El solicitante pidió copia íntegra del expediente administrativo Gesat 001-021007 al Ministerio de Economía y Empresa. Alegó que el acceso vía sede electrónica era insuficiente al no incluir todos los documentos previstos en la Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información ya está disponible electrónicamente y no se probó la existencia de más documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de ciertos documentos enumerados en la Ley 39/2015 no implica que un expediente esté incompleto, sino que en él no se hayan producido más documentos que los existentes.
2
El acceso a la información pública se limita a aquella que ya existe en posesión del organismo, según la definición de información pública del art. 13 de la LTAIBG.
3
La omisión del trámite de audiencia no produce nulidad de pleno derecho en procedimientos no sancionadores, a menos que se demuestre una indefensión material y efectiva.
4
No es permisible modificar o ampliar los términos de la solicitud original en vía de reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026450
N/REF: R/0426/2018 (100-001150)
FECHA: 15 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
mediante escrito con entrada el 20 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de julio
de 2018, solicitó al MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y EMPRESA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), la siguiente documentación:
xCopia íntegra del expediente administrativo Gesat 001-021007.
2. Mediante de 19 de julio de 2018, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA
contestó a en los siguientes términos:
xUna vez analizada la solicitud, la Secretaría General Técnica considera que
procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud
presentada.
xEl artículo 53.1 a) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas indica que los
interesados de un procedimiento administrativo tienen derecho a acceder a los
documentos contenidos en los citados procedimientos.
xA tal fin, puede entrar en la sede electrónica del Portal de transparencia y
utilizar el enlace a “Estado de su solicitud” para conocer los documentos que
forman parte de ese procedimiento.
3. Mediante escrito de fecha de entrada 20 de julio de 2018
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma
norma, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
el siguiente contenido:
1. El artículo 70.1 de la Ley 39/2015 define el expediente administrativo como
"el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente
y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla", mientras que el artículo 70.2 lo amplía al establecer
que "los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la
agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes,
acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un
índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita.
Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la
resolución adoptada". En cambio, en el Portal de la Transparencia sólo figura la
solicitud de información (procedimiento administrativo de inicio del expediente)
y la resolución administrativo (procedimiento de fin del expediente), además de
la consiguiente información suministrada. En cambio, no figura ninguno de los
documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás
diligencias deban integrarlos, así como el índice numerado, que se hayan
tenido en cuenta para elaborar la resolución y que suponen las pruebas de la
tramitación del expediente administrativo.
2. En este sentido, el artículo 53.1 de la Ley 39/2015 establecen que el
interesado tiene derecho "a conocer, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de
que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el
órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener
copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos", esto es, en
el expediente administrativo.
3. Abundando en este sentido, el artículo 82.1 de la Ley 39/2015 establece que
"instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su
caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones
previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre".
4. Por último, cabe destacar que en el procedimiento administrativo previsto en
virtud de la Ley 19/2013, especialmente en los casos judicializados pero
también en algunos casos abordados por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, la unidad administrativa correspondiente remite toda la
documentación obrante en el expediente administrativo Gesat objeto de la
reclamación y/o recurso contencioso-administrativo correspondiente ya sea al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o bien al juzgado correspondiente.
5. Por todo ello, insto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que
estime la presente reclamación e inste a la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Economía y Empresa a que me dé acceso al expediente íntegro
(y por tanto a todos los documentos que lo componen) relativo al expediente
con número de referencia Gesat 001-021007.
6. Otrosí solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de
los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la
Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Empresa y los
expedientes íntegros Gesat 001-021007 y 001-026450 en caso de ser
proporcionados por la Secretaría General Técnica, y se me otorgue trámite de
audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley
39/2015.
4. El 24 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA para que formulara alegaciones. El
escrito de alegaciones tuvo entrada el 27 de julio de 2018 y en el mismo se
indicaba lo siguiente:
xEl artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas define el expediente
administrativo como «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que
sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como
las diligencias encaminadas a ejecutarla». Y añade: los expedientes tendrán
formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos
documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás
diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los
documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el
expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada».
xTodos los documentos, notificaciones, etc., que integran los expedientes de
derecho de acceso son accesibles a los interesados a través de la aplicación
Gesat. El hecho de que no figuren todos y cada uno de los ejemplos de
documentos que cita el artículo no significa que un determinado expediente
esté incompleto, sino que en él no se han producido más documentos que los
que aparecen.
xDada la naturaleza del procedimiento de acceso a la información pública
regulado en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013 de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende que se trata de
expedientes en los que los informes, acuerdos, etc., no suelen producirse con
carácter habitual, puesto que es un procedimiento ágil que se limita a constatar
la presencia o no de la información solicitada en el órgano correspondiente y a
facilitarla de acuerdo con la ley.
xA estos efectos, se hace notar que su artículo 18 establece que se inadmitirán
a trámite las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración», o «dirigidas a un órgano en
cuyo poder no obre la información», entre otras. No se trata de crear algo
nuevo para lo que se requieran informes o reuniones previas, sino de dar
acceso a una información que ya existe, por lo que la documentación en un
determinado expediente se limita la mayoría de las veces a la solicitud y a la
resolución de respuesta (y anexos, si la información es voluminosa) con sus
justificantes de registro correspondientes.
xLa remisión a la aplicación Gesat como respuesta en la resolución reclamada
no se considera en absoluto insuficiente. Por el contrario, entendemos que con
ella se da adecuado cumplimiento al derecho reconocido en el artículo 53.1 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. En efecto, a través de la aplicación Gesat los
interesados en un procedimiento administrativo pueden conocer el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados; los plazos y el sentido del silencio administrativo; el órgano
competente para su resolución; así como los distintos actos de trámite que
puedan darse, como notificaciones, comparecencias, ampliaciones del plazo,
etc. Igualmente pueden consultar y obtener copia de los documentos citados
en cualquier momento. Con ello se ejerce además el derecho «a conocer por
medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que
sean interesados» de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 11/2007 de 22 de
junio, de acceso electrónico a los servicios públicos, que también establece el
derecho a «obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que
formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado».
xConviene señalar que el mismo artículo 53 de la Ley 39/2015 en su apartado
segundo dice lo siguiente: «Se entenderá cumplida la obligación de la
Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los
procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de
Acceso General Electrónico de la Administración competente o en las sedes
electrónicas que correspondan».
xEl artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas que se menciona en la
reclamación, se refiere al trámite de audiencia. Como señala el propio artículo
en su apartado cuarto, este trámite no tiene lugar en todos los procedimientos,
sino que puede omitirse cuando no se tengan en cuenta más documentos que
los aportados por el interesado. A estos efectos, cualquier documento que obre
en el procedimiento es incorporado al expediente en Gesat, desde donde
puede consultarse o descargarse en cualquier momento. La Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno prevé
igualmente un trámite de audiencia en el caso de que los derechos o intereses
de terceros pudieran verse afectados por la resolución de la solicitud de
acceso. La realización de este trámite es notificada al ciudadano que realizó la
solicitud y es documentada igualmente a través de Gesat.
xConclusión.Tal y como se deduce de lo expuesto, a través de la aplicación
Gesat se accede a cada expediente de derecho de acceso «íntegro», por lo
que carece de sentido la petición formulada en la reclamación de que se facilite
este, dado que ya está a disposición del solicitante. Esto incluye las presentes
alegaciones que se unen al expediente y a la propia reclamación en la misma
aplicación Gesat, de forma que el interesado puede acceder a todos los
documentos relacionados de forma unificada durante la tramitación del
procedimiento y una vez finalizado este.
xPor todo ello, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
tenga por presentadas las presentes alegaciones y se sirva desestimar la
reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas garantiza la participación de los ciudadanos e interesados en un procedimiento mediante el trámite de audiencia y la información
pública. Esta garantía también viene recogida en el artículo 105 la Constitución
Española, que dispone que una ley regulará el procedimiento a través del cual
deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la
audiencia del interesado.
Por su parte, el Tribunal Supremo entiende que la falta u omisión del trámite de
audiencia no determina por sí sola la indefensión del interesado en determinados
procedimientos, por lo que no supondría «per se» la nulidad de pleno derecho del
acto acordado en aquellos procedimiento no sancionadores, ya que el Tribunal
Supremo considera que, en este tipo de procedimientos, la omisión del trámite de
audiencia no produce en ningún caso la nulidad de pleno derecho del acto, sino
que podría determinar la anulabilidad del acto solo en los caso en que se
produzca indefensión en el interesado, por lo que tendrá que demostrar esa
indefensión en el correspondiente litigio con la Administración. Y es aquí donde
nuestro Alto Tribunal habla de la necesidad de que exista una indefensión materia
además de una indefensión formal. Así, entiende el Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso, en Sentencia de 24 de febrero de 1997, que la anulación del acto
sólo se producirá en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la
indefensión material y efectiva del interesado en el procedimiento, entendiéndose
como tal aquella en la que, si el trámite de audiencia se hubiese realizado,
hubiese podido variar el resultado de la resolución emitida por la Administración, y
no solo una indefensión formal (el acto de omisión del trámite de audiencia).
En el presente caso, el Reclamante solicita audiencia del expediente. Sin
embargo, este Consejo de Transparencia entiende que puede prescindirse del
mismo dado que no se le produce indefensión alguna, conforme determinan los
tribunales de justicia y se desprende del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, que dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no
figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.
4. En el presente caso, la Administración ha remitido al solicitante a la aplicación
GESAT a través de la cual los interesados en un procedimiento administrativo
pueden conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que
tengan la condición de interesados; los plazos y el sentido del silencio
administrativo; el órgano competente para su resolución; así como los distintos
actos de trámite que puedan darse, como notificaciones, comparecencias,
ampliaciones del plazo, etc. Igualmente pueden consultar y obtener copia de los
documentos citados en cualquier momento.
No obstante, se debe recordar a la Administración que el acceso a la información pública que se contempla en la LTAIBG es más amplio que el reconocido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que es ejercitable por cualquier persona, sea interesada en el procedimiento o no. En el primer caso, si el procedimiento está
aún en curso, resultaría de aplicación con prioridad a lo dispuesto en la LTAIBG,
según se desprende de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de esta Ley:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.
De la respuesta de la Administración se podría deducir que el solicitante es interesado en el procedimiento administrativo GESAT 001-021007. Asimismo, se puede deducir que el solicitante tiene acceso a dicho expediente completo a
través de la mencionada aplicación. Asimismo, puede concluirse que el
procedimiento ha finalizado con la correspondiente resolución tal y como señala el
propio reclamante.
Teniendo esto en consideración, este Consejo de Transparencia comparte la afirmación de la Administración en el sentido de que la no existencia de toda la
relación de documentos señalados en la Ley 39/2015 no implica que el expediente
esté incompleto o que la tramitación no haya sido la adecuada.
Asimismo, tampoco puede concluirse en nuestra opinión, por cuanto no ha
quedado demostrado lo contrario, que exista documentación adicional mas allá de
la ya incorporada al expediente electrónico al que ha tenido acceso al solicitante.
En este sentido, debe recordarse que la LTAIBG y en concreto la definición de
información pública que incorpora su art. 13, reconoce el acceso a información
existente
En conclusión, habiendo otorgado la Administración al Reclamante la posibilidad
de acceder electrónicamente al contenido completo de dicho expediente, la
presente Reclamación debe ser desestimada.
5. Respecto a la segunda pretensión planteada por el Reclamante en vía de
Reclamación, relativa al acceso a otro expediente GESAT – el número 001-
026450 – debe ser igualmente desestimada, ya que no estaba incluida en la solicitud de acceso inicial.
Sobre estas situaciones existen precedentes similares de expedientes tramitados por este Consejo de Transparencia, por ejemplo el recogido en la Resolución
R/320/2016, de 17 de octubre de 2016, en la que se razonaba lo siguiente:“Se
debe recordar que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de
Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica,
consagrado en el Articulo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe
existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será
modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales
establecidos, previa y debidamente publicados.”
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 20 de julio de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y EMPRESA, de 19 de julio de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda