Estimada 16/10/2018 · 86 días en resolverse

Acceso al expediente de atribución temporal de funciones de la solicitante

Se solicitó a MUFACE el acceso íntegro al expediente de atribución temporal de funciones de la interesada. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la documentación al no concurrir los requisitos para aplicar la exclusión de la LTAIBG por existir un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG requiere que, para excluir la aplicación de la ley de transparencia, el procedimiento administrativo esté en curso, lo cual no ocurre aquí ya que la resolución fue dictada nueve meses antes de la solicitud.
2 No puede utilizarse el hecho de que el acceso se haya formulado basándose en la norma de procedimiento administrativo (LPAC) para denegar la garantía del derecho de acceso regulado en la LTAIBG.
3 El acceso a la información personal de la propia solicitante es válido cuando sirve para controlar la actuación pública y facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0428/2018 (100-001152) FECHA: 16 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante escrito con entrada el 22 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de mayo de 2018, solicitó a la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: PRIMERO. - Que, de acuerdo con el artículo 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ostenta la condición de interesada en el expediente arriba reseñado. SEGUNDO.- Según lo establecido en el artículo 53.1 de la citada norma legal, por medio del presente viene a formular solicitud de vista y obtención de copia de los documentos que componen íntegramente el expediente, relativo a la atribución temporal de funciones, tanto la documentación que atañe a MUFACE como la que haya sido aportada por el INSS para justificar el "desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas". Por lo expuesto, solicita que se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y, de conformidad con lo manifestado en el mismo se acceda a hacerle entrega de las copias de los documentos que se contienen en el expediente, en los términos solicitados. No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito con entrada el 22 de julio de 2018, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: PRIMERO.- Por Resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, de 2 de diciembre de 2015 (BOE 10/12/15) se nombra funcionaria por el sistema de promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, a adjudicándole el puesto de Jefe de Sección de Información N 20, con destino en el Servicio Provincial de Muface Pontevedra. SEGUNDO.- Interpuesta demanda de acoso laboral por la reclamante en fecha 17/01/2017 el DG de Muface mediante resolución de 15/06/2017, acuerda ofrecer a un puesto de trabajo de nivel equivalente al que ha venido desempeñando hasta este momento con similares retribuciones y funciones acordes a su grupo de pertenencia, A2, ya sea dentro de MUFACE o en otro organismo de la Administración General del Estado en la misma provincia”. TERCERO.- En cumplimiento de la citada resolución, la Secretaria General de MUFACE, mediante oficio de 26/06/2017 acuerda ofrecer a una atribución temporal de funciones (la cual se adjunta) regulada en el art. 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por un período de dos años en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo con funciones acordes a su grupo de pertenencia. De no aceptarla debería incorporarse a su puesto de trabajo. CUARTO.- Con fecha 21 de julio de 2017, , en respuesta al oficio de 26 de junio de 2017, ante la situación de conflictividad existente en su centro de trabajo y la imposición de incorporarse al mismo en caso de no aceptar la atribución temporal de funciones, da su consentimiento para la iniciación de los trámites necesarios para que se acuerde dicha atribución. QUINTO.- Mediante resolución de 16 de agosto de 2017, de la Secretaria General de MUFACE, se atribuyó “a , funcionaria del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, actualmente destinada en este Organismo en el Servicio Provincial de Pontevedra, Jefa de Sección de Información N-20, el desempeño temporal de las funciones que le sean encomendadas por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo”. Tras la incapacidad temporal de un funcionario del subgrupo C2, pasó a desempeñar las funciones que éste tenía encomendadas, que a su vez coinciden con las que tienen asignadas el resto de funcionarios de la sección, pertenecientes a los subgrupos C1 y C2, siendo la recurrente, funcionaria del subgrupo A2. En este momento, se encuentra sin una asignación efectiva de funciones acordes a su puesto de trabajo, Jefe de Sección de Información N20, tratando, por parte del INSS, de llenarlo de contenido a través de una acumulación de tareas correspondientes a puestos de inferior categoría. Ante esta situación, solicita a MUFACE, mediante escrito de 28 de mayo de 2018, el cual se adjunta, el acceso a la documentación existente en el expediente que dio lugar a la atribución temporal de funciones para comprobar la situación de “excepcionalidad” que alegó la Dirección Provincial del INSS, para la autorización por parte de los responsables de MUFACE de la citada figura de carácter provisional. Por ello, a la vista de lo expuesto anteriormente, ostentando la condición de interesada y transcurrido el plazo estipulado en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sin que esta parte haya obtenido respuesta por parte de MUFACE solicita: PRIMERO.- Que teniendo por presentado este escrito lo admita y en su virtud tenga por formulada la reclamación contra la negativa de la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO de hacer entrega del expediente a la recurrente. SEGUNDO.- Se requiera a MUFACE a fin de que proceda conforme a lo señalado en el cuerpo de este escrito y en el inicial de petición, de manera que se expida y remita copia de toda la documentación que forme parte del expediente administrativo por el que se acuerda la atribución temporal de funciones en el puesto de Jefa de Sección de Información N-20, código en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo, que se precisan para formular los recursos que procedan contra la resolución definitivamente adoptadas. 3. El 5 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que formulara alegaciones. Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2018, MUFACE, adscrita al Ministerio indicado, presentó alegaciones con el siguiente contenido: xLa solicitud de 28 de mayo de 2018, cuya resolución, expresa o presunta, ha dado lugar a la presente reclamación, no se formuló en base al artículo 17 de la Ley 19/2013, sino al amparo del artículo 53.1 de la LPAC, que reconoce a los interesados en el procedimiento administrativo el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos. xPor tanto, no parece adecuado calificar el escrito presentado el 24 de julio de 2018, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como una reclamación, por no haber recibido respuesta a una solicitud de acceso a la información pública, proponiéndose su inadmisión. xEn este sentido, la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013 dispone que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. xPor tanto, el escrito presentado por la reclamante debe ser considerado una solicitud de acceso y de obtención de copias de los documentos contenidos en los expedientes administrativos por parte de los interesados, derecho regulado por el artículo 53.1 de la LPAC, que deberá ser debidamente atendido por la Secretaría General de esta Mutualidad, a quien con esta fecha, doy traslado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la Administración invoca lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera,punto 1, de la citada LTAIBG, que señala que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Sobre este precepto ya se ha pronunciado con anterioridad este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la normativa de procedimiento administrativo. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015). Asimismo, respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (Procedimiento R/0095/2015). En el presente caso, como reconocen tanto la Administración como la Reclamante, ésta es parte interesada en el expediente relativo a la atribución temporal de funciones a su favor. Sin embargo, el expediente al que se pretende acceder no estaba en vigor en el momento en que se presentó la solicitud de acceso a la información (28 de mayo de 2018), puesto que 9 meses antes, mediante Resolución de 16 de agosto de 2017, de la Secretaria General de MUFACE, se atribuyó a la Reclamante, funcionaria del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, actualmente destinada en el Servicio Provincial de Muface en Pontevedra, Jefa de Sección de Información N-20, el desempeño temporal de las funciones que le sean encomendadas por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo. Por ello, no se dan todas las condiciones para considerar de aplicación la invocada Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Igualmente, debe recordarse que el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas incluye entre los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. Por su parte, el art. 53 de la misma norma reconoce como derecho del interesado en el procedimiento administrativo. a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. En este sentido, entendemos que no puede argumentarse que el acceso haya sido formulado en base a la norma de aplicación general en materia de procedimiento administrativo para denegar el reconocimiento y garantía del derecho a acceder a información en poder de los organismos públicos que, además de ser incluida en la indicada norma procedimental, se regula y garantiza en la LTAIBG 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el expediente al que se pretende acceder contiene información personal de la propia Reclamante que sirve para controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos, que es la verdadera finalidad de la LTAIBG, y dado que este Consejo de Transparencia no aprecia la existencia de límites ni causas de inadmisión que impidan acceder a su contenido, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración facilitar a la Reclamante la siguiente documentación: xCopia de los documentos que componen íntegramente el expediente relativo a la atribución temporal de funciones, tanto la documentación que atañe a MUFACE como la que haya sido aportada por el INSS, para justificar el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 22 de julio de 2018, contra la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE), adscrita al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR a la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE), adscrita al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la documentación mencionada en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR a la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE), adscrita el actual MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la documentación enviada a la Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda