El interesado solicitó documentación sobre un contrato de inventario de bienes inmuebles al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Tras recibir una respuesta que consideró insuficiente, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 427/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de diciembre de 2020, presentó la siguiente solicitud de información al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO:
Mediante escrito de fecha 28/10/2019, el Director General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica, a instancia y previa reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, contesta a mi solicitud de información de 12/06/2019, en relación al contrato número de referencia, 01.831-0054/0812, formalizado por la Directora General del Agua el 30/09/2009 para REALIZACIÓN DEL INVENTARIO DE BIENES INMUEBLES ADSCRITOS A LAS CONFEDERACIONES HIDROGÁFICAS DEL CANTÁBRICO Y DEL MIÑO SIL FASE I. El contrato ha sido adjudicado a INOCSA INGENIERIA SA por importe de 664.065,34 € (sin IVA).
En la citada contestación, entre otros datos se reflejaban los siguientes: [datos omitidos en el original para completar el sentido] (...cantidad) pagado por este contrato: 677.902,02 €. Y finalizaba con la siguiente información: [datos omitidos] fiscalización y devolución de la misma sin fiscalizar. [datos omitidos] del Director General del Agua, valorando los daños en y perjuicios producidos a la administración en 37.683,05 €. [datos omitidos] General del Agua) acordando la resolución del contrato y que se proceda a la recepción y liquidación del contrato, valorando los trabajos realmente realizados. Habiendo transcurrido plazo suficiente para que se haya procedido a la recepción y liquidación del contrato y valorando los trabajos realmente realizados, en cumplimiento de las Resoluciones de 19/06/2019 y 30/09/2019 a que se hace referencia en la contestación anterior, solicito la remisión de: contrato, Certificación Final con la Relación Valorada de la misma.
Asimismo, indicaba: En el caso de que el procedimiento adecuado para mi petición sea a través del Portal de Transparencia, ruego me comuniquen esta circunstancia.
- Mediante correo electrónico de fecha 3 de diciembre de 2020, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO contestó al solicitante lo siguiente:
En el presente caso, si usted formaliza esta solicitud a través del Portal de la Transparencia, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental, se resolverá inadmitiendo su solicitud ya que la información solicitada pertenece al ámbito jurídico de la información ambiental regulada por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y debe tramitarse conforme al procedimiento de la citada ley especial. Por ello, pongo en copia de este correo a la Oficina de Información Ambiental para que atienda su solicitud de acuerdo con la tramitación que le corresponde que es la regulada en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. No obstante, puede solicitar dicha información a través del Portal de la Transparencia, que será resuelta de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
- Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 14 de enero de 2021, el interesado presentó nuevo correo electrónico ante la Oficina de Información Ambiental, indicando lo siguiente:
Se adjunta último correo recibido en relación con mi solicitud de información realizada el 3/12/2020 a través de la Unidad de Transparencia de ese Ministerio. El mismo día, con una encomiable diligencia, la citada Unidad inició el trámite de respuesta. Habiendo transcurrido 41 días desde esa fecha sin recibir ninguna comunicación, y teniendo en cuenta que la información / documentación solicitada no necesita elaboración puesto que es documentación preexistente, ruego me comuniquen: Si es simplemente un retraso consecuencia de la situación actual. Si se me ha denegado la información solicitada.
- Con fecha 23 de febrero de 2021, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO contestó al solicitante lo siguiente:
La información solicitada deriva del expediente 1881/2019 por lo que deberá resolverse, sin perjuicio de lo dispuesto en su caso en la normativa de contratos del Sector Público, según la legislación de información ambiental, de acuerdo con la resolución emitida en su día por esta Secretaría General Técnica; por tal motivo, dicha reclamación no afecta a la Unidad de Transparencia MITECO ni al Consejo de Transparencia. En relación con su solicitud, tras consultar con la Subdirección General de Programación y Gestión Económica y Presupuestaria de esta Dirección General, le informamos que con fecha 19 de junio de 2019, el Director General del Agua resolvió, previo informe de la Abogacía del Estado y a propuesta de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, valorar los daños y perjuicios producidos a la Administración en 37.683,05 €. Está cantidad fue reclamada al adjudicatario del contrato y ha sido abonada por el mismo. Posteriormente, con fecha 30 de septiembre de 2019, el Director General del Agua resolvió acordar la resolución del contrato de referencia, así como que se procediese a la recepción y liquidación del mismo. Finalmente con fecha 4 de agosto de 2020, la Secretaría General de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico procedió a firmar la liquidación definitiva del contrato, documento que se encuentra actualmente en estudio en la Dirección General del Agua para su revisión y aprobación definitiva.
- Finalmente, con fecha de entrada el 7 de mayo de 2021, el interesado presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Desde mi último escrito sin haber recibido ninguna contestación, es por lo que solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, como en circunstancias anteriores en relación a este mismo expediente, inste a que se proceda a proporcionar los datos solicitado. Suponiendo que a fecha de hoy, 7/05/2021 (9 años desde la última certificación aprobada y pagada), siga sin haberse procedido a recepción y liquidación del contrato, entiendo que en sucesivas fechas podré continuar solicitando la documentación que acredite su realización.
- Con fecha 11 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se ha recibido contestación en el plazo concedido al efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - En la tramitación del presente expediente de reclamación, se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente.
- En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita determinada información sobre el contrato del Inventario de Bienes Inmuebles adscritos a las Confederaciones Hidrográficas del Cantábrico y del Miño Sil, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración entrega determinada información que el reclamante considera insuficiente. Antes de analizar el fondo del asunto, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante este Consejo de Transparencia. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Por tanto, lo primero que hay que analizar es si la reclamación se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, puesto que, a pesar de la afirmación relativa a que "Desde mi último escrito sin haber recibido ninguna contestación, la Administración sí le respondió a su solicitud de acceso, aunque fuera del plazo establecido, lo que no equivale strictu sensu a silencio administrativo". En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver. En el caso analizado, conforme consta en el expediente, la respuesta del Ministerio le fue comunicada al reclamante el día 23 de febrero de 2021, quien recibe la contestación y la califica como no satisfactoria en absoluto, motivo por el cual presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia en fecha 7 de mayo de 2021. Por lo tanto, debemos concluir que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo de un mes establecido para reclamar. En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 24.2 LTAIBG y 116.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin entrar a valorar las restantes cuestiones alegadas por el reclamante.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.