El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades una copia electrónica auténtica o duplicado de su credencial de homologación de título universitario. No hubo alegaciones por parte de la administración al no responder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que se trata de una pretensión privada y no de una solicitud de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener copias electrónicas auténticas o duplicados de credenciales de homologación de títulos universitarios.
2
El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y no satisfacer pretensiones de carácter privado.
3
La solicitud del interesado no se encuadra en el derecho reconocido por la LTAIBG al buscar un documento personal para un trámite de matriculación académica.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 427/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, con fecha 1 de abril de 2019,
información el los siguientes términos:
En fecha 26.03.19 ha sido requerido por la Universidad de Educación a Distancia,para que
se aportara en la solicitud de matrícula formulada en noviembre de 2018, el siguiente
documento:
TITULO DE LA CREDENCIAL DE HOMOLOGACIÓN (COPIA ELECTRÓNICA AUTENTICA)
Se acompaña como documento 1, la reclamación del mencionado documento
Se comunica al Ministerio de Educación y Ciencia, Subdirección General de Titulo, que este
solicitante obtuvo la credencial de homologación de su tftulo de Laureato in Giurisprudenza
al titulo español de licenciado en Derecho el día 10.04.2006, con sello del membrete seria A
N. 0303596/2006/H02572 (se acompaña documento 2).
Considerado que esta parte ha extraviado el título original y que se ha requerido por parte
del Centro Universitario una Copia electrónica Autentica,
S/REF:
N/REF: R/0427/2019; 100-002651
Fecha: 25 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Copia electrónica de la Crediencial de Homologación
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Se viene a solicitar una nueva Expedición de la Credencial de Homologación con código
para el cotejo de copia electrónica autentica o en su caso copia electrónica del documento
electrónico original.
Se ruega al órgano de destino expedir el mencionado documento para que esta parte
pueda cumplir con el trámite.
2. Asimismo, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 29
de mayo de 2019, el reclamante volvió a presentar solicitud dirigida al MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, en la que expone, que:
Se viene a solicitar duplicado credencial de homologación de título universitario/ Solicitud
Copia Electrónica de la Credencial de Homologación del Título (…) para su aportación a la
UNED.
No consta respuesta de la Administración a ninguna de las solicitudes.
3. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de
febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Esta parte había sido requerido por la UNED para que aportada copia electrónica auténtica
de la credencial de homologación de la licenciatura en derecho obtenida el 10.04.2006,
(Doc. 1).
Para poder cumplir con el mencionado trámite preparo una solicitud al Ministerio de
Educación y Ciencias, Subdirección General de Títulos de la copia electrónica de la
credencial de homologación, en fecha 28.03.19 que se presenta a la Subdelegación de
Gobierno de Alicante como consta el regitro de entrada en fecha 01.04.19 (Doc. 2)
No habiendo recibido respuesta en fecha 29.05.19 se vuelve a presentar impulso al mismo
órgano, (doc. 3) y se presenta una nueva solicitud al Ministerio de Educación y Formación
Profesional. (Doc. 4)
Sin que a fecha de Hoy el citado organismo haya autorizado el envío de la copia de la
credencial de homologación que esta parte obtuvo en 2006.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, hay que llamar la atención sobre el objeto de la solicitud de información,
en concreto se solicita una Copia electrónica auténtica de la Credencial de Homologación de
su título universitario o un duplicado de la citada credencial, que según manifiesta el
reclamante ha extraviado, y se lo requeire la UNED para poder matricularse en el Doctorado
en Derecho y Ciencias Sociales.
A este respecto, debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que la Ley de Transparencia no ampara
solicitudes dirigidas a obtener copias electrónicas auténticas o duplicados, en este caso, de
credendiales de homologación de títulos universitarios.
En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende de los antecedentes que obran en este
Consejo de Transparencia, descritos en los antecedentes de hecho de la presente resolución,
https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
nos encontramos ante un supuesto en el que el interesado para poder matricularse en un
Doctorado necesita aportar una copia electrónica auténtica o un duplicado de la credendial
de homologación de su título de licenciado en Derecho, por lo que se está realizando un uso
de la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia que no es la prevista en la LTAIBG.
En efecto, según indica el art. 24.1 Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
En el presente caso, a nuestro juicio, no existe una solicitud de acceso a la información que
pueda encuadrarse en el derecho reconocido y garantizado por la LTAIBG, sino una
pretensión de carácter privado de obtener una copia electrónica auténtica o un duplicado de
la credendial de homologación de su título de licenciado en Derecho.
Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 17 de junio de 2019, contra el
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda