El ciudadano solicitó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social las bases de cotización de trabajadores en excedencia por cuidado de hijos (2005-2016). El solicitante alegó que la protección de datos no impide el acceso a datos anonimizados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por requerir una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La labor de disociación o anonimización de datos personales no constituye por sí misma un supuesto de reelaboración.
2
La reelaboración es aplicable cuando el organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada, resultando imposible su suministro.
3
El derecho de acceso se refiere a información ya existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
4
En este caso, la información no se encuentra en un fichero único y su obtención exigiría una búsqueda y consulta específica en varias bases de datos mediante parámetros no disponibles, lo que hace inevitable la reelaboración.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017026
NIREF: R/0426120 17
F
ECHA: 4 de diciembre de
20 17
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 14 de septiembre de 2017, el Consejo de
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuaci
ón, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de
agosto de 2017, solicitó al MINIS TERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la informaci ón pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
• Las bases de cotízacíón de los trabajadores por cuenta ajena que dísfruten de
/os períodos de excedencía establecídos
para el cuídado de cada hijo o menor
en régímen de acogímíento permanente
o de guarda con fínes de adopcíón en
/os años
2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y
2016.
• En el caso de que la ínformacíón no se encuentre como señalo, so/ícíto que se
me entregue como consta en
/os regístros públícos para evítar así cualquíer
accíón prevía de reelaboracíón.
2.
Con fecha 1 de septiembre de 2017, la TESORE RÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), adscri ta al MINISTERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, dictó Resolución, informando a
de lo siguiente:
• No admítír a trámíte la so/ícítud formulada por cuanto /os datos que ínteresa, en
/os térmínos
y con /as característícas que son solícítados, no se encuentran
dísponíbles,
y confeccíonar y proporcíonar /os mísmos, según lo díspuesto por
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 04/121201718:201 NOT AS: F
el artículo 18.1, letra c], de la Ley 19/2013, anteriormente citada, requiere
acciones complejas de reelaboración.
xLa extracción de los datos que solicita y su reelaboración ajustada a los
parámetros de la petición, exige la construcción operativa de herramientas
técnicas específicas, y requiere la intervención de entidades ajenas a la
Tesorería General de la Seguridad Social como es la Gerencia de Informática
de la Seguridad Social, que excede de lo que cabe considerar un uso racional
de los medios materiales e informáticos disponibles.
xLas bases de cotización a la Seguridad Social que consta en los archivos de la
Tesorería General de la Seguridad Social, se encuentran asociadas e
indisolublemente unidas a datos de carácter personal que no pueden
proporcionarse sin la autorización previa de cada uno de los afectados.
3. Con fecha 14 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, una Reclamación de
con el siguiente contenido:
a) El derecho de acceso a la información pública no choca en ningún momento
con el derecho de protección de los datos personales, puesto que demando
datos "sin que se incluya información personal de los afectados que pueda
menoscabar el artículo 15 de la Ley de Transparencia".
b) La Tesorería General de la Seguridad Social confunde la reelaboración con
la extensa labor de recopilación y exploración de la numerosa información
solicitada.
c) Es indudable el interés público de los datos solicitados, puesto que la
ciudadanía tiene derecho a conocer la magnitud de la figura de la excedencia
para el cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o
de guarda con fines de adopción, dada su relación con temas de relevancia
social como la conciliación entre la vida familiar y la vida laboral, y la igualdad
de oportunidades.
4. El 18 de septiembre de 2017, se requirió a la
subsanación de algunas deficiencias encontradas en su escrito de Reclamación.
Subsanadas las mismas, se continuó con el procedimiento.
5. El 20 de septiembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el
expediente a la Unidad de Información de Transparencia de la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para alegaciones. El 16 de octubre de
2017, tuvieron entrada en el Consejo las alegaciones de la TGSS, en las que
manifestaba lo siguiente:
xSe ratifican íntegramente todas las consideraciones de hecho y derecho que
constituyen el fundamento fáctico y jurídico de la resolución de esta TGSS,
reclamada ante ese Consejo y objeto de las presentes alegaciones.
xLa elaboración de los datos que interesa la solicitante, ajustados a los
parámetros de su petición, no requiere una simple agregación o suma de
datos, sino una disociación previa de los que interesan a la solicitante,
desligándolos de aquellos a los que están vinculados, que sólo puede
materializarse mediante el diseño y construcción previa de herramientas
informáticas específicas que permitan acceder y tratar los registros de varias
bases de datos, construidas con finalidades diferentes; actuaciones cuya
ejecución exige la intervención técnica y operativa de entidades ajenas a la
TGSS, como es la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.
xSin realizar la previa disociación de datos referenciada en el párrafo anterior, el
acceso directamente o mediante copia, como pretende la recurrente, a los
datos existentes, en las condiciones en las que se encuentran en los archivos
de la TGSS, económicos, identificativos, etc., unos simplemente protegidos y
otros especialmente protegidos, por ejemplo, los datos de filiación y origen
racial, sí que vulnera el derecho fundamental a la protección de datos y el
derecho a la intimidad personal; y sólo puede producirse en los términos que
establece la Ley Orgánica 15 /1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, y toda la normativa que desarrolla esta última.
xProporcionar los datos que interesa la solicitante exige elaborar una respuesta
específica y particular haciendo uso de diversas fuentes de información,
requiriendo esa elaboración el concurso técnico de organismos ajenos a la
Tesorería General de la Seguridad Social.
xNo es la numerosa información solicitada la causa de la inadmisión de su
solicitud, sino el ineludible tratamiento adecuado de esa información para
obtener y confeccionar los datos en los términos y con las características que
solicita, ajustados a los parámetros que permite la normativa vigente en
materia de protección de datos de carácter personal y otros derechos
relacionados.
xPor todo cuanto antecede, a juicio de esta TGSS, procede desestimar
íntegramente la reclamación objeto de las presentes alegaciones.
6. Finalmente, el 30 de noviembre de 2017, el MINISTERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha remitido a este Consejo de Transparencia escrito
aclaratorio y ampliatorio de sus alegaciones, en el que manifiesta lo siguiente:
xA grandes rasgos podemos encontrar un gran “FICHERO GENERAL DE
AFILIACIÓN”, hay un “BASESCOT” (fichero de bases) y hay un “FICHERO
GENERAL DE RECAUDACIÓN”. Si bien el sujeto responsable de ingreso en
los regímenes por cuenta ajena será el empresario, según establece el Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social, todos los controles de
cotización se vinculan a datos relativos a los trabajadores.
xLos datos de afiliación fundamentalmente serían: IPF (Identificador de persona
física), NAF (Número de Afiliación), fechas de alta y baja, cuenta de cotización,
tipo de contrato (que se vinculará al derecho o no a las bonificaciones), fecha
de inicio del contrato, jornada, nacionalidad, domicilio, grupo de cotización,
epígrafe de accidentes de trabajo, derecho a la asistencia sanitaria, mutua de
cobertura, descendientes y ascendientes, y posibles suspensiones temporales
del contrato con incidencia en la cotización como puede ser la excedencia por
cuidado de hijo. Todos ellos son datos INDIVIDUALIZADOS de cada
trabajador y determinan la “facturación mensual” que corresponde ingresar por
cada periodo de cotización. En el caso de empresas esta facturación es
totalizada en el sistema de liquidación directa sumando a todos los
trabajadores de alta en el mes y resultará en una cifra variable, que será la
cuota mensual.
xAdemás van conformando ficheros distintos, las cotizaciones realmente
ingresadas (cobros) que llegan de las entidades financieras colaboradoras y la
deuda resultante del cruce de unas con otras.
xDe este modo hay transacciones informáticas que “LLAMAN” a los ficheros de
cobros y deudas (recaudación), hay otras utilidades que se conectan con el
histórico de bases de cotización de un afiliado concreto (dato que necesitamos
porque habrá de servir a la entidad gestora que reconozca, en su caso,
prestaciones a cada afiliado), y otras que son para el control interno de la
recaudación (por ejemplo bonificaciones indebidamente aplicadas).
xDe un fichero, o de la combinación de varios se extraen estadísticas o listados
configurados por necesidades de gestión que, cuando existen, posibilitan dar
respuesta a las solicitudes de información al amparo de la Ley de
Transparencia, aunque lo normal es que se requiera alguna adaptación, si ésta
no tiene un coste excesivo, no hay problema alguno en admitir y atender la
solicitud del ciudadano.
xEn el presente caso se entiende que la solicitante está pidiendo la base de
cotización de cada trabajador/a que disfrute de una excedencia por cuidado de
hijo. Conoce, en consecuencia, que la base es diferente por cada trabajador y
que la petición en las condiciones en que es formulada solo puede ser atendida
mediante un listado puesto que cada base responderá a una remuneración o
circunstancias particulares. Pero aun cuando se estuviera refiriendo a una base
promedio de todos los trabajadores (agrupados) bajo esta situación no se
dispone de este fichero que tendría que ser específicamente elaborado con
datos procedentes de otros: Datos identificativos, cuantías de las bases,
permanencia temporal en cada empresa y situación etc. En todo caso, se
sumen y promedien o se tomen una a una, la reelaboración es inevitable.
xEl servicio que ya existe es un certificado de bases que se emite por cada
trabajador con todas las bases cotizadas a lo largo de su vida laboral pero no
existe ninguna utilidad que emita listados de bases de cotización, ni siquiera
información desagregada de bases por periodos, porque no ha resultado
necesario para la gestión.
xEs imprescindible conocer lo que cotiza cada responsable de ingreso por cada
trabajador. También es necesario conocer cifras totales (cuotas) de ingresos
para cálculos actuariales desde la perspectiva financiera del sistema, pero no
ha sido necesario proceder a la explotación de datos sobre la evolución de las
bases de cotización en colectivos o situaciones concretas. Por ello no existe un
fichero del que pudieran extraerse datos históricos en los periodos que se
piden.
xPor otro lado tampoco hay una herramienta que permita vincular la información
de las cuantías de las bases de cotización con una situaciones concretas que
afectarán a parte de los trabajadores (no a todos) y durante fracciones de los
periodos indicados en la solicitud.
xTodo lo hasta aquí dicho, con independencia de valorar el coste de la
subsiguiente reelaboración que resultaría de la obligación de anonimizar los
datos (un coste, de por sí elevado, puesto que se está hablando de miles de
registros y de doce años).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En este caso, la Administración deniega la información por entender que resulta
de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 c), según la cual Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Este precepto debe ser interpretado conforme al Criterio Interpretativo
CI/007/20215, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia, elaborado
en virtud de las potestades concedidas por el artículo 38. 2 a) de la LTAIBG, que
se resume a continuación:
xEn primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material
aplicables al caso concreto.
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para
entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha
sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando
la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta
que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros
supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece
recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo
“volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o
de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría
ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de
inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente
“Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también
al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles,
se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este
Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de
reelaboración.
II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener
datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser
suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites
previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte
de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos
15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el
suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por
algunos de los límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de
trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos
puede entenderse como reelaboración.
III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias
unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto
al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el
acceso”.
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en
aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los
términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información
en los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la
información publicada…”.
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los
documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto
de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en
Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
4. Asimismo, hay que tener en consideración la doctrina de los Tribunales de Justicia
contenida en sentencias como las siguientes:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7
de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional:“La interpretación del art. 18.1.
c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el
derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público
subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición
de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos,
arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en
la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de
información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los
criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el
suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración,
pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su
posición.”
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que“El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
Y la Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a
la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que
el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no
ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser
objeto de una interpretación amplia” (…).
5. En el presente caso, la Administración argumenta que la elaboración de los datos
que interesa la solicitante, ajustados a los parámetros de su petición, no requiere
una simple agregación o suma de datos, sino una disociación previa de los que
interesan a la solicitante, desligándolos de aquellos a los que están vinculados,
que sólo puede materializarse mediante el diseño y construcción previa de
herramientas informáticas específicas que permitan acceder y tratar los registros
de varias bases de datos, construidas con finalidades diferentes; actuaciones cuya
ejecución exige la intervención técnica y operativa de entidades ajenas a la TGSS,
como es la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que una labor de disociación o
anonimización de datos personales no es un supuesto de reelaboración, pese a
suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la
información, como ha quedado reseñado en el Criterio Interpretativo antes
aludido.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la TGSS es responsable de un fichero
automatizado denominado BASES DE COTIZACIÓN, cuya finalidad es la gestión
integrada de bases de cotización de trabajadores afiliados al Régimen General de
la Seguridad Social y afines y la gestión, actualización y consulta de las bases de
cotización de los trabajadores afiliados al Régimen General de la Seguridad Social
y afines.Este fichero recaba esos datos personales del propio interesado o su
representante legal o de los sujetos obligados y responsables del ingreso de las
cuotas de Seguridad Social de acuerdo con el Reglamento de recaudación de los
recursos.
A estos efectos, el art. 46.3 del RD Legislativo 2/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
establece que "Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de
duración no superior a 3 años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando
lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines
de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o,
en su caso, de la resolución judicial o administrativa".
Se consideran efectivamente cotizados a efectos de las prestaciones por
maternidad y paternidadLos tres primeros años del período de excedencia que
los trabajadores disfruten, de acuerdo con el art. 46.3 del Estatuto de los
Trabajadores (ET),en razón del cuidado de cada hijo o menor a cargo en
régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.
Finalmente, en orden al reconocimiento de las prestaciones por maternidad y
paternidad, el período de excedencia considerado como de "cotización efectiva"
servirá para determinar la base reguladora de la prestación que se cause. A
efectos de su cómputo, la base de cotización a considerar estará formada:
xPor el promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6
meses inmediatamente anteriores al inicio del período de excedencia
laboral para el cuidado del hijo, del menor acogido o de otros familiares.
xSi no tuviera acreditado el citado período de 6 meses de cotización, se
computará el promedio de las bases de cotización correspondientes al
período inmediatamente anterior al inicio de la excedencia, que resulten
acreditadas.
xSe considerará a los beneficiarios, durante dicho período, en situación de
alta.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia laboral
que exceda del período considerado de cotización efectiva, será considerado
en situación asimilada a la de alta para acceder a las prestaciones de la
Seguridad Social, salvo en lo que se refiere a la incapacidad temporal, maternidad
y paternidad.
6. Por último, existe un “FICHERO GENERAL DE AFILIACIÓN” y un “FICHERO
GENERAL DE RECAUDACIÓN”. Si bien el sujeto responsable de ingreso en los
regímenes por cuenta ajena es el empresario, según establece el Texto Refundido
de la Ley General de Seguridad Social, todos los controles de cotización se
vinculan a datos relativos a los trabajadores. Los datos de afiliación
fundamentalmente serían: IPF (Identificador de Persona Física), NAF (Número de
Afiliación), fechas de alta y baja, cuenta de cotización, tipo de contrato (que se
vinculará al derecho o no a las bonificaciones), fecha de inicio del contrato,
jornada, nacionalidad, domicilio, grupo de cotización, epígrafe de accidentes de
trabajo, derecho a la asistencia sanitaria, mutua de cobertura, descendientes y
ascendientes, y posibles suspensiones temporales del contrato con incidencia en
la cotización como puede ser la excedencia por cuidado de hijo. Todos ellos son
datos individualizados de cada trabajador y determinan la “facturación mensual”
que corresponde ingresar por cada periodo de cotización. En el caso de empresas
esta facturación es totalizada en el sistema de liquidación directa sumando a
todos los trabajadores de alta en el mes y resultará en una cifra variable, que será
la cuota mensual.
Tal y como afirma la Administración, esta estructura de la información permite, de
un fichero o de la combinación de varios, extraer estadísticas o listados
configurados por necesidades de gestión.
En este punto, debe tenerse en cuenta la naturaleza de la información solicitada
que, como sostiene la Administración, se trata dela base de cotización de cada
trabajador/a que disfrute de una excedencia por cuidado de hijo. Conoce, en
consecuencia, que la base es diferente por cada trabajador y que la petición en
las condiciones en que es formulada solo puede ser atendida mediante un listado
puesto que cada base responderá a una remuneración o circunstancias
particulares. Pero aun cuando se estuviera refiriendo a una base promedio de
todos los trabajadores (agrupados) bajo esta situación no se dispone de este
fichero que tendría que ser específicamente elaborado con datos procedentes de
otros: Datos identificativos, cuantías de las bases, permanencia temporal en cada
empresa y situación etc. En todo caso, se sumen y promedien o se tomen una a
una, la reelaboración es inevitable.
En estas condiciones, este Consejo de Transparencia entiende que resulta de
aplicación la causa de inadmisión invocada, dado que no existe un fichero del que
pudieran extraerse datos históricos en los periodos que se piden y lo que se
solicita en la Reclamación es precisamente realizar una búsqueda y una consulta
especifica en varias Bases de Datos para obtener la información requerida
únicamente en función de dos parámetros iniciales: el nombre y apellidos o el
DNI/NIF, lo que podría vulnerar también el límite de la protección de datos
personales. Datos de los que, además, no se dispone a la hora de poder hacer la
consulta en las fuentes de información a disposición de la Administración.
En definitiva, facilitar la información con las herramientas que actualmente dispone
la Administración no es posible técnicamente en el estado actual del
almacenamiento de la información, al carecer del dato esencial para la extracción
de la información (nombre y apellidos o nº de identificación del empleado), lo que
encaja con el concepto de reelaboración tal y como ha sido definido por este
Consejo de Transparencia y por los Tribunales de Justicia.
En conclusión, este Consejo de Transparencia entiende que la presente
Reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada
el 14 de septiembre de 2017, contra la Resolución de la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), adscrita al MINISTERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 1 de septiembre de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda