Desestimada 02/09/2019 · 77 días en resolverse

Acceso a datos de nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual (2018)

La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte los datos y retribuciones del personal eventual de 2018. El Ministerio denegó la identificación de tres puestos de nivel inferior a 28 alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que en niveles inferiores al 28 prevalece el interés individual sobre el público.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información debe ponderarse con la protección de datos personales según el artículo 15 de la LTAIBG y el Criterio Interpretativo 1/2015.
2 Prima el interés público sobre la intimidad cuando el empleado ocupa un puesto de especial confianza, de alto nivel jerárquico o de libre designación, específicamente niveles 28, 29 y 30.
3 En puestos de libre designación con niveles inferiores al 28, prevalece con carácter general el interés individual en la preservación de la intimidad sobre el interés público.
4 La condición de personal eventual abarca tanto a profesionales externos como a funcionarios de carrera en situación de servicios especiales.
5 La entrega de información en formatos reutilizables se considera una buena práctica de transparencia, aunque no es obligatoria en todas las modalidades de acceso.

Texto completo

Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 428/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante so licitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ( en adelante LTAIBG), con fecha 13 de marzo de 2019, la siguiente información: No mbre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia del Gobierno durante 2018. A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en cuenta los siguientes hechos: oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de 2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio ht tps://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 S/REF: 001-033490 N /REF: R/0428/2019; 100-002643 Fecha: 2 de septiembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Cultura y Deporte Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual (2018) Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede al udir a un criterio de reelaboración. oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la protección de datos personal. oEn este sentido ya han fallado algunas resoluciones del CTBG, como son la R-170- 2016 o la R-001-2017: (este formulario no permite el entrecomillado) prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal en aquellos casos en los que un puesto se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre. Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda claro al inicio de esta solicitud. Les agradecería que, en caso de que sea posible, remitieran esta información en formato reutilizable. 2. El 22 de abril de 2019, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE comunicó a la reclamante que procedía a ampliar el plazo de contestación en un mes más, conforme dispone el artículo 20 de la LTAIBG. 3. Mediante resolución de 17 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE contestó a la reclamante, informándole de lo siguiente: El 25 de marzo de 2019, dicha solicitud se recibió en esta Subdirección General, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, para su resolución. Analizada la información, se considera que procede su puesta a disposición dado que lo solicitado está incluido dentro del concepto de información pública señalado en la Ley. Por ello, se van a facilitar los datos referentes a la Secretaría de Estado de Cultura y al Consejo Superior de Deportes desde enero a junio de 2018 del extinto Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y del Ministerio de Cultura y Deporte entre junio y diciembre de 2018. Igualmente cabe advertir en relación con la información solicitada que van a suministrarse datos referentes a personal eventual, ostenten éstos la condición de funcionarios o de no funcionarios. No obstante, a los datos proporcionados cabe añadir dos puestos más de personal eventual: un/a Jefe/Jefa de Secretaría de Secretario de Estado en el Consejo Superior de Deportes y un/a Jefe/Jefa de Secretaría del Ministro de Cultura y Deporte. En este caso, siguiendo el criterio 001/2015, de 24 de junio de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos, prevalece el interés individual de preservación de la intimidad y los datos de carácter personal sobre el interés público que daría lugar a la divulgación de la información solicitada. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Subsecretaría ACUERDA CONCEDER el acceso a la información solicitada y trasladar a la Fundación Ciudadana CIVIO los datos solicitados referentes tanto al Ministerio de Cultura y Deporte como a la Secretaría de Estado de Cultura y al Consejo Superior de Deportes del extinto Ministerio de Educación, Cultura y Deporte durante el año 2018, según figura en los Anexos a la presente resolución. 4. Ante esta contestación, mediante escrito de entrada el 17 de junio de 2019, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El mencionado criterio interpretativo 1/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recomienda informar sobre el personal eventual de asesoramiento y especial confianza, sin hacer mención al nivel de estos empleados públicos. Cabe recordar que el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que “es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.” Es decir, independientemente de su nivel, estos trabajadores solo podrán ocupar puestos de confianza o asesoramiento. Por ello, la discrecionalidad de su nombramiento. Y porque su nombramiento es discrecional, prima el interés público. ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887& tn=1&p=20181206#a24 En la Administración General del Estado no puede existir personal eventual que no ocupe pu estos de asesoramiento o especial confianza, ya que lo contrario supondría un empleo irregular de esta figura. La información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. 5. Con fecha 20 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 2 de julio de 2019, en los siguientes términos: En el caso que nos ocupa, si bien los dos puestos cuyos datos no se han facilitado están ocupados por personal eventual, los niveles del puesto no entran dentro del intervalo de niveles señalado en el criterio interpretativo CI/001/2015: - La Jefa de Secretaría del Secretario de Estado de Cultura y Deporte ocupa un puesto de trabajo de nivel 22 (hasta el 6 de junio de 2018). - La Jefa de Secretaría del Ministro de Cultura y Deporte ocupa un puesto de trabajo de nivel 24. - La Jefa de Secretaría del Secretario de Estado del Consejo Superior de Deportes ocupa un puesto de trabajo de nivel 22. En todos los casos, este Departamento ha considerado que al no encontrarse dentro de los niveles 28, 29 y 30, debe prevalecer el interés particular sobre el general, tal y como señala el criterio CI/001/2015 mencionado. Este Ministerio entiende que al tratarse de puestos de trabajo con niveles inferiores al nivel 28, debe prevalecer el interés particular sobre el general tal y como señala el criterio interpretativo conjunto del CTBG y de la Agencia Española de Protección de Datos CI/001/2015. 6. El 3 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia de l expediente a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Alegaciones que tuvieron entrada el 19 de julio de 2019 e indicaban lo siguiente: Tal y como reconoce el Ministerio, las –entendemos que– tres personas de quien no informa son eventuales y su situación está recogida en el mismo criterio interpretativo. A nuestro entender, queda claro que “cuando un empleado público ocupe un puesto de es pecial confianza […] ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal”. El personal eventual de asesoramiento y especial confianza, de acuerdo con el artículo 12.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, es todo el personal eventual. El criterio diferencia, por un lado, entre la identificación de los empleados públicos y, por otro, sus retribuciones. Como ya hemos dicho, en el primer caso se debería dar el acceso, con carácter general, a la información “cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad”, ya que “ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal”. Además, como recoge el criterio interpretativo en su apartado 1.A.: “la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG”. Tal y como hemos reseñado a lo largo de este procedimiento, en la Administración General del Estado no puede existir personal eventual que no ocupe puestos de asesoramiento o especial confianza, ya que lo contrario supondría un empleo irregular de esta figura como recoge con gran detalle el estudio ‘Las funciones del personal eventual en la jurisprudencia’, de los catedráticos de derecho administrativo de la Universidad de Castilla-La Mancha. Además, la información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones como en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de junio de 2015, la debida publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés público. Sirva de ejemplo la resolución 001/2017 del Consejo de Transparencia. En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea nombrado de forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de empleados al servicio de la administración, hace que sea de especial interés conocer sus identidades, sea cual sea su nivel. A la vista de lo expuesto, la Fundación Civio SOLICITA que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno admita a trámite este escrito y, en función de nuestras alegaciones, consecuentes con el criterio interpretativo 1/2015 y de resoluciones como la 001/2017 del propio CTBG, in ste al Ministerio de Cultura y Deporte a identificar a todo su personal eventual. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se a prueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , l a Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Co ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a l a información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o s contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto a la ampliación de plazo realizada por el Ministerio, debe indicarse que los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de l Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887& p=20181206&tn=1#a24 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410& tn=1&p=20141105#a8 tn=1&p=20181206#a12 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565& p=20181206&tn=1#a32 del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que de ba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como hemos señalado en los diversos expedientes de reclamación que hemos tramitado recientemente analizando el derecho de acceso a información de naturaleza idéntica a la actualmente solicitada, debe comenzarse indicando que nos encontramos ante una solicitud referida a la identificación de determinados funcionarios y, en concreto, a datos relacionados con su puesto de trabajo, especialmente sus retribuciones, por lo que estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de carácter personal. Es decir, la solicitud no se refiere únicamente a la identificación de unos determinados empleados públicos- en este caso, aquellos que tengan la consideración de personal eventual- sino que pide conocer, junto a dicha identificación, sus retribuciones, información que supera la consideración de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano a que se refiere el artículo 15.2 de la LTAIBG. Conviene en este punto recordar que, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (E BEP), 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo re aliza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719 Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma: 1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. Es decir, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial. Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a todos los funcionarios de carrera que se encuentren en tal situación como a todos los profesionales que no sean miembros de la función pública. Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por la misma reclamante en el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad de personal eventual, funcionarios de carrera o no (R/0723/2018 , qu e afecta al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo). 5. Por otro lado, y tal y como hemos indicado anteriormente, la solicitud de información se refiere a la identificación del empleado público (nombre, cargo) junto a otros datos como las fechas de nombramiento y cese así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con la protección de datos de carácter personal de los interesados. La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de tps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Activida d/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html Transparencia y Buen Gobierno en el Cr iterio Interpretativo nº 1 de 2015 , en el siguiente sentido: (…) 2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: -Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. -Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los tps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Activida d/criterios.html Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los ca rgos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. -Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente: xEn el apartado 2.b.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer información que relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter general. xEn el apartado 2.b.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma: ƒSe deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual- sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y especial confianza. ƒPersonal directivo identificado como tal. ƒPersonal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre signación. Excluye por lo tanto el criterio que se puedan dar conforme a las reglas recogidas en el mismo información sobre puestos de libre designación cuya posición en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de decisiones, sea inferior a esos niveles. 6. Por lo tanto, y aplicando el Criterio Interpretativo antes mencionado así como la interpretación que del mismo se viene considerando correcta, cuando se solicite la identificación de empleados públicos y las retribuciones que percibe, entendemos que en la respuesta debe incluirse no solamente al personal de nivel 30, sino también los de todos los niveles inferiores a éste, hasta el nivel 28 inclusive, con identificación de las personas que ocupen dichos puestos. Asimismo, y cuando la solicitud se refiera a personal eventual, la respuesta deberá referirse también a los funcionarios de carrera que se encuentren en dicha situación. En atención a lo anterior, en el presente caso, el Ministerio ha identificado, junto con sus retribuciones, al personal con niveles 28 a 30. Por otro lado, respecto de otros puestos desempeñados por persona de carácter eventual de nivel inferior al señalado, indica que no tendrían que ser identificados. En este sentido, hay que mencionar que algunos departamentos ministeriales están ofreciendo información anonimizada de los salarios de este personal eventual. 7. En este último aspecto, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles inferiores al 28 que ocupen un puesto de personal eventual. En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos- sean o no funcionarios de carrera- no se desprende de las reglas contenidas en el criterio interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel igual o superior al 28. Por lo tanto, y toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el Criterio Interpretativo tantas veces mencionado. No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos id entificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal eventual con un nivel de destino inferior al 28. 8. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…). Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que: - La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable. - Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. - En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada. En este sentido, se vuelve a recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que permitan el análisis, estudio y mparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DE SESTIMAR la rec lamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 17 de junio de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 17 de mayo de 2019. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembr e , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la mi sma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. ntra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicció n Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P. V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda p=20181206&tn=1#a23 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565& tn=1&p=20181206#a112