con la normativa que le es de aplicación. Sin
intentar ser exhaustivo, las normas más importante que debe cumplir la Entidad solicitante
son la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales, la Ley 8/1997, de 8 de julio, de
Colegios Profesionales Castilla y león, el Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre, por el
que se aprueban los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes, y los Estatutos
del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS,
inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León,
por la Orden IYJ/1641/2009, de 15 de julio, del Consejero de Interior y Justicia de Castilla y
León (B.O.C. y L. número 146, del 03/08/2009), Y LA Ley 39/2015, de 1 de octubre del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Según se desprende de la normativa expuesta y que es de aplicación, el gobierno del
COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS, le
corresponde a la Asamblea General, órgano supremo del Colegio y a la Junta de Gobierno.
En este punto se observa, la falta de documento acreditativo de que el citado órgano de
gobierno haya adoptado el acuerdo por el que se autorice a solicitar del Consejo General
determinada documentación.
Igualmente se observa la inexistencia de acuerdo de la Asamblea General, o en su defecto de
la Junta de Gobierno del Colegio, por el que se autorice a instar ante el Consejo de
Trasparencia y Buen Gobierno la correspondiente reclamación.
Dado que no consta acreditado el acuerdo de solicitud, ni consta la existencia de acuerdo
alguno en relación con la reclamación ante el Consejo Trasparencia y Buen Gobierno, debe
archivarse la solicitud.
QUINTA.- La representación judicial y extrajudicial del COLEGIO PROFESIONAL DE
DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS, le corresponde al Decano de la
Corporación.
La supuesta petición dirigida al Consejo General la realiza, quien dice ser Secretario del
Corporación.
La solicitud instada ante el CONSEJO DE TRASPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, la realiza quien
dice ser Secretario del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS
DE BURGOS.
Dada la falta de legitimación planteada, debe ser archivada la solicitud.
SEXTA.- El COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS,
solicita:
(…)
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen
gobierno (LTBG), reconoce en su artículo 12 el derecho que tienen todas las las personas a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por dicha Ley. Entiendo como información pública (art.
13), los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I de la Ley, y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
No obstante lo anterior, la Ley establece una serie de causas de inadmisión de las solicitudes
de información, y que vienen recogidas en el artículo 18, a saber:
En primer lugar entendemos que la solicitud debe ser inadmitida, toda vez que la
documentación solicitada es “la motivación”, por la que no se ha realizado una serie actos
por parte del Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes, y entendemos
que la petición se encontraría encuadrada dentro de la letra c), del artículo 18 citado, habida
cuenta la falta de petición de un documento en concreto, sino la petición de un informe que
habría que elaborar exprofeso para complacer al solicitante.
En segundo lugar, entendemos que la solicitud debe ser inadmitida, toda vez que la
documentación solicitada es “la motivación”, por la que no se ha realizado una serie actos
por parte del Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes, y entendemos,
además de la inadmisión planteada en el párrafo anterior, que la petición se encontraría
encuadrada dentro de la letra b), del artículo 18 citado, habida cuenta la falta de petición de
un documento en concreto, sino la petición de un informe que habría que elaborar exprofeso
para complacer al solicitante.
SÉPTIMA.- En relación con la petición de traslado de informe jurídico si lo hubiese,
manifestar que en los archivos del Consejo, no consta informe jurídico que ampare alguno de
los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del escrito de petición,
Por lo expuesto:
AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO SOLICITO, que teniendo por presentado
este escrito lo admita y de acuerdo con su contenido, tenga por efectuadas las alegaciones,
solicitadas en el expediente de referencia, e inadmita la petición efectuada por el COLEGIO
PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS.
4. El 28 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión, las cuales tuvieron entrada el 10 de junio de 2021, pudiendo destacarse, en
síntesis, lo siguiente:
ALEGACIONES:
Primera.- Sobre las Corporaciones de Derecho Público y su normativa de aplicación.
1. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el
ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una
Administración Pública.
2. Además de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (LPACAP), y en lo no previsto en la legislación citada por el
RECLAMADO, supletoriamente a las Corporaciones de Derecho Público les será de aplicación
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y, Ley
11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadano s a los Servicios Públicos
(LAECSP), por estar incluidas en su ámbito de aplicación.
Segunda.- Sobre el RECLAMANTE, su objeto asociativo, composición, legitimación y
discrepancias.
1. El RECLAMANTE es una Corporación de Derecho Público, amparado por la Ley y
reconocido por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines. Y es miembro del Pleno RECURRIDO.
2. En su Estatuto -aprobado por ORDEN IYJ/1641/2009, de 15 de julio, por la que se inscribe
en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, el estatuto
particular del Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos
establece:
Fines, art. 4: «b) Representar y defender los intereses generales de la profesión,
especialmente en sus relaciones con la Administración.»
Funciones, art. 5: «n) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante
la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para
ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de
petición, conforme a la Ley.»
Órganos de Gobierno, art. 19: «El Gobierno del Colegio Profesional de Delineantes y
Diseñadores Técnicos de Burgos estará a cargo de la Asamblea General, órgano supremo del
Colegio y de la Junta de Gobierno.»
Atribuciones de la Asamblea, art. 27: «a) Adoptar los acuerdos relativos a la representación,
gestión y defensa de los intereses del Colegio y de sus colegiados.»
Atribuciones del Decano, art. 40: «a) Ostentar la representación judicial y extrajudicial del
Colegio, con facultades de delegar y de acordar el ejercicio de toda clase de acciones,
recursos y reclamaciones, ante cualquier autoridad, órganos, Juzgados y Tribunales, incluido
el Supremo, pudiendo otorgar poderes a favor de Procuradores y designar Letrados.»;
Atribuciones del Secretario, art. 42: «f) Firmar por sí o con el Decano, en caso necesario, las
órdenes, correspondencia ordinaria.»
3. Está inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y
León, por ORDEN de fecha 26 de mayo de 2004, con el número registral 153/CP, y por
RESOLUCIÓN de 26 de enero de 2021 del Jefe del Servicio de Colegios Profesionales se
inscribe la composición del órgano de gobierno, denominado Junta de Gobierno.
4. El Decano tiene delegada en el Secretario (art.40) firma electrónica con certificado
cualificado de representante, expedido por prestador de confianza de servicios de
certificación verificado, para uso en sus relaciones con las Administraciones públicas,
entidades y organismos públicos, vinculados o dependientes de las mismas.
Tercera.- Sobre el RECLAMADO su objeto, composición, funciones y discrepancias.
1. El RECLAMADO es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y
plena capacidad civil y administrativa. Está sujeto al principio de buen gobierno, establecido
en el art. 26 de la LTAIBG.
2. De acuerdo con sus Estatutos Generales -aprobados por Real Decreto 3306/1978, de 15 de
diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes-
es el órgano supremo representativo de la profesión con carácter nacional y está compuesto
por un Pleno, formado por todos los Decanos de los Colegios territoriales; por una Comisión
Ejecutiva, formada por Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero e Interventor -que se
renuevan por mitades cada DOS AÑOS-; y se rige por el Reglamento de Régimen Interior
(RRI), aprobado por el Pleno de 19 de diciembre de 1981.
3. A fecha enero de 2021, no consta inscrita la composición de Comisión Ejecutiva en el
Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, t al como establece el
Artículo 3 del Decreto 140/1997, de 30 de octubre: «1. Estarán obligados a promover la
inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid los órganos
de gobierno de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios afectados.»
Se puede comprobar en la web de la Comunidad de Madrid, a través del Servicio de Colegios
Profesionales o en el siguiente enlace: LISTADO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA
COMUNIDAD DE MADRID
4. No ha dado cumplimiento a la LPACAP, en cuanto a la obligación de resolver la solicitud
reclamada (art. 21). Se ha dejado transcurrir el plazo máximo de resolución, provocando su
desestimiento, sin haber dictado ni notificado resolución expresa alguna, con indicación de
hechos producidos y normas aplicables. Sin embargo, alega ahora decaída la misma y
resolver su archivo. No se ha concedido audiencia al solicitante para subsanar los defectos
observados que ahora si alega (art. 82). Son nulas las resoluciones administrativas que
vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria (art. 37).
5. La solicitud reclamada fue presentada en la dirección oficial [email protected], tal
como consta en su membrete, Secretaría utiliza la de [email protected] y
Presidencia la de [email protected] en sus trámites y comunicaciones con los Colegios
territoriales. Estos son sus únicos puntos de acceso electrónico.
Establece la LAECSP el deber de disponer de una ventanilla única donde se reduzcan las
cargas burocráticas y se empleen los medios electrónicos para facilitar la tramitación y
participación en los servicios públicos que garantice, en condiciones de seguridad jurídica, la
validez y eficacia de su actividad administrativa.
Tanto el dominio codelmad.org -Madrid-, como codelva.com -Valladolid- no son propiedad
del RECLAMADO que, en la actualidad, no dispone de página web con dominio propio, ni
ventanilla única, ni correo electrónico propio, tal como requiere el art. 10 de la LCP.
6. La solicitud reclamada es archivada por «no adjuntar documento acreditativo de que la
solicitud haya sido solicitada por medio que permita tener constancia de su remisión». el
RECLAMADO es el que debería disponer y garantizar, en condiciones de seguridad jurídica, la
validez y eficacia de su actividad administrativa, tal como establece la LAECSP.
7. El RECLAMADO alega «la solicitud debe ser inadmitida, toda vez que la documentación
solicitada es “la motivación”». El reglamento de régimen interno aprobado por el pleno de la
asamblea del 19 de diciembre de 1981 dice textualmente «Artº. 45.—El Artº. 41 de los
Estatutos establece que la Comisión Ejecutiva se renovará por mitad, transcurridos DOS
AÑOS; en consecuencia, se establece que en la primera renovación se elegirán los cargos de
Vicepresidente y Tesorero, lo cual se producirá en el mes de Marzo.
Transcurridos otros DOS AÑOS, se elegirán los cargos restantes, Presidente, Secretario e
Interventor. Podrán ser reelegidos en cualquier caso». Siendo las últimas elecciones a la
Comisión Ejecutiva el 16 de junio de 2018, según registro de salida 13 del 17 de abril de 2018
del Consejo General, renovándose la totalidad de los cargos, debiéndose de renovar como
mínimo los cargos de Vicepresidente y Tesorero en el año 2020.
Siendo el 31 de marzo de 2021 sin que que hayan celebrado elecciones, la Asamblea del
COLEGIO RECLAMANTE quiso saber cuál es el motivo por el que no se han convocado
elecciones ni el pleno de moción de censura contra el Presidente del CONSEJO RECLAMADO,
ya que la motivación de no convocar las elecciones democráticas a las que el CONSEJO
RECLAMADO está obligado a celebrar, así como la moción de censura ha de estar reflejado
en las actas de la Comisión Ejecutiva, la cual según la disposición adicional sexta de la Ley de
Colegio Profesionales dice: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, todos los órganos
colegiados de las corporaciones colegiales se podrán constituir, convocar, celebrar sus
sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo
que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. En todo caso,
estas previsiones podrán ser desarrolladas por los correspondientes reglamentos de régimen
interno o normas estatutarias », por lo que no se ha de generar nueva documentación.
Por lo que entendemos que
Cuarta.- Sobre la motivación de acceso a la información reclamada.
1. El acceso a la información pública solicitada al RECLAMADO, ha sido aportada en la
reclamación como Resolución que se reclama: SA 197 04042021 (solicitud al consejo).pdf
En el EXPONE de la misma se encuentra su motivación «Siguiendo el mandato de la
Asamblea General del Colegio Oficial de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos
en sesión ordinaria celebrada el 31 de marzo de 2021, en la que el punto 5 del orden del
día decía Información del Consejo General. (votación para pedir documentación al
Consejo y retener en un fondo de reserva los pagos al Consejo hasta que no se
restablezca el funcionamiento legal del mismo), con objeto de poder tener acceso a la
información necesaria que nos permita conocer el alcance de la posible afectación a los
intereses de nuestro colectivo.../.» El motivo no es otro que la Moción de Censura al
Presidente del RECLAMADO.
2. La información reclamada pertenece al ámbito de actuación del RECLAMADO, relativa a
las funciones públicas que desarrolla, y en especial con lo relativo a su régimen electoral y
administrativo, sobre el que existe un claro interés público, no solo de los colegios, o sus
miembros, sino para cualquier ciudadano que lo solicite.
3. Desde octubre de 2019, hasta la fecha, el RECLAMADO no ha convocado ni celebrado
Plenos donde rendir cuentas de su gestión y aprobar sus presupuestos, no dando
cumplimiento al requerimiento de celebrar Moción de Censura a su Presidente -solicitada
por el RECLAMANTE con aval de candidatura y voto el 12/07/2020 y reclamada
conjuntamente el 23/10/2020 por la mayoría ganadora de Colegios-, ni ha convocado el
proceso electoral de renovación de cargos caducos, para garantizar, y devolver, el
funcionamiento democrático, exigido en el art. 2 de su RRI, y en el art. 36 de la CE.
Quinta.- Sobre el Presidente de Comisión Ejecutiva del RECLAMADO, sus alegaciones
realizadas, su resolución de archivo, su deber de abstención, su arbitrariedad y la nulidad de
sus actos.
1. El Presidente de Comisión Ejecutiva del RECLAMADO, ejercita la pretensión anulatoria de
la solicitud de acceso a la información pública recurrida alegando «falta de legitimación»
«La solicitud instada ante el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, la realiza
quien dice ser Secretario del Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de
Burgos. Dada la falta de legitimación planteada, debe ser archivada la solicitud.»
2. Mediante email de fecha 04/01/2021, se remite a la Secretaría del RECLAMADO, así como
al resto de Colegios, composición de nueva Junta de Gobierno del RECLAMANTE. Entre dichos
miembros se encuentra el Secretario: Alejandro Iglesias Sedano
3. Tiene el deber de abstención, conforme al art. 23 de la LRJSP por tener interés personal en
el asunto que motiva esta reclamación, estando incurso en un proceso de Moción de Censura
contra su cargo, y cuya resolución podría influir en su celebración y resultado, pues afectaría
a su objetividad, conforme establece el art. 26.2.b).5º de la LTAIBG.
4. Dicha moción ha sido solicitada por la mayoría de Colegios, entre ellos el RECLAMANTE,
motivo por el cual su Decano, cumplió con su deber de abstención al realizar la petición de
información y su reclamación.
5. Con Fecha de 15 de mayo de 2021 el RECLAMANTE presentó recusación contra Marcos
Prieto Sampedro como Presidente del RECLAMADO por encontrarse incurso dentro de un
proceso de moción de censura que el RECLAMANTE realizó el pasado 12 de julio de 2020, por
tanto que toda alegación que el presidente del RECLAMADO realice contra el RECLAMANTE
son nulas de pleno derecho.
6. La arrogancia impresiona, pues el principio de la interdicción de la arbitrariedad es uno de
los supra principios jurídicos recogidos en el art. 9.3 de la CE, que entre otros, se ha visto
vulnerado al realizar las alegaciones recaídas en este expediente, suponiendo un acto de
arbitrariedad en grado superlativo.
7. Es claro, y notorio, que su actuación está muy lejos de los principios de buen gobierno,
adoptando una postura obstruccionista, dilatoria y desidiosa en el cumplimiento de sus
obligaciones legales, posicionándose al margen de la legalidad, amparando actuaciones
ilegales, vulnerando Derechos Fundamentales que los Colegios y sus colegiados, tienen
recogidos en la CE: art. 9.1. Sujeción a la Constitución; art. 9.3. Principios del Estado de
Derecho; art. 22.3. Registro de asociaciones; y, 29.1. Derecho de petición individual y
colectiva.
CONCLUSIONES, a juicio del RECLAMANTE:
1. Además de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (LPACAP), y en lo no previsto en la legislación citada en su
PRELIMINAR y alegación PRIMERA el RECLAMADO, supletoriamente a las Corporaciones de
Derecho Público les será de aplicación la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (LRJSP), y, Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los
Ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP), por estar incluidas en su ámbito de aplicación.
2. En el supuesto de haber existido alguna de las causas ahora alegadas de inadmisión y
archivo de la información recurrida, debieran de haber sido apreciadas y requeridas por
resolución expresa. Este hecho vulnera lo establecido en una disposición reglamentaria,
resultando nula su inadmisión y archivo (art. 21, 37 y 82 de la LPACAP). Se ha omitido el
procedimiento y por ello, parece improcedente su alegación ahora ante el CTYBG, más bien,
procedería su anulación por no ser ajustada a derecho.
3. Sería improcedente el archivo de la solicitud reclamada por «no adjuntar documento
acreditativo de que la solicitud haya sido solicitada por medio que permita tener constancia
de su remisión» ya que el RECLAMADO es quien debe disponer y garantizar, en condiciones
de seguridad jurídica, la validez y eficacia de su actividad administrativa (LAECSP), y no que
sea el RECLAMANTE quien lo acredite como infiere el RECLAMADO en su alegación CUARTA y
QUINTA.
4. Sería improcedente cuestionar la identidad, cargo y legitimidad del Secretario, cuando ha
sido comunicada reglamentariamente. Asimismo, procede admitir la solicitud y reclamación,
realizada por el legítimo Secretario y por mandato de su Asamblea, con abstención y
delegación del Decano (arts. 4, 15, 19, 27, 40 y 42 Estatuto), y no como asevera el
RECLAMADO en su alegación QUINTA y SEXTA.
5. Sería legítima la motivación de solicitud de la información recurrida, con objeto
restablecer el funcionamiento democrático de la corporación mediante Moción de Censura
planteada al Presidente del RECLAMADO ante su posición obstruccionista y dilatoria, que
lleva a cabo junto a Comisión Ejecutiva, con opacidad en su procedimiento administrativo e
información pública, por ser contrario al ordenamiento jurídico, a los principios de buen
gobierno de la LTAIBG (art. 26), a la CE (art.36) y a su RRI (art.2).
6. Sería procedente el acceso a la información recurrida, sobre la que existe un claro interés
público, y en especial con lo relativo a sus actas y régimen electoral, (Resolución del CTBG nº
72, de 3 de junio de 2016 y Resolución del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de Canarias nº 59/2016, de fecha 29 de marzo de 2019), haciéndose
efectivo el derecho que todas las personas tienen para acceder a la información pública,
conforme el art. 13 y el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG,
como expone el RECLAMADO en su alegación SEGUNDA y TERCERA.
7. Sería procedente declarar nulas de pleno derecho todas las actuaciones del Presidente de
Comisión Ejecutiva del RECLAMADO recaídas sobre este expediente, por tener interés
personal y no haber aplicado de oficio Comisión Ejecutiva su recusación (art. 18 Estatutos
Generales), al verse afectada su objetividad (art. 26.2.b.5º de la LTAIBG), y por no estar
legitimado para ello conforme a los supuestos que concurren en la LCP (art. 8): «Son nulos de
pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes
supuestos: Los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria
incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido
para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la
voluntad de los órganos colegiados.».
En consecuencia, a juicio del RECLAMANTE, se debe dar por decaída la pretensión anulatoria
de la solicitud de acceso a la información recurrida, declarando nulas de pleno derecho las
actuaciones y alegaciones del RECLAMADO, al ser contraria al ordenamiento jurídico, para
que el CTYBG pueda resolver el acceso a la misma, y por el alcance de una posible afectación
a los intereses de nuestro Colegio, de sus colegiados y de las personas usuarias de sus
servicios, así como a Derechos Fundamentales (arts. 9.1, 9.3, 22.3 y 29.1 de la CE), y por
expresa invocación de los artículos 12, 13, 15 y 17 de la LTAIBG,
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que
se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial
del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el
propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG, la falta de resolución expresa en el plazo
de un mes ha dado lugar a la desestimación de la solicitud de acceso por silencio
administrativo, resolución presunta contra la que el interesado puede interponer una
reclamación ante el CTBG, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa en todos
los procedimientos que el artículo 21 LPACAP impone a la Administración.
3. Asimismo, desde una perspectiva formal, a continuación debemos analizar un óbice procesal
invocado por la Asamblea General del Colegio Oficial de Delineantes y Diseñadores referente a
la legitimación para presentar solicitudes de acceso a la información. Como se ha reflejado en
los prolijos antecedes de esta resolución, la Asamblea General en su escrito de alegaciones
pretende que la reclamación se inadmita dado que (i) no se acompaña el documento
acreditativo de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de
Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos que acredite la adopción del acuerdo en virtud
del cual adopta solicitar la información y (ii) no se acompaña el acuerdo de la Asamblea
General o en su defecto de la Junta de Gobierno del indicado Colegio Profesional por el que se
autorice a instar ante este Consejo la correspondiente reclamación.
Ambas pretensiones han de desestimarse de plano. El artículo 12
de la LTAIBG prevé, en
cuanto a la titularidad del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que este
derecho corresponde a “todas las personas” y será ejercido “en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”. Partiendo de esta
premisa, a los efectos del ejercicio del derecho de acceso, no puede suscitar objeción alguna a
este Consejo que la solicitud de acceso a la información la presente un particular, siendo
indiferente que ostente o no la condición de secretario de un colegio profesional. En este
sentido, el derecho de acceso a la información pública está reconocido en la LTAIBG como un
auténtico derecho público subjetivo y desde su preámbulo se configura de forma amplia,
disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
4. Respecto al fondo del asunto planteado debemos partir de la premisa que, tal y como se
acaba de reseñar, la LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a
todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el sujeto obligado por la LTAIBG debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que en el caso concreto el objeto del ejercicio del derecho
no se trate de información pública, concurra alguna causa de inadmisión o algún límite legal.
Partiendo de estas premisas, la delimitación del objeto del derecho de acceso a la
información resulta, en consecuencia, imprescindible para deslindar aquellas solicitudes
que, por tener un objeto distinto al tutelado por la LTAIBG, versan sobre objetos próximos
pero no merecedores de la específica tutela y garantía de aquélla ley por tener otros
mecanismos de acceso y, en su caso, protección.
De acuerdo con ello, y según ha quedado acreditado en los antecedentes de esta resolución,
cabe advertir que, en el caso que ahora nos ocupa, el reclamante no ha solicitado en sentido
estricto información pública sobre una materia sino, por el contrario, la elaboración de un
documento específico en el que se manifieste “la motivación”, esto es el posicionamiento o
justificación de un órgano de una Corporación de Derecho Público ante una posibilidad de
actuación alternativa en un concreto sector material del ordenamiento.
Esto es, el tenor literal de la redacción de la pregunta formulada -motivación- permite
concluir que, más que información pública, lo que se solicita de la Corporación de Derecho
Público es la elaboración de un documento que en el momento de presentarse la solicitud
de acceso a la información no existe. En efecto, más parece que estemos en presencia de la
búsqueda de un juicio de valor de la Corporación por el ahora reclamante a propósito de por
qué no se han convocado elecciones en el seno del Consejo General ni el pleno de moción
de censura contra su presidente, que encontraría su ámbito material y finalidad más
apropiada en otros cauces de control de los poderes públicos.
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores
pronunciamientos –a mero título de ejemplo, reclamaciones números R/0066/2015,
R/0067/2015, RT /0132/2016, R/0305/2021, R/0426/2021- cabe concluir que el objeto de la
solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12
y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , frente al CONSEJO GENERAL DE
LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez