Estimada 16/09/2019 · 91 días en resolverse

Solicitud de expedientes de concesión y valoración de suelo a la Autoridad Portuaria de Santander

Una sociedad solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander expedientes de concesión y valoración de suelo. Tras recibir parte de la información, la administración denegó el expediente de valoración alegando que estaba en fase de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ya que se solicitaba la valoración vigente y no la futura.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo.
2 La administración no puede denegar el acceso basándose en la elaboración de un nuevo expediente cuando la solicitud se refiere a uno ya elaborado y en vigor.
3 No se han alegado ni apreciado límites al acceso de los previstos en la LTAIBG que justifiquen la denegación de la información.
4 Los límites al derecho de acceso deben aplicarse de forma restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 426/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la sociedad reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de abril de 2019, información en los siguientes términos: Expediente de modificación de la concesión otorgada a esta sociedad para ampliación del plazo, a todos los expedientes (caso de que sean varios) tramitados para la comprobación de las condiciones establecidas en el acuerdo del Consejo de Administración de 10 de marzo de 2014, incluso el expediente posterior de ampliación de plazo al amparo de la Disposición Transitoria 10ª que se solicitó el 6 de julio de 2015, así como al expediente tramitado para la valoración del suelo en el que se encuentra la concesión de esta sociedad. S/REF: N/REF: R/0426/2019; 100-002648 Fecha: 16 de septiembre de 2019 Dirección: ) Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Santander/MINISTERIO DE FOMENTO Información solicitada: Expedientes de concesión a TASA Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de respuesta, la sociedad reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 17 de junio de 2019, con el siguiente contenido: A fecha del presente escrito esta sociedad no ha recibido respuesta alguna de la Autoridad Portuaria de Santander, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 20. 4 de la Ley 19/2013 se debe entender que la solicitud ha sido desestimada sin perjuicio de una eventual resolución tardía expresa. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la repetida Ley 24/2013, esta sociedad INTERPONE RECLAMACIÓN ANTE ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO solicitando que se revoque la resolución presunta de la Autoridad Portuaria de Santander (…) 3. Con fecha 20 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, a través de la Unida de Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicho Organismo se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Ante la falta de respuesta, dicha solicitud se reiteró con fecha 18 de julio de 2019. Finalmente, mediante escrito de entrada el 25 de julio de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER realizó las siguientes alegaciones: (…) 2°.- Por escrito de la Presidencia de la Dirección de la Autoridad Portuaria de Santander de fecha 27 de junio de 2019 y notificado al solicitante en fecha 02 de julio de 2019 -que se acompaña-, le fue remitida al mismo la documentación correspondiente a copia de los documentos correspondientes a los expedientes de prórroga de plazo concesional otorgada en fecha 10 de marzo de 2014 al amparo del art. 82.2 d) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (TRLPEMM) y de ampliación de plazo instada al amparo de la disposición transitoria 10ª de la citada norma legal. (…) 3°.- La solicitud de información de "TERMINAL DE GRANELES AGROALIMENTARIOS DE SANTANDER, S.A.", incluía, asimismo, la referida " al expediente tramitado para la valoración del suelo en el que se encuentra la concesión de esta sociedad", habiéndose puesto en conocimiento del solicitante, que el expediente en cuestión se encuentra en fase de elaboración, sin perjuicio de lo cual, en el momento en el que se produjera la incoación del expediente administrativo podría tener acceso y participación en el mismo a través de las fórmulas de participación previstas en la normativa vigente. Sin perjuicio de lo anterior, por escrito registrado de entrada en este Organismo Público en fecha 12 de julio de 2019, la empresa "TERMINAL DE GRANELES AGROALIMENTARIOS DE SANTANDER, S.A.", ha puesto de manifiesto a esta Autoridad Portuaria que la solicitud se refiere al expediente en el que se realizó la valoración actualmente en vigor, de forma tal que tal solicitud está pendiente de ser resuelta por esta Autoridad Portuaria. 4. En la citada Resolución de fecha 27 de junio de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, contestó a la sociedad solicitante en los siguientes términos: En relación con los expedientes de prórroga de plazo concesional de la concesión de que es titular, otorgada por Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander de 10 de marzo de 2014 al amparo del art. 82.2 d) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (TRLPEMM) y del expediente de ampliación de plazo instada al amparo de la disposición transitoria 10ª de la citada norma legal, de conformidad con lo establecido por el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tiene la consideración de interesado en el expediente, por lo que procede la remisión de la documentación solicitada,, al amparo de lo señalado por el artículo 53.1 a) del mismo texto, que se acompaña al presente escrito en formato digitalizado, incluyéndose como anexo una relación de documentos de ambos expedientes. En lo que se refiere al expediente de valoración de terrenos y aguas del puerto, el mismo se encuentra al día de la fecha en fase de elaboración, sin perjuicio de lo cual, en el momento en el que se produzca la incoación del correspondiente expediente, podrá tener acceso y participación en el mismo a través de las fórmulas de participación previstas en la normativa vigente. 5. El 30 de julio de 2019, se concedió Audiencia del expediente a la sociedad reclamante para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada 20 de agosto de 2019 la sociedad reclamante realizó las siguientes alegaciones: TERCERO: El día 02/07/19 esta parte recibió una contestación de fecha 28/06/19 del presidente de la APS a la petición anterior remitiendo una parte de la información y documentación solicitada, y decimos una parte porque ELUDIÓ ENTREGAR LA COPIA DEL EXPEDIENTE DE VALORACIÓN DE LOS TERRENOS, mediante la argucia de entender que la petición se refería a una valoración futura cuyo expediente se encuentra en preparación, en lugar de entender que se refería a la valoración actualmente en vigor (dado que, según dice la contestación del Presidente de la APS, el expediente de la nueva valoración aún no existe como tal). Además amplió en un mes el plazo para contestar a otras peticiones formuladas. CUARTO: Ante tal ELUSIÓN, mediante escrito presentado el 12/07/19 esta parte procedió a "aclarar” a la APS lo que en realidad se solicitaba en el escrito inicial (el expediente de la valoración de los terrenos actualmente en vigor), formulando además otras nuevas peticiones de información respecto de las cuales se interpondrá la reclamación oportuna ante ese CTBG. Adjuntamos citado escrito como DOCUMENTO Nº 1. QUINTO: Por lo tanto, cuando el Presidente de la APS contesta el requerimiento del CTBG (mediante oficio de fecha 22/07/19) diciendo, en relación con la petición de copia del expediente de valoración de los terrenos que "tal solicitud está pendiente de ser resuelta por esta Autoridad Portuaria”, está tergiversando la realidad, porque de la propia contestación del Presidente de la APS de fecha 28/06/19 se desprende que esta parte ni siquiera sabía que se estaba "preparando un expediente para realizar la nueva valoración, dado que tal expediente no existe aún (según dice la referida contestación, insistimos). Por lo tanto procede dictar resolución reconociendo el derecho de esta parte a obtener copia del expediente de valoración -actualmente en vigor- de los terrenos en los que se encuentra la concesión, sin que la APS pueda demorar la entrega de tal copia acudiendo a tergiversaciones de las peticiones de los interesados para eludir o demorar dicha entrega. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la Autoridad Portuaria, en su Resolución de 28 de junio de 2019, concedió una parte de la información solicitada (Expedientes de prórroga y de ampliación del plazo concesional), y pospuso la entrega del Expediente tramitado para la valoración del suelo en el que se encuentra la concesión de la sociedad solicitante, al considerar que se solicitaba el que estaba en esos momentos en fase de elaboración. No obstante lo anterior, conforme consta en el expediente de esta reclamación y se ha consignado en los antecedentes de hecho, en su escrito de alegaciones a la reclamación presentado por la Autoridad Portuaria de Santander, ésta manifiesta expresamente que Sin perjuicio de lo anterior, por escrito registrado de entrada en este Organismo Público en fecha 12 de julio de 2019, la empresa "TERMINAL DE GRANELES AGROALIMENTARIOS DE SANTANDER, S.A." ha puesto de manifiesto a esta Autoridad Portuaria que la solicitud se refiere al expediente en el que se realizó la valoración actualmente en vigor, de forma tal que tal solicitud está pendiente de ser resuelta por esta Autoridad Portuaria. A la vista de la citada manifestación, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Autoridad Portuaria de Santander, una vez que se le ha aclarado el expediente que se reclama, no niega su existencia ni alega que esté en fase de elaboración (es en el que se realizó la valoración actualmente en vigor), manifestando que, entendemos, que esta parte de la solicitud de información está pendiente de ser resuelta, pero sin considerar ya de aplicación la causa de inadmisión invocada al principio. 4. Asimismo, cabe señalar que hay que tener en cuenta que la Autoridad Portuaria de Santander, con independencia de que se pueda estar realizando o tramitando un expediente de valoración nuevo, no niega la existencia del que la sociedad está reclamando, que, por supuesto, está elaborado y en vigor; así como el hecho de que no cabe apreciar (ni la Autoridad Portuaria alega) límites al acceso de los previstos en la LTAIBG, límites que, ha de recordarse, deben aplicarse de forma restrictiva según interpretación de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de los propios Tribunales de Justicia- Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017 dictada en el recurso de Casación nº 75/2017. En consecuencia, como a la fecha de la presente resolución no consta al Consejo de Transparencia que el Expediente tramitado para la valoración del suelo en el que se encuentra la concesión de lo sociedad TASA haya sido facilitado a la sociedad reclamante, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada, por lo que la Autoridad Portuaria de Santander debe facilitar la citada copia o acreditar ante este Consejo de Transparencia que lo ha hecho ya. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , en nombre y representación de la sociedad TERMINAL DE GRANELES AGROALIMENTARIOS DE SANTANDER, S.A., con entrada el 17 de junio de 2019, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE FOMENTO). SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE FOMENTO) a que en el plazo máximo de 10 días hábiles proporcione a la sociedad reclamante: -Expediente tramitado para la valoración del suelo en el que se encuentra la concesión de la sociedad TASA. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE FOMENTO) a que en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información proporcionada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda