Desestimada 29/09/2021 · 145 días en resolverse

Perspectiva de género en los títulos nobiliarios

El interesado solicitó al Ministerio de Justicia las razones o causas que impiden denominar los títulos nobiliarios con perspectiva de género inclusiva. El Ministerio respondió que en los Reales Despachos se respeta el género de los titulares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que no se solicita información, sino un juicio de valor o posicionamiento político.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas.
2 La solicitud no versa sobre información pública material, sino sobre el posicionamiento de la Administración ante una propuesta de política pública.
3 El tenor literal de la pregunta busca un juicio de valor sobre la gestión de un modelo de lenguaje, lo cual escapa al objeto de la Ley 19/2013.
4 No toda petición dirigida a la Administración constituye una solicitud de acceso a la información pública si su naturaleza es la búsqueda de una valoración institucional.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 426/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, a través del Portal de Transparencia, solicitó el 26 de abril de 2021 al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

    "Desde la Subsecretaría del Ministerio de Igualdad, mediante resolución de 29 de marzo de 2021, se me informa que se ha hecho hincapié en la necesidad de incorporar la perspectiva de género y el lenguaje inclusivo en cada uno de los informes, iniciativas o estrategias de todas las instancias. Sin embargo se observa que en el Ministerio de Justicia se sigue manteniendo un lenguaje machista y heteropatriarcal en la denominación de los títulos nobiliarios. A título de ejemplo, de entre muchos, podemos destacar los casos de a la que se atribuye el título de , o el d a la que se atribuye el título de , cuando lo correcto en términos de perspectiva de género inclusiva sería atribuirles, en cada caso, el título de Condesa, o bien la expresión desambiguada Conde-Condesa. Entendiendo que esto no se hace porque, más allá de la posible y comprensible mentalidad machista y heteropatriarcal alienante e incapacitante de muchos y muchas, pueda existir alguna causa legal o instrucción del Ministerio de Justicia que lo impida, quisiera acceder a la siguiente información pública: razones o causas que impiden que se denominen los títulos nobiliarios con perspectiva de género inclusiva en el caso de las mujeres, o bien mediante la desambiguación de género en dichas denominaciones, bien mediante la fórmula binaria todos-todas, o la terciaria todos-todas y todes, que para los casos comentados sería Conde-Condesa o bien Conde-Condesa-Condese."
  2. Mediante resolución de 6 de mayo de 2021, la Subsecretaría del Ministerio de Justicia contestó, en síntesis, al solicitante lo siguiente:

    "Con fecha de 26 de abril de 2021 tuvo entrada en el Portal de la Transparencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número arriba indicado con el siguiente contenido: (...) Con fecha 30 de abril de 2021 esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de Justicia, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere su solicitud, indicando que, salvo errores materiales, en los Reales Despachos expedidos a favor de sus titulares se respeta escrupulosamente el género."
  3. Ante la citada contestación, con fecha 7 de mayo de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuyo contenido, en síntesis, se basaba en los siguientes argumentos:

    I - La solicitud de acceso a la información pública fue, literalmente, la siguiente: "razones o causas que impiden que se denominen los títulos nobiliarios con perspectiva de género inclusiva en el caso de las mujeres, o bien mediante la desambiguación de género en dichas denominaciones, bien mediante la fórmula binaria todos-todas, o la terciaria todos-todas y todes, que para los casos comentados sería Conde-Condesa o bien Conde-Condesa Condese."

    II - La razón de esta petición trata de escrutar las razones, o causas, en virtud de las cuales el Ministerio de Justicia redacta las decisiones de otorgamiento de los títulos nobiliarios con un lenguaje en su denominación aparentemente machista y heteropatriarcal. Tan es así que, a pesar de que muchos títulos nobiliarios se confieren a mujeres, no existe ninguna resolución en la que aparezcan los términos condesa, marquesa, vizcondesa o baronesa, cuando su titular pasa a ser una mujer, utilizándose para ello un lenguaje machista y heteropatriarcal, es decir, conde, marqués, vizconde o barón.

    El subsecretario del Ministerio de Justicia lo único que dice en la escueta resolución ahora impugnada, es que, "salvo errores materiales, en los Reales Despachos expedidos a favor de sus titulares se respeta escrupulosamente el género" sin decir cuál, por lo que debemos entender que se refiere el género masculino y, en cualquier caso, lo que parece hacer es negar la premisa en la que se basa la solicitud de información, es decir parece indicar que no se utiliza un lenguaje machista y heteropatriarcal en la denominación de los títulos nobiliarios cuando estos se refieren a titulares que son mujeres.

    Pero esto no es así y basta con contrastar no solo los dos ejemplos expuestos en la solicitud de información, de entre decenas de ellos que podrían traerse a colación, sino con una simple búsqueda en la base de datos del Boletín Oficial del Estado introduciendo como términos de búsqueda despachos de títulos nobiliarios denominados en género femenino.

    La consecuencia que cabe extraer es que, pese a que se accede a la solicitud, sin embargo no se ha querido proporcionar la concreta información pública interesada, es decir las razones o causas que impiden que se denominen los títulos nobiliarios con perspectiva de género inclusiva en el caso de las mujeres, o bien mediante la desambiguación de género en dichas denominaciones, bien mediante la fórmula binaria todos-todas, o la terciaria todos-todas y todes que, para los casos comentados en la exposición de la solicitud de acceso, sería Conde-Condesa o bien Conde-Condesa-Condese.

    III - Como esta cuestión no suele tomarse en serio, ya que es frecuente que la perspectiva de género en el uso del lenguaje se superficialice y se descalifique como si se tratara de una idiotez, no está de más exponer brevemente los fundamentos de la misma y, con ello, la seriedad de la solicitud de información materialmente desatendida.

    El concepto de género se introduce en las ciencias sociales, con pleno rigor sistemático, en la década de los años cincuenta del siglo XX por parte de John Money, como un sistema de atribución de conductas a hombres y mujeres, acuñando el término gender rol, con el que marcó una revolución conceptual al diferenciarlo del concepto, meramente biológico, de sexo, que sería desarrollado después por otro científico social, Robert Stoller, que demostró cómo el rol de género es un comportamiento aprendido, que no deriva de la condición biológica sexual. Se demostró que el rol de género se basa en diferencias socioculturales que una sociedad asigna a hombres y mujeres en el proceso de jerarquización social: responsabilidades, atuendos, pautas de comportamiento, gustos, temores, expectativas y aspiraciones. Se vio que los roles de género son, en definitiva, espacios sociales diferenciados que, en las sociedades tradicionales, marcan la hegemonía sobre los instrumentos de poder de decisión, sobre el dominio de los bienes, la propiedad y los recursos disponibles, en favor del hombre.

    Como todo constructo social, el rol de género varía a través de los procesos históricos y, por lo tanto, permite aplicar procedimientos pacíficos y muy eficaces de deconstrucción y reconstrucción social, alternativos a las denominadas revoluciones culturales impuestas, de ahí la importancia de su extensión y capilaridad a todas las instituciones y a todos los procedimientos formales de instrumentación del poder político y gubernamental, entre ellos y por lo que aquí importa a los usos lingüísticos de los procedimientos y decisiones relativos a la nobleza titulada.

    La perspectiva de género, ya desde los años sesenta del siglo XX, recurre a la diferenciación entre género y sexo, como núcleo heurístico fundamental y se distinguen tres categorías:
    • a) el género como jerarquía social (Guilligan, Chodrow);
    • b) el género como división social del trabajo (Kergoat);
    • c) el género como sistema de poder (Rubin, Foucault, Deluze, Derrida);
    La nobleza titulada encaja claramente en la categoría a), aunque ya esté superada la discriminación de la mujer respecto al hombre en la preferencia sucesoria a los títulos por medio de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (con excepción del llamamiento en la sucesión al título regio titular de la Corona de España, ya que requiere una reforma constitucional), y la denominación machista de los títulos en el lenguaje administrativo así lo acredita, diga lo que diga el subsecretario del Ministerio de Justicia en la resolución objeto de la presente reclamación, en la que, quizá por su posible alienación machista castrante, parece confundir la perspectiva de género con la equidad de género, que no son lo mismo. La perspectiva de género equivale a la democracia de género alemana (Geschlechterdemokratie) o a la engendered society norteamericana, es decir el todos y todas o bien el todos, todas y todes, si se acepta la idea lingüística de la fluidez intergenérica. La equidad de género es una subcategoría del principio general de igualdad proyectado entre hombres y mujeres, en el caso analizado la igualdad en el orden sucesorio de las mercedes nobiliarias.

    En definitiva, debe estimarse la presente reclamación para instar a la subsecretaría del Ministerio de Justicia a fin de que proporcione la información interesada, que no es otra que las razones o causas que impiden que se denominen los títulos nobiliarios con perspectiva de género inclusiva en el caso de las mujeres, o bien mediante la desambiguación de género en dichas denominaciones, bien mediante la fórmula binaria todos-todas, o la terciaria todos-todas y todes que, para los casos comentados en la exposición de la solicitud de acceso, sería Conde-Condesa o bien Conde-Condesa-Condese. Dicho de otra forma, para que proporcione la información pública en virtud de la cual, cuando se confiere un título nobiliario a una mujer, se justifique, en su caso, que no se pueda denominar el título con perspectiva de género que no sea machista y heteropatriarcal.
  4. Con fecha 7 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, trasladando, en síntesis, las siguientes:

    Analizada la reclamación en la que se manifiesta que no se ha facilitado la información, se significa que esta Subsecretaría de Justicia considera:

    1º. Que con la resolución notificada se atendía la solicitud del expediente 001-056235. En efecto, ya se expuso que en los Reales Despachos expedidos a favor de sus titulares se respeta el género.

    En este sentido, el Ministerio de Justicia considera que ha atendido a la petición de acceso a la información pública que se ha planteado, de conformidad a los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. Así, "[las] razones o causas que impiden que se denominen los títulos nobiliarios con perspectiva de género inclusiva (…)", máxime cuando este Ministerio entiende que no concurren, no forman parte del ámbito de la Ley 19/2013, dado que no está solicitando acceso a ningún tipo de información.

    2º. Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que en los títulos nobiliarios, si la titular es mujer, se expresa lo siguiente:
    "...En su consecuencia, encargo a mi muy cara y amada hija la Princesa de Asturias y mando a los Infantes, a los Prelados, Grandes y Títulos del Reino, Generales y Jefes del Ejército, de la Armada y del Aire, Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, Delegados y Subdelegados del Gobierno, Jueces, Alcaldes, Ayuntamientos y demás Autoridades, Corporaciones y personas particulares a quienes corresponda, que os reciban y tengan por tal (Duquesa, Marquesa, Condesa, Vizcondesa o Baronesa) de..., como yo desde ahora os nombro y titulo..."

    Por tanto, en el documento que los titulares de dichas dignidades portan para hacer valer su derecho a ostentarlas se respeta su género, reputándose y nombrándosele con desdoblamiento.

    3º. Para una mejor comprensión se señala que no se puede confundir la dignidad nobiliaria con la persona que la ostenta:

    Las dignidades nobiliarias actualmente están desprovistas de cualquier tipo de privilegio de antaño así como de contenido jurídico material más allá de un "nomen honoris" de carácter simbólico.

    Cuando se alude a un título, por ejemplo de Marqués, se está retrocediendo al momento de su concesión originaria, o dicho de otra manera, los títulos nobiliarios siendo algo meramente "inmaterial", contienen una carga histórica que se rememora a través del linaje de sus detentadores, adquiriendo por lo tanto entidad propia para su consideración en abstracto, aspecto este reforzado en el hecho de que, en puridad, el llamamiento a suceder a dicha dignidad nobiliaria se produce en el momento de la vacante que se origina a partir de su primer titular.

    Por ello, es comprensible que, cuando se tramita un procedimiento, la alusión en abstracto a dicha dignidad es diferente a la atribución de dicha dignidad a la persona que ha recibido el derecho a su uso, resultando compatible que ambos tratamientos convivan. Cuando se alude genéricamente al título en cuestión, valga como ejemplo el de Marqués, no se está aludiendo a la persona en condiciones de poseer y utilizar dicha denominación, la cual sí recibe el Real Despacho en donde se conmina a que se le tenga o se la tenga por tal tenedor o tenedora de dicho título.

    En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto anteriormente, se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se tengan en cuenta estas alegaciones formuladas y sea desestimada la reclamación presentada por el interesado al haber facilitado esta Subsecretaría de Justicia la información requerida respecto de la perspectiva de género en los títulos nobiliarios.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

    Cuando se dan estos presupuestos, el sujeto obligado por la LTAIBG debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que en el caso concreto concurra alguna causa de inadmisión o algún límite legal.
  3. Partiendo de esta premisa hay que advertir que no siempre resulta sencillo trazar una línea divisoria diáfana en torno a qué ha de entenderse como "información pública", cuyo acceso está garantizado por la LTAIBG y su correcto ejercicio tutelado por una vía de recurso específica a través de las reclamaciones que pueden presentarse ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, en su caso, ante los demás órganos de garantía del derecho de acceso de ámbito autonómico.

    La delimitación del objeto del derecho de acceso a la información resulta, en consecuencia, imprescindible para deslindar aquellas solicitudes que, por tener un objeto distinto al tutelado por la LTAIBG, versan sobre objetos próximos pero no merecedores de la específica tutela y garantía de aquélla ley por tener otros mecanismos de acceso y, en su caso, protección.

    De acuerdo con ello, y según ha quedado acreditado en los antecedentes de esta resolución, cabe advertir que, en el caso que ahora nos ocupa, el reclamante no ha solicitado en sentido estricto información pública sobre una materia sino, por el contrario, el posicionamiento de un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa en un concreto sector material del ordenamiento.

    Esto es, el tenor literal de la redacción de la pregunta formulada -razones o causas que impiden que se denominen (…)- permite concluir que, más que información pública, lo que se solicita de la Administración Pública es una valoración o un posicionamiento de la misma respecto de un modelo de política pública proponiendo, incluso, otro modelo. En efecto, más parece que estemos en presencia de la búsqueda de un juicio de valor de la Administración pública por el ahora reclamante a propósito de la forma de gestionar una determinada política pública que ante una petición de información sobre contenidos o documentos específicos, que encontraría su ámbito material y finalidad más apropiada en otros cauces de control de los poderes públicos.

    Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos –a mero título de ejemplo, reclamaciones números R/0066/2015, R/0067/2015, RT/0132/2016 y R/0305/2021- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de 6 de mayo de 2021 del MINISTERIO DE JUSTICIA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.