APEDANICA solicitó a la Escuela de Organización Industrial (EOI) convenios con Google e información sobre el responsable del dominio eoi.es. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo facilitó la información tras incoarse el procedimiento, incumpliendo el plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La Fundación Pública Escuela de Organización Industrial es sujeto obligado por la LTAIBG al ser una fundación del sector público según el art. 2.1 h).
2
La Administración incumplió la obligación legal de contestar a la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
La ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
4
La documentación facilitada durante la reclamación satisface el derecho de acceso, por lo que no se requieren actuaciones adicionales.
Texto completo
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF: R/0428n0 17
FECHA: 12 de diciembre de 20 17
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación
Asociación para la ~-'",""'nr•r.n
Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas - con
entrada el
18 de septiembre de
2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifi
can a
continuación, adopta
la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
EDANICA) solicitó, el 26 de julio de
, a la
LA DE
ORGANIZACI ÓN INDUSTRIAL,
adscrita al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, en
base a la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG),
la siguiente
información: • Copia de cualquier proyecto, convenio, contrato, acuerdo, adjudicación o
concesión de la EOI de la que pueda beneficiarse Google, incluyendo cesiones
de datos, colaboraciones esporádicas tecnológicas, económicas
o de cualquier
otra naturaleza. • Que se nos confirme o actualice el nombre del responsable del dominio de
Internet "eoi.es" si no fuera así como de todos los
empleados públicos - con
competencias y función pública
de interés para Google.
No consta respuesta a dicha solicitud de información.
reclamaciones@consei odetransparencia.es
2. Con fecha de entrada 18 de septiembre de 2017
APEDANICA), presentó Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xHace ya más de un mes que hemos solicitado información relevante y
publicable sobre la FUNDACIÓN PÚBLICA ESCUELA DE ORGANIZACIÓN
INDUSTRIAL (EOI) que depende del Ministerio de Economía, Industria y
Competitividad sin obtener más respuesta que un acuse de recibo
3. El mismo día 18 de septiembre de 2017, se requirió a
APEDANICA), para que subsanara algunas
deficiencias encontradas en su Reclamación. Subsanadas las mismas, se
continuó con el procedimiento.
4. El 11 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a
la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, para que pudiera realizar alegaciones que se
considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 15 de noviembre
de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:
xCon respecto a la primera cuestión relativa a los proyectos, convenios,
contratos, acuerdos, adjudicaciones o concesiones de la EOI de la que pueda
beneficiarse Google, se adjuntan los Convenios de colaboración que la
Fundación EOI, F.S.P. ha suscrito con Google en los últimos años. Todos ellos
tienen por objeto el desarrollo e impartición de un conjunto de Cursos de
Formación On line ("Massive Online Open Courses, MOOCs"), los cuales
tienen como objetivo ayudar a los jóvenes a "activarse" profesionalmente
mediante la formación en competencias digitales:
Primer Convenio: la iniciativa inicial: "Convenio C-071/13-ED" suscrita el 10
de enero de 2013 por Red. ES, Google y EOI, está recogida como se
señala en el Convenio dentro del Plan de Inclusión Digital y Empleabilidad
de la Agenda Digital para España, y en concreto fue parte de la medida "
Formación para el Empleo", con fecha de vigencia hasta 31 de diciembre
de 2014.
Segundo Convenio:el segundo Convenio "C-146/15-ED" suscrito el 1 de
enero de 2016 por Red. ES, Google y EOI, continúa con los mismos
objetivos de desarrollo de formación on line en economía digital y
tecnologías emergentes, con fecha de vigencia hasta 31 de diciembre de
2016.
Tercer Convenio:en estos momentos, está en proceso de tramitación para
su formalización un nuevo Convenio, dentro del mismo marco de actuación
de la iniciativa "Actívate" que se ha gestionado de forma previa a la
incorporación del actual Director General y que tiene como objetivo el
desarrollo de un curso on line de formación sobre transformación digital
para el Empleo.
xY en lo relativo a la segunda cuestión planteada, desde la EOI se indica que el
empleado responsable del dominio de Internet eoi.es es el Director del
Departamento Digital, trabajador de la plantilla de la Fundación EOI, F.S.P con
más de 25 años de antigüedad, dependiendo funcionalmente de la Secretaría
General de EOI y no de la Dirección General.
xAsimismo, en coherencia con lo expuesto en el párrafo anterior, se pone de
manifiesto que no existen empleados públicos dependientes del Director
General de EOI con competencias y función pública de interés para Google.
5. El 15 de noviembre de 2017, en aplicación de lo previsto en el art. 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se dio trámite de audiencia del expediente a
APEDANICA) para que
formulara las alegaciones que considerase pertinentes, sin que, más allá de la
respuesta Gracias por escribirnos. En breve contestaremos si se precisa, se haya
presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse si la LTAIBG resulta o no de aplicación a la
FUNDACIÓN PÚBLICA ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL (EOI).
La EOI fue fundada el 12 de julio de 1955, fruto del acuerdo alcanzado entre los
Ministerios de Educación y de Industria, siendo la primera escuela de negocios de
España y una de las primeras de Europa. El Patronato de EOI es el órgano de
gobierno y representación de la Fundación EOI, al que corresponde la obligación
de cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos que
integran el patrimonio de EOI. La composición del Patronato viene determinada
por los Estatutos de EOI.
Se trata, pues, de una Fundación Pública Estatal, inscrita en el Registro de
Fundaciones Docentes del Ministerio de Educación y Cultura, cuyos fines han sido
declarados de interés general y su función de servicio público, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar, rigiéndose por la Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones.
En consecuencia, entra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, exarticulo
2.1 h), que dispone que Las disposiciones de este título se aplicarán a las
fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de
fundaciones.
4. Sentado lo anterior, debe realizarse una consideración de tipo formal que afecta al
plazo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso
a la información que se le presenten.
Debemos recordar la obligación legal de contestar a las solicitudes de acceso a la
información en el plazo de un mes, conforme determina el artículo 20.1 de la
LTAIBG, según el cualLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados
por esta Ley (Artículo 12), que configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. La ley consagra la prevalencia del
derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14 (Sentencianº 60/16, de fecha 18 de mayo de 2016, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid).
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
Actualmente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas determina, en su artículo 29, queLos
términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y
personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la
tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos y, en su
artículo 88.5, que En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver
so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales
aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de
reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o
manifiestamente carentes de fundamento.
5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la Administración ha facilitado a este
Consejo de Transparencia y éste al Reclamante, en vía de Reclamación, copia de
2 convenios de colaboración celebrados entre Red.es, Google Spain, S.L. y la
Fundación EOI para el desarrollo e impartición de MOOCs (Massive Online Open
Courses) sobre Economía Digital. Asimismo, ha facilitado copia de un convenio de
colaboración celebrado entre Google Spain, S.L. y la Fundación EOI para el
desarrollo del Programa Actívate Empleo, a través del Mooc“Transformación
digital para el empleo”.
Asimismo, debe recordarse que la publicación de los contratos y los convenios del
sector publico deben ser publicados activamente en las páginas Web de los
sujetos obligados por la LTAIBG, en virtud del mandato contenido en su artículo
8.1 b), que establece quelos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de
gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican
a continuación: la relación de los convenios suscritos, con mención de las partes
firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la
realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas
convenidas. igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen,
con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las
subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios,
procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.
Por ello, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la
presente Reclamación debe ser estimada por motivos formales, dado que la
documentación le ha sido facilitada al Reclamante una vez incoado el presente
procedimiento y como consecuencia del mismo, incumpliéndose el plazo de un
mes legalmente establecido para contestar.
Al no haberse interpuesto reparo alguno por parte del interesado tanto a la
cantidad de información recibida como al contenido de la misma, aunque pudo
hacerlo en el trámite de audiencia del expediente, debe entenderse que la
documentación proporcionada satisface el derecho de acceso a la información
solicitado, sin que sea preciso realizar posteriores actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por
APEDANICA), con entrada el 18 de septiembre de
2017, contra la FUNDACIÓN PÚBLICA ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL,
adscrita al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, sin
posteriores actuaciones.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda