El solicitante pidió al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte los parámetros para el cálculo de la cuantía variable de las becas. Tras una respuesta inicial insuficiente, el interesado alegó que se le denegaba información pública necesaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos que ya existen y obran en poder del organismo, no a la confección de informes a instancia de un particular.
2
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1 c) se aplica cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta o el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
3
La anonimización de datos personales o la omisión de información por límites legales no constituyen por sí mismas una reelaboración que justifique la inadmisión.
4
Se estima la reclamación por motivos formales cuando la Administración proporciona la información solicitada fuera del plazo legal y solo como consecuencia de la intervención del Consejo de Transparencia.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-016964
N/REF:
R/0427/2017. 100-000028
FECHA: 20 de diciembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 19 de septiembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, mediante escrito de fecha 10 de
agosto de 2017, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE, en la que solicitaba lo siguiente:
xParámetros usados para el cálculo de la parte variable de la beca de estudios universitarios y no universitarios de carácter general convocada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Solamente están publicados los parámetros correspondientes a la convocatoria 2015-2016, dejando de lado
todas las demás.
xAsimismo, aprovecho esta solicitud para recordar al Ministerio sus obligaciones
de transparencia y buena técnica normativa, instándole a publicar activamente
dichos parámetros antes de proceder al cálculo de la parte variable de la beca.
2. Mediante Resolución de 11 de septiembre de 2017, el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE contestó a
en los siguientes términos:
xDesde que se publica la convocatoria y se abre el plazo de presentación de
solicitudes está disponible en la web del Ministerio un “simulador" que permite
al solicitante de beca conocer de forma aproximada el importe de la cuantía
variable que podría obtener en vista de su nota media del curso anterior y su
renta familiar. Una vez resuelta la convocatoria y adjudicada la cuantía variable
se incorporan al simulador los parámetros aplicados en la concesión.
xPor otra parte, puede señalarse también que en la notificación de concesión de
la parte fija de la beca se informa a los becarios de que, a través de la sede
electrónica del MECD, y, previa identificación con su usuario y contraseña,
cada estudiante tiene acceso a una pantalla en la que figuran tanto la nota
media como la renta familiar calculada por la Administración y que va a ser
utilizada para la adjudicación de la cuantía variable.
xEste “simulador" está disponible en la web en los enlaces siguientes:
Convocatoria 2017-2018: http://www.mecd.gob.es/educacion/mc/becas-
generales/2017-2018/estudios-nouniversitarios/simulador.html
Convocatoria 2016-2017: SECRETARÍA DE ESTADO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y UNIVERSIDADES https://www.educacion.gob.es/simuladorbecas/formularioSimulacionVariable?id
Curso=2016&secuenc=2
3. El 19 de septiembre de 2017, tuvo entrada Reclamación contra la citada
Resolución de ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que alegaba lo siguiente:
xLa información a la que brinda acceso el MECD nada tiene que ver con la solicitada, por cuanto se solicitan los parámetros definidos en el artículo 9 de la Resolución de 3 de agosto de 2017, de la Secretaría de Estado de Educación,
Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de
carácter general para el curso académico 2017-2018, para estudiantes que
cursen estudios postobligatorios. Concretamente los referidos a los apartados
Ctotal, S, Nmax, Ni, Rmax y Ri. A esta solicitud el MECD responde redirigiendo
al simulador para el cálculo de la cuantía variable.
xNo se entiende que el MECD se reserve para sí dichos datos cuando deberían
ser públicos porque son necesarios para dar cumplimiento a un artículo de una
disposición normativa legal y en vigor, tanto para el cálculo de la cuantía como
para una posible impugnación por parte del alumno si este entendiese que la
unidad encargada de resolver pudiera haber cometido un error. Además, su
publicación es obligada por el principio de publicidad normativa, en estrecha
relación con lo dicho hace un momento.
xSumado a todo esto, el MECD ya ha publicado anteriormente dichos datos,
pero solo para una convocatoria (2015-2016). Tampoco se entiende que no lo
haya hecho desde la implantación del nuevo sistema de becas en 2012 ni que
haya continuado con la publicación de dichos datos para el resto de
convocatorias.
xPor último, es incomprensible como todavía así, después de pedir la
información de forma expresa, se escuden en una burda respuesta que nada
tiene que ver con lo solicitado, vulnerando de manera meridianamente clara el
derecho de acceso a la información con el único objetivo de retrasar el
procedimiento, a sabiendas de que la información solicitada en-caja
perfectamente con lo dispuesto en la ley de transparencia y pudiendo entregar
fácilmente dichos datos.
xEn base a los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, solicito
oPrimero. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)
admita y estime la presente reclamación, instando al MECD a entregar
los datos señalados en el FJ 2º de todas las convocatorias generales de
becas para estudios postobligatorios (universitarios y no universitarios)
a partir del 2012.
oSegundo. Que el CTBG inste al MECD a publicar de manera activa
dicha información en su web para que cualquier persona pueda acceder
a esos datos, antes de empezar con el cálculo de la cuantía variable
(aproximadamente sobre enero o febrero de cada año).
oTercero. Que el CTBG recuerde al MECD su obligación con la
publicidad de las normas y los datos que sean requeridos para el
cumplimiento de las mismas, y también su obligación con la buena
técnica normativa, por cuanto ambos motivos son de relevancia
constitucional y de transparencia.
4. El 23 de septiembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la
documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE para que formulara las alegaciones que considerase
oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 11 de octubre de 2017 y en el
mismo se indicaba lo siguiente:
xSe facilitan los parámetros de aplicación de la fórmula para el reparto de la
cuantía variable, recogidos en el artículo 9 del R.D. 1721/2007, de 21 de
diciembre, por el que se establecen el régimen de las becas y ayudas al
estudio personalizadas, utilizados en los cursos 2013/14 a 2016/17 inclusive.
xSe facilitan, tanto para los niveles universitarios como no universitarios, los
valores de todos los parámetros solicitados que no tienen carácter individual.
Obviamente, no se pueden facilitar N
ini Rique representan la nota media y la
renta per cápita de cada uno de los becarios a que se refiere S.
xPor lo que se refiere a los parámetros que se utilizarán para el reparto de la
cuantía variable del actual curso 2017/18, como resulta evidente, no pueden
estar calculados en este momento en el que ni siquiera se ha cerrado el plazo
de presentación de solicitudes ni éstas han sido, por tanto, evaluadas para
determinar el número de solicitantes que resultarán beneficiarios de las
cuantías fijas ni, por tanto, su importe que resulta indispensables para proceder
al reparto de la cuantía variable.
5. El 13 de octubre de 2017, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se dio audiencia del expediente a
para que presentara las alegaciones que considerase oportunas, las cuales
tuvieron entrada el 14 de octubre, con el siguiente contenido:
xEl MECD concede los datos excepto Ni y Ri. El primero corresponde a la nota
media de cada uno de los becarios a los que se refiere S, y el segundo la renta
per cápita de cada uno de los becarios a los que se refiere S. El MECD no
alude a motivo alguno para justificar la denegación parcial de la información, y
ambos datos continúan siendo necesarios para calcular la cuantía variable.
xEs comprensible que el MECD no quiera otorgar dichos datos. Tal y como está
diseñada la fórmula para el cálculo de la cuantía variable, es necesario obtener
esos datos de manera individual; es decir, es necesario obtener la renta y la
nota media de cada estudiante. Sin embargo, esto no es motivo suficiente para
que el MECD deniegue la información, puesto que el hecho de que haya una
gran cantidad de datos no se configura automáticamente como una causa de
inadmisión. Sumado a esto, es de imaginar que el MECD tiene un archivo con
dichos datos por lo que no debería suponerle mucho problema proveer dicho
archivo, anonimizado (de ser necesario).
xDe todos modos, otra posible solución consiste en otorgar el valor del
denominador ya calculado, como ya hizo el MECD durante el curso 2015-2016.
xInteresa que el CTBG, una vez reciba las presentes alegaciones, las
comunique al MECD para que este pueda responder con los datos, tanto si
decide enviarlos en bruto como si solo remite el valor del denominador.
xEn cualquier otro caso, interesa que el CTBG resuelva el procedimiento en los
términos expuestos en la reclamación original.
6. Remitidas estas alegaciones al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE, por dicho Departamento se indicó lo siguiente:
Se facilitan los parámetros de aplicación de la fórmula para el reparto de la
cuantía variable, recogidos en el artículo 9 del R.D. 1721/2007, de 21 de
diciembre, por el que se establecen el régimen de las becas y ayudas al estudio
personalizadas, utilizados en los cursos 2013/14 a 2016/17 inclusive.
Se facilitan, tanto para los niveles universitarios como no universitarios, los valores
de todos los parámetros solicitados que no tienen carácter individual. Obviamente,
no se pueden facilitar Ni ni Ri que representan la nota media y la renta per cápita
de cada uno de los becarios a que se refiere S.
Por lo que se refiere a los parámetros que se utilizarán para el reparto de la
cuantía variable del actual curso 2017/18, como resulta evidente, no pueden estar
calculados en este momento en el que ni siquiera se ha cerrado el plazo de
presentación de solicitudes ni éstas han sido, por tanto, evaluadas para
determinar el número de solicitantes que resultarán beneficiarios de las cuantías
fijas ni, por tanto, su importe que resulta indispensables para proceder al reparto
de la cuantía variable.
7. Esta nueva información complementaria fue remitida al interesado mediante la
apertura de un nuevo trámite de audiencia con fecha 14 de diciembre de 2017.
Mediante comunicación del día 19 y entrada el 20 en el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, manifestó su conformidad
con la respuesta recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, a juicio del Reclamante, la Administración le proporciona
información parcial, no contestando a su solicitud de acceso a los parámetros
definidos en el artículo 9 de la Resolución de 3 de agosto de 2017, de la
Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por
la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2017-
2018; datos que, a su juicio y para cursos académicos previos ya habían sido
facilitados.
Por su parte, el Ministerio no alega ningún motivo explicito para denegar esa
información, limitándose a señalar que obviamente, no se pueden facilitar N
ini Ri
que representan la nota media y la renta per cápita de cada uno de los becarios.
Asimismo, el Reclamante asegura que es comprensible que el MECD no quiera
otorgar dichos datos. Tal y como está diseñada la fórmula para el cálculo de la
cuantía variable, es necesario obtener esos datos de manera individual; es decir,
es necesario obtener la renta y la nota media de cada estudiante.
4. A estos efectos, debemos señalar que entre las causas de inadmisión que
contempla la LTAIBG, figura la de su artículo 18.1 c), que dispone que Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Este precepto debe ser interpretarse conforme al Criterio Interpretativo
CI/007/2015, de 12 de noviembre, aprobado por este Consejo de Transparencia
en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a este Organismo en virtud
del art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se resume a continuación:
xEn primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la
solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o
material aplicables al caso concreto.
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto
de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la
Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible
para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información
se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la
información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión
ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable
cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de
otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de
inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece
recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo
“volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo
o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se
estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un
caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice
textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por
contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada
antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de
los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse
respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la
información, de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la
información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos
supuestos puede entenderse como reelaboración.
III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias
unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su
autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un
caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que
establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando
en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para
que decida sobre el acceso”.
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en
aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los
términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la
información en los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la
Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar
la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la
información publicada…”.
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de
los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron
objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de
la Administración informante, en todo caso la extracción de la información
en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
5. En este aspecto, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre
esta causa de inadmisión, razonando lo siguiente: “El derecho a la información no
puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1
c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación
amplia”(…) (Sentencia en Apelación nº 63/2016, de la Sección séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de
2017).
En atención a las consideraciones anteriores y a los hechos incluidos en los antecedentes, a juicio de este Consejo de Transparencia resultaría de aplicación
la causa de inadmisión de la solicitud contenida en el articulo 18.1 c) de la LTAIBG
en el caso en que lo que se pretendiera fuera proporcionar datos derivados de
variables individuales, circunstancia que ha quedado acreditado no concurría en
este supuesto tal y como ha quedado aclarado en los trámites de audiencia
sustanciados con ocasión de la tramitación de esta resolución.
6. A este respecto, entendemos que debe ponerse de manifiesto que el MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE ha proporcionado finalmente la
información que requería el interesado- parámetros sin carácter individual- que, tal
y como éste ponía de manifiesto en su solicitud, ya se había proporcionado en
ocasiones anteriores.
Así, en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado finalmente pero fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de
la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información
solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por
con entrada el 19 de septiembre de 2017, contra el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda