La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte los datos y retribuciones del personal eventual de 2018. El Ministerio denegó la identificación de tres puestos de nivel inferior a 28 alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que en niveles inferiores al 28 prevalece el interés individual sobre el público.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información debe ponderarse con la protección de datos personales según el artículo 15 de la LTAIBG y el Criterio Interpretativo 1/2015.
2
Prima el interés público sobre la intimidad cuando el empleado ocupa un puesto de especial confianza, de alto nivel jerárquico o de libre designación, específicamente niveles 28, 29 y 30.
3
En puestos de libre designación con niveles inferiores al 28, prevalece con carácter general el interés individual en la preservación de la intimidad sobre el interés público.
4
La condición de personal eventual abarca tanto a profesionales externos como a funcionarios de carrera en situación de servicios especiales.
5
La entrega de información en formatos reutilizables se considera una buena práctica de transparencia, aunque no es obligatoria en todas las modalidades de acceso.
Texto completo
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 428/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
so
licitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la
información pública y buen gobierno
(
en adelante LTAIBG), con fecha 13 de marzo de 2019,
la siguiente información:
No
mbre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno durante 2018.
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio
ht
tps://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
S/REF: 001-033490
N
/REF: R/0428/2019; 100-002643
Fecha: 2 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual (2018)
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede
al
udir a un criterio de reelaboración.
oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del
personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los
ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la
protección de datos personal.
oEn este sentido ya han fallado algunas resoluciones del CTBG, como son la R-170-
2016 o la R-001-2017: (este formulario no permite el entrecomillado) prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal en aquellos casos en los que un puesto se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad.
oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los
funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos
conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos
vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía
puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres
y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda
claro al inicio de esta solicitud.
Les agradecería que, en caso de que sea posible, remitieran esta información en formato
reutilizable.
2. El 22 de abril de 2019, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE comunicó a la reclamante que
procedía a ampliar el plazo de contestación en un mes más, conforme dispone el artículo 20
de la LTAIBG.
3. Mediante resolución de 17 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
contestó a la reclamante, informándole de lo siguiente:
El 25 de marzo de 2019, dicha solicitud se recibió en esta Subdirección General, fecha a partir
de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, para
su resolución.
Analizada la información, se considera que procede su puesta a disposición dado que lo
solicitado está incluido dentro del concepto de información pública señalado en la Ley. Por
ello, se van a facilitar los datos referentes a la Secretaría de Estado de Cultura y al Consejo
Superior de Deportes desde enero a junio de 2018 del extinto Ministerio de Educación, Cultura
y
Deporte y del Ministerio de Cultura y Deporte entre junio y diciembre de 2018.
Igualmente cabe advertir en relación con la información solicitada que van a suministrarse
datos referentes a personal eventual, ostenten éstos la condición de funcionarios o de no
funcionarios. No obstante, a los datos proporcionados cabe añadir dos puestos más de
personal eventual: un/a Jefe/Jefa de Secretaría de Secretario de Estado en el Consejo Superior
de Deportes y un/a Jefe/Jefa de Secretaría del Ministro de Cultura y Deporte. En este caso,
siguiendo el criterio 001/2015, de 24 de junio de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos, prevalece el interés individual de
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal sobre el interés público que daría
lugar a la divulgación de la información solicitada.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Subsecretaría ACUERDA CONCEDER el
acceso a la información solicitada y trasladar a la Fundación Ciudadana CIVIO los datos
solicitados referentes tanto al Ministerio de Cultura y Deporte como a la Secretaría de Estado
de Cultura y al Consejo Superior de Deportes del extinto Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte durante el año 2018, según figura en los Anexos a la presente resolución.
4. Ante esta contestación, mediante escrito de entrada el 17 de junio de 2019, la FUNDACIÓN
CIUDADANA CIVIO presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El
mencionado criterio interpretativo 1/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
recomienda informar sobre el personal eventual de asesoramiento y especial confianza, sin
hacer mención al nivel de estos empleados públicos.
Cabe recordar que el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
establece que “es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no
permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o
asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios
consignados para este fin.” Es decir, independientemente de su nivel, estos trabajadores solo
podrán ocupar puestos de confianza o asesoramiento. Por ello, la discrecionalidad de su
nombramiento. Y porque su nombramiento es discrecional, prima el interés público.
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
tn=1&p=20181206#a24
En la Administración General del Estado no puede existir personal eventual que no ocupe
pu
estos de asesoramiento o especial confianza, ya que lo contrario supondría un empleo
irregular de esta figura. La información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha
sido entregada en el pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares.
5. Con fecha 20 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 2 de julio de 2019,
en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, si bien los dos puestos cuyos datos no se han facilitado están
ocupados por personal eventual, los niveles del puesto no entran dentro del intervalo de
niveles señalado en el criterio interpretativo CI/001/2015:
- La Jefa de Secretaría del Secretario de Estado de Cultura y Deporte ocupa un puesto de
trabajo de nivel 22 (hasta el 6 de junio de 2018).
- La Jefa de Secretaría del Ministro de Cultura y Deporte ocupa un puesto de trabajo de nivel
24.
- La Jefa de Secretaría del Secretario de Estado del Consejo Superior de Deportes ocupa un
puesto de trabajo de nivel 22.
En todos los casos, este Departamento ha considerado que al no encontrarse dentro de los
niveles 28, 29 y 30, debe prevalecer el interés particular sobre el general, tal y como señala el
criterio CI/001/2015 mencionado.
Este Ministerio entiende que al tratarse de puestos de trabajo con niveles inferiores al nivel
28, debe prevalecer el interés particular sobre el general tal y como señala el criterio
interpretativo conjunto del CTBG y de la Agencia Española de Protección de Datos
CI/001/2015.
6. El 3 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
de
l expediente a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Alegaciones que tuvieron entrada el 19 de julio de
2019 e indicaban lo siguiente:
Tal y como reconoce el Ministerio, las –entendemos que– tres personas de quien no informa
son eventuales y su situación está recogida en el mismo criterio interpretativo.
A nuestro entender, queda claro que “cuando un empleado público ocupe un puesto de
es
pecial confianza […] ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la
intimidad o la protección de datos de carácter personal”.
El personal eventual de asesoramiento y especial confianza, de acuerdo con el artículo 12.1
del Estatuto Básico del Empleado Público, es todo el personal eventual.
El criterio diferencia, por un lado, entre la identificación de los empleados públicos y, por otro,
sus retribuciones. Como ya hemos dicho, en el primer caso se debería dar el acceso, con
carácter general, a la información “cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad”, ya que “ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a
la intimidad o la protección de datos de carácter personal”.
Además, como recoge el criterio interpretativo en su apartado 1.A.: “la información referida a
la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
ocupantes de los puestos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al
artículo 15, número 2, de la LTAIBG”.
Tal y como hemos reseñado a lo largo de este procedimiento, en la Administración General del
Estado no puede existir personal eventual que no ocupe puestos de asesoramiento o especial
confianza, ya que lo contrario supondría un empleo irregular de esta figura como recoge con
gran detalle el estudio ‘Las funciones del personal eventual en la jurisprudencia’, de los
catedráticos de derecho administrativo de la Universidad de Castilla-La Mancha.
Además, la información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en
el pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones como
en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de junio de 2015, la debida publicidad de la
identidad del personal eventual dado su interés público. Sirva de ejemplo la resolución
001/2017 del Consejo de Transparencia.
En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea nombrado de
forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de empleados al
servicio de la administración, hace que sea de especial interés conocer sus identidades, sea
cual sea su nivel.
A la vista de lo expuesto, la Fundación Civio SOLICITA que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno admita a trámite este escrito y, en función de nuestras alegaciones, consecuentes
con el criterio interpretativo 1/2015 y de resoluciones como la 001/2017 del propio CTBG,
in
ste al Ministerio de Cultura y Deporte a identificar a todo su personal eventual.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el ar
tículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se a
prueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, l
a Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Co
ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a l
a
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o
s
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto a la ampliación de plazo realizada por el Ministerio, debe indicarse que los plazos
que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta
prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
l
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual En
ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
p=20181206&tn=1#a24
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&
tn=1&p=20141105#a8
tn=1&p=20181206#a12
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&
p=20181206&tn=1#a32
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
de
ba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como hemos señalado en los diversos expedientes de
reclamación que hemos tramitado recientemente analizando el derecho de acceso a
información de naturaleza idéntica a la actualmente solicitada, debe comenzarse indicando
que nos encontramos ante una solicitud referida a la identificación de determinados
funcionarios y, en concreto, a datos relacionados con su puesto de trabajo, especialmente sus
retribuciones, por lo que estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de
acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Es decir, la solicitud no se refiere únicamente a la identificación de unos determinados
empleados públicos- en este caso, aquellos que tengan la consideración de personal eventual-
sino que pide conocer, junto a dicha identificación, sus retribuciones, información que supera
la consideración de datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano a que se refiere el artículo 15.2 de la LTAIBG.
Conviene en este punto recordar que, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público
(E
BEP),
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo re
aliza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial,
siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de
personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca
el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función
Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719
Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma:
1.
Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten
por permanecer en la situación de servicio activo.
Es decir, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función
pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su
caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que
se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la
condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que
desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de
confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial.
Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre
personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a todos los funcionarios
de carrera que se encuentren en tal situación como a todos los profesionales que no sean
miembros de la función pública.
Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado
otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por la misma reclamante en
el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad de personal
eventual, funcionarios de carrera o no (R/0723/2018
, qu
e afecta al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo).
5.
Por otro lado, y tal y como hemos indicado anteriormente, la solicitud de información se
refiere a la identificación del empleado público (nombre, cargo) junto a otros datos como las
fechas de nombramiento y cese así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo
tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con
la protección de datos de carácter personal de los interesados.
La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art.
15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado
conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de
tps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Activida
d/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
Transparencia y Buen Gobierno en el Cr
iterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en el siguiente
sentido:
(…)
2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados
o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá
de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal
y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse
que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
-Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
-Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
tps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Activida
d/criterios.html
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
ca
rgos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
-Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado
o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente:
xEn el apartado 2.b.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a
los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de
alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer
información que relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas
características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter
general.
xEn el apartado 2.b.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma:
ƒSe deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual-
sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de
asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha
mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios
de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la
recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en
los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma
acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y
especial confianza.
ƒPersonal directivo identificado como tal.
ƒPersonal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento
de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la
organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en
conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre
signación. Excluye por lo tanto el criterio que se puedan dar conforme a las
reglas recogidas en el mismo información sobre puestos de libre designación
cuya posición en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la
incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de
decisiones, sea inferior a esos niveles.
6. Por lo tanto, y aplicando el Criterio Interpretativo antes mencionado así como la
interpretación que del mismo se viene considerando correcta, cuando se solicite la
identificación de empleados públicos y las retribuciones que percibe, entendemos que en la
respuesta debe incluirse no solamente al personal de nivel 30, sino también los de todos los
niveles inferiores a éste, hasta el nivel 28 inclusive, con identificación de las personas que
ocupen dichos puestos. Asimismo, y cuando la solicitud se refiera a personal eventual, la
respuesta deberá referirse también a los funcionarios de carrera que se encuentren en dicha
situación.
En atención a lo anterior, en el presente caso, el Ministerio ha identificado, junto con sus
retribuciones, al personal con niveles 28 a 30. Por otro lado, respecto de otros puestos
desempeñados por persona de carácter eventual de nivel inferior al señalado, indica que no
tendrían que ser identificados. En este sentido, hay que mencionar que algunos
departamentos ministeriales están ofreciendo información anonimizada de los salarios de
este personal eventual.
7. En este último aspecto, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles
inferiores al 28 que ocupen un puesto de personal eventual.
En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos- sean o
no funcionarios de carrera- no se desprende de las reglas contenidas en el criterio
interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las
características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de
asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de
confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la
protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no
directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y
para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel
igual o superior al 28.
Por lo tanto, y toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados
públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el
Criterio Interpretativo tantas veces mencionado.
No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos
id
entificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se
proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre
no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información
que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal
eventual con un nivel de destino inferior al 28.
8. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una
cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4
de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato
preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada.
En este sentido, se vuelve a recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como
un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la
información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la
información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado
confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que permitan el análisis, estudio y
mparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de cuentas
en el que se basa la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DE
SESTIMAR la
rec
lamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 17 de junio de 2019,
contra la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 17 de mayo de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembr
e
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
mi
sma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
ntra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicció
n Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.
V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
p=20181206&tn=1#a23
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