Una sociedad solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander expedientes de concesión y valoración de suelo. Tras recibir parte de la información, la administración denegó el expediente de valoración alegando que estaba en fase de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ya que se solicitaba la valoración vigente y no la futura.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo.
2
La administración no puede denegar el acceso basándose en la elaboración de un nuevo expediente cuando la solicitud se refiere a uno ya elaborado y en vigor.
3
No se han alegado ni apreciado límites al acceso de los previstos en la LTAIBG que justifiquen la denegación de la información.
4
Los límites al derecho de acceso deben aplicarse de forma restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 426/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la sociedad reclamante
solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 16 de abril de 2019, información en los siguientes términos:
Expediente de modificación de la concesión otorgada a esta sociedad para ampliación del
plazo, a todos los expedientes (caso de que sean varios) tramitados para la comprobación
de las condiciones establecidas en el acuerdo del Consejo de Administración de 10 de marzo
de 2014, incluso el expediente posterior de ampliación de plazo al amparo de la Disposición
Transitoria 10ª que se solicitó el 6 de julio de 2015, así como al expediente tramitado para
la valoración del suelo en el que se encuentra la concesión de esta sociedad.
S/REF:
N/REF: R/0426/2019; 100-002648
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Dirección: )
Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Santander/MINISTERIO DE FOMENTO
Información solicitada: Expedientes de concesión a TASA
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, la sociedad reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con fecha de entrada el 17 de junio de 2019, con el siguiente contenido:
A fecha del presente escrito esta sociedad no ha recibido respuesta alguna de la Autoridad
Portuaria de Santander, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 20. 4 de la
Ley 19/2013 se debe entender que la solicitud ha sido desestimada sin perjuicio de una
eventual resolución tardía expresa.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la repetida Ley 24/2013, esta
sociedad INTERPONE RECLAMACIÓN ANTE ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO solicitando que se revoque la resolución presunta de la Autoridad Portuaria de
Santander (…)
3. Con fecha 20 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, a través de la Unida de Información
de Transparencia competente, al objeto de que por dicho Organismo se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Ante la falta de respuesta, dicha solicitud se
reiteró con fecha 18 de julio de 2019.
Finalmente, mediante escrito de entrada el 25 de julio de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA
DE SANTANDER realizó las siguientes alegaciones:
(…)
2°.- Por escrito de la Presidencia de la Dirección de la Autoridad Portuaria de Santander de
fecha 27 de junio de 2019 y notificado al solicitante en fecha 02 de julio de 2019
-que se acompaña-, le fue remitida al mismo la documentación correspondiente a copia
de los documentos correspondientes a los expedientes de prórroga de plazo concesional
otorgada en fecha 10 de marzo de 2014 al amparo del art. 82.2 d) del Texto Refundido
de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (TRLPEMM) y de ampliación de plazo
instada al amparo de la disposición transitoria 10ª de la citada norma legal.
(…)
3°.- La solicitud de información de "TERMINAL DE GRANELES AGROALIMENTARIOS DE
SANTANDER, S.A.", incluía, asimismo, la referida " al expediente tramitado para la
valoración del suelo en el que se encuentra la concesión de esta sociedad", habiéndose
puesto en conocimiento del solicitante, que el expediente en cuestión se encuentra en fase
de elaboración, sin perjuicio de lo cual, en el momento en el que se produjera la incoación
del expediente administrativo podría tener acceso y participación en el mismo a través de
las fórmulas de participación previstas en la normativa vigente.
Sin perjuicio de lo anterior, por escrito registrado de entrada en este Organismo Público en
fecha 12 de julio de 2019, la empresa "TERMINAL DE GRANELES AGROALIMENTARIOS DE
SANTANDER, S.A.", ha puesto de manifiesto a esta Autoridad Portuaria que la solicitud
se refiere al expediente en el que se realizó la valoración actualmente en vigor, de
forma tal que tal solicitud está pendiente de ser resuelta por esta Autoridad Portuaria.
4. En la citada Resolución de fecha 27 de junio de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE
SANTANDER, contestó a la sociedad solicitante en los siguientes términos:
En relación con los expedientes de prórroga de plazo concesional de la concesión de que es
titular, otorgada por Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de
Santander de 10 de marzo de 2014 al amparo del art. 82.2 d) del Texto Refundido de la
Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (TRLPEMM) y del expediente de ampliación de
plazo instada al amparo de la disposición transitoria 10ª de la citada norma legal, de
conformidad con lo establecido por el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
tiene la consideración de interesado en el expediente, por lo que procede la remisión de la
documentación solicitada,, al amparo de lo señalado por el artículo 53.1 a) del mismo
texto, que se acompaña al presente escrito en formato digitalizado, incluyéndose como
anexo una relación de documentos de ambos expedientes.
En lo que se refiere al expediente de valoración de terrenos y aguas del puerto, el mismo se
encuentra al día de la fecha en fase de elaboración, sin perjuicio de lo cual, en el momento
en el que se produzca la incoación del correspondiente expediente, podrá tener acceso y
participación en el mismo a través de las fórmulas de participación previstas en la
normativa vigente.
5. El 30 de julio de 2019, se concedió Audiencia del expediente a la sociedad reclamante para
que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de
entrada 20 de agosto de 2019 la sociedad reclamante realizó las siguientes alegaciones:
TERCERO: El día 02/07/19 esta parte recibió una contestación de fecha 28/06/19 del
presidente de la APS a la petición anterior remitiendo una parte de la información y
documentación solicitada, y decimos una parte porque ELUDIÓ ENTREGAR LA COPIA DEL
EXPEDIENTE DE VALORACIÓN DE LOS TERRENOS, mediante la argucia de entender que la
petición se refería a una valoración futura cuyo expediente se encuentra en preparación, en
lugar de entender que se refería a la valoración actualmente en vigor (dado que, según dice
la contestación del Presidente de la APS, el expediente de la nueva valoración aún no existe
como tal).
Además amplió en un mes el plazo para contestar a otras peticiones formuladas.
CUARTO: Ante tal ELUSIÓN, mediante escrito presentado el 12/07/19 esta parte procedió a
"aclarar” a la APS lo que en realidad se solicitaba en el escrito inicial (el expediente de la
valoración de los terrenos actualmente en vigor), formulando además otras nuevas
peticiones de información respecto de las cuales se interpondrá la reclamación oportuna ante
ese CTBG.
Adjuntamos citado escrito como DOCUMENTO Nº 1.
QUINTO: Por lo tanto, cuando el Presidente de la APS contesta el requerimiento del CTBG
(mediante oficio de fecha 22/07/19) diciendo, en relación con la petición de copia del
expediente de valoración de los terrenos que "tal solicitud está pendiente de ser resuelta por
esta Autoridad Portuaria”, está tergiversando la realidad, porque de la propia contestación
del Presidente de la APS de fecha 28/06/19 se desprende que esta parte ni siquiera sabía que
se estaba "preparando un expediente para realizar la nueva valoración, dado que tal
expediente no existe aún (según dice la referida contestación, insistimos).
Por lo tanto procede dictar resolución reconociendo el derecho de esta parte a obtener copia
del expediente de valoración -actualmente en vigor- de los terrenos en los que se encuentra la
concesión, sin que la APS pueda demorar la entrega de tal copia acudiendo a tergiversaciones
de las peticiones de los interesados para eludir o demorar dicha entrega.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Autoridad Portuaria, en su Resolución de 28 de junio de 2019,
concedió una parte de la información solicitada (Expedientes de prórroga y de ampliación del
plazo concesional), y pospuso la entrega del Expediente tramitado para la valoración del suelo
en el que se encuentra la concesión de la sociedad solicitante, al considerar que se solicitaba
el que estaba en esos momentos en fase de elaboración.
No obstante lo anterior, conforme consta en el expediente de esta reclamación y se ha
consignado en los antecedentes de hecho, en su escrito de alegaciones a la reclamación
presentado por la Autoridad Portuaria de Santander, ésta manifiesta expresamente que Sin
perjuicio de lo anterior, por escrito registrado de entrada en este Organismo Público en
fecha 12 de julio de 2019, la empresa "TERMINAL DE GRANELES AGROALIMENTARIOS DE
SANTANDER, S.A." ha puesto de manifiesto a esta Autoridad Portuaria que la solicitud se
refiere al expediente en el que se realizó la valoración actualmente en vigor, de forma
tal que tal solicitud está pendiente de ser resuelta por esta Autoridad Portuaria.
A la vista de la citada manifestación, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, la Autoridad Portuaria de Santander, una vez que se le ha aclarado el expediente
que se reclama, no niega su existencia ni alega que esté en fase de elaboración (es en el que
se realizó la valoración actualmente en vigor), manifestando que, entendemos, que esta
parte de la solicitud de información está pendiente de ser resuelta, pero sin considerar ya de
aplicación la causa de inadmisión invocada al principio.
4. Asimismo, cabe señalar que hay que tener en cuenta que la Autoridad Portuaria de
Santander, con independencia de que se pueda estar realizando o tramitando un expediente
de valoración nuevo, no niega la existencia del que la sociedad está reclamando, que, por
supuesto, está elaborado y en vigor; así como el hecho de que no cabe apreciar (ni la
Autoridad Portuaria alega) límites al acceso de los previstos en la LTAIBG, límites que, ha de
recordarse, deben aplicarse de forma restrictiva según interpretación de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y de los propios Tribunales de Justicia- Sentencia del Tribunal
Supremo 1547/2017
dictada en el recurso de Casación nº 75/2017.
En consecuencia, como a la fecha de la presente resolución no consta al Consejo de
Transparencia que el Expediente tramitado para la valoración del suelo en el que se encuentra
la concesión de lo sociedad TASA haya sido facilitado a la sociedad reclamante, en base a los
argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la
reclamación debe ser estimada, por lo que la Autoridad Portuaria de Santander debe facilitar
la citada copia o acreditar ante este Consejo de Transparencia que lo ha hecho ya.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , en nombre y
representación de la sociedad TERMINAL DE GRANELES AGROALIMENTARIOS DE SANTANDER,
S.A., con entrada el 17 de junio de 2019, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER
(MINISTERIO DE FOMENTO).
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE FOMENTO)
a que en el plazo máximo de 10 días hábiles proporcione a la sociedad reclamante:
-Expediente tramitado para la valoración del suelo en el que se encuentra la concesión
de la sociedad TASA.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE FOMENTO)
a que en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información proporcionada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda