Desestimada 04/12/2017 · 81 días en resolverse

Solicitud de bases de cotización de trabajadores en excedencia por cuidado de hijos y desestimación por reelaboración

El ciudadano solicitó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social las bases de cotización de trabajadores en excedencia por cuidado de hijos (2005-2016). El solicitante alegó que la protección de datos no impide el acceso a datos anonimizados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por requerir una reelaboración de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La labor de disociación o anonimización de datos personales no constituye por sí misma un supuesto de reelaboración.
2 La reelaboración es aplicable cuando el organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada, resultando imposible su suministro.
3 El derecho de acceso se refiere a información ya existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
4 En este caso, la información no se encuentra en un fichero único y su obtención exigiría una búsqueda y consulta específica en varias bases de datos mediante parámetros no disponibles, lo que hace inevitable la reelaboración.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: 001-017026 NIREF: R/0426120 17 F ECHA: 4 de diciembre de 20 17 Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 14 de septiembre de 2017, el Consejo de considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuaci ón, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de agosto de 2017, solicitó al MINIS TERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la informaci ón pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: • Las bases de cotízacíón de los trabajadores por cuenta ajena que dísfruten de /os períodos de excedencía establecídos para el cuídado de cada hijo o menor en régímen de acogímíento permanente o de guarda con fínes de adopcíón en /os años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. • En el caso de que la ínformacíón no se encuentre como señalo, so/ícíto que se me entregue como consta en /os regístros públícos para evítar así cualquíer accíón prevía de reelaboracíón. 2. Con fecha 1 de septiembre de 2017, la TESORE RÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), adscri ta al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dictó Resolución, informando a de lo siguiente: • No admítír a trámíte la so/ícítud formulada por cuanto /os datos que ínteresa, en /os térmínos y con /as característícas que son solícítados, no se encuentran dísponíbles, y confeccíonar y proporcíonar /os mísmos, según lo díspuesto por FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 04/121201718:201 NOT AS: F el artículo 18.1, letra c], de la Ley 19/2013, anteriormente citada, requiere acciones complejas de reelaboración. xLa extracción de los datos que solicita y su reelaboración ajustada a los parámetros de la petición, exige la construcción operativa de herramientas técnicas específicas, y requiere la intervención de entidades ajenas a la Tesorería General de la Seguridad Social como es la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, que excede de lo que cabe considerar un uso racional de los medios materiales e informáticos disponibles. xLas bases de cotización a la Seguridad Social que consta en los archivos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se encuentran asociadas e indisolublemente unidas a datos de carácter personal que no pueden proporcionarse sin la autorización previa de cada uno de los afectados. 3. Con fecha 14 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una Reclamación de con el siguiente contenido: a) El derecho de acceso a la información pública no choca en ningún momento con el derecho de protección de los datos personales, puesto que demando datos "sin que se incluya información personal de los afectados que pueda menoscabar el artículo 15 de la Ley de Transparencia". b) La Tesorería General de la Seguridad Social confunde la reelaboración con la extensa labor de recopilación y exploración de la numerosa información solicitada. c) Es indudable el interés público de los datos solicitados, puesto que la ciudadanía tiene derecho a conocer la magnitud de la figura de la excedencia para el cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción, dada su relación con temas de relevancia social como la conciliación entre la vida familiar y la vida laboral, y la igualdad de oportunidades. 4. El 18 de septiembre de 2017, se requirió a la subsanación de algunas deficiencias encontradas en su escrito de Reclamación. Subsanadas las mismas, se continuó con el procedimiento. 5. El 20 de septiembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para alegaciones. El 16 de octubre de 2017, tuvieron entrada en el Consejo las alegaciones de la TGSS, en las que manifestaba lo siguiente: xSe ratifican íntegramente todas las consideraciones de hecho y derecho que constituyen el fundamento fáctico y jurídico de la resolución de esta TGSS, reclamada ante ese Consejo y objeto de las presentes alegaciones. xLa elaboración de los datos que interesa la solicitante, ajustados a los parámetros de su petición, no requiere una simple agregación o suma de datos, sino una disociación previa de los que interesan a la solicitante, desligándolos de aquellos a los que están vinculados, que sólo puede materializarse mediante el diseño y construcción previa de herramientas informáticas específicas que permitan acceder y tratar los registros de varias bases de datos, construidas con finalidades diferentes; actuaciones cuya ejecución exige la intervención técnica y operativa de entidades ajenas a la TGSS, como es la Gerencia de Informática de la Seguridad Social. xSin realizar la previa disociación de datos referenciada en el párrafo anterior, el acceso directamente o mediante copia, como pretende la recurrente, a los datos existentes, en las condiciones en las que se encuentran en los archivos de la TGSS, económicos, identificativos, etc., unos simplemente protegidos y otros especialmente protegidos, por ejemplo, los datos de filiación y origen racial, sí que vulnera el derecho fundamental a la protección de datos y el derecho a la intimidad personal; y sólo puede producirse en los términos que establece la Ley Orgánica 15 /1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y toda la normativa que desarrolla esta última. xProporcionar los datos que interesa la solicitante exige elaborar una respuesta específica y particular haciendo uso de diversas fuentes de información, requiriendo esa elaboración el concurso técnico de organismos ajenos a la Tesorería General de la Seguridad Social. xNo es la numerosa información solicitada la causa de la inadmisión de su solicitud, sino el ineludible tratamiento adecuado de esa información para obtener y confeccionar los datos en los términos y con las características que solicita, ajustados a los parámetros que permite la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y otros derechos relacionados. xPor todo cuanto antecede, a juicio de esta TGSS, procede desestimar íntegramente la reclamación objeto de las presentes alegaciones. 6. Finalmente, el 30 de noviembre de 2017, el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha remitido a este Consejo de Transparencia escrito aclaratorio y ampliatorio de sus alegaciones, en el que manifiesta lo siguiente: xA grandes rasgos podemos encontrar un gran “FICHERO GENERAL DE AFILIACIÓN”, hay un “BASESCOT” (fichero de bases) y hay un “FICHERO GENERAL DE RECAUDACIÓN”. Si bien el sujeto responsable de ingreso en los regímenes por cuenta ajena será el empresario, según establece el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, todos los controles de cotización se vinculan a datos relativos a los trabajadores. xLos datos de afiliación fundamentalmente serían: IPF (Identificador de persona física), NAF (Número de Afiliación), fechas de alta y baja, cuenta de cotización, tipo de contrato (que se vinculará al derecho o no a las bonificaciones), fecha de inicio del contrato, jornada, nacionalidad, domicilio, grupo de cotización, epígrafe de accidentes de trabajo, derecho a la asistencia sanitaria, mutua de cobertura, descendientes y ascendientes, y posibles suspensiones temporales del contrato con incidencia en la cotización como puede ser la excedencia por cuidado de hijo. Todos ellos son datos INDIVIDUALIZADOS de cada trabajador y determinan la “facturación mensual” que corresponde ingresar por cada periodo de cotización. En el caso de empresas esta facturación es totalizada en el sistema de liquidación directa sumando a todos los trabajadores de alta en el mes y resultará en una cifra variable, que será la cuota mensual. xAdemás van conformando ficheros distintos, las cotizaciones realmente ingresadas (cobros) que llegan de las entidades financieras colaboradoras y la deuda resultante del cruce de unas con otras. xDe este modo hay transacciones informáticas que “LLAMAN” a los ficheros de cobros y deudas (recaudación), hay otras utilidades que se conectan con el histórico de bases de cotización de un afiliado concreto (dato que necesitamos porque habrá de servir a la entidad gestora que reconozca, en su caso, prestaciones a cada afiliado), y otras que son para el control interno de la recaudación (por ejemplo bonificaciones indebidamente aplicadas). xDe un fichero, o de la combinación de varios se extraen estadísticas o listados configurados por necesidades de gestión que, cuando existen, posibilitan dar respuesta a las solicitudes de información al amparo de la Ley de Transparencia, aunque lo normal es que se requiera alguna adaptación, si ésta no tiene un coste excesivo, no hay problema alguno en admitir y atender la solicitud del ciudadano. xEn el presente caso se entiende que la solicitante está pidiendo la base de cotización de cada trabajador/a que disfrute de una excedencia por cuidado de hijo. Conoce, en consecuencia, que la base es diferente por cada trabajador y que la petición en las condiciones en que es formulada solo puede ser atendida mediante un listado puesto que cada base responderá a una remuneración o circunstancias particulares. Pero aun cuando se estuviera refiriendo a una base promedio de todos los trabajadores (agrupados) bajo esta situación no se dispone de este fichero que tendría que ser específicamente elaborado con datos procedentes de otros: Datos identificativos, cuantías de las bases, permanencia temporal en cada empresa y situación etc. En todo caso, se sumen y promedien o se tomen una a una, la reelaboración es inevitable. xEl servicio que ya existe es un certificado de bases que se emite por cada trabajador con todas las bases cotizadas a lo largo de su vida laboral pero no existe ninguna utilidad que emita listados de bases de cotización, ni siquiera información desagregada de bases por periodos, porque no ha resultado necesario para la gestión. xEs imprescindible conocer lo que cotiza cada responsable de ingreso por cada trabajador. También es necesario conocer cifras totales (cuotas) de ingresos para cálculos actuariales desde la perspectiva financiera del sistema, pero no ha sido necesario proceder a la explotación de datos sobre la evolución de las bases de cotización en colectivos o situaciones concretas. Por ello no existe un fichero del que pudieran extraerse datos históricos en los periodos que se piden. xPor otro lado tampoco hay una herramienta que permita vincular la información de las cuantías de las bases de cotización con una situaciones concretas que afectarán a parte de los trabajadores (no a todos) y durante fracciones de los periodos indicados en la solicitud. xTodo lo hasta aquí dicho, con independencia de valorar el coste de la subsiguiente reelaboración que resultaría de la obligación de anonimizar los datos (un coste, de por sí elevado, puesto que se está hablando de miles de registros y de doce años). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En este caso, la Administración deniega la información por entender que resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 c), según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Este precepto debe ser interpretado conforme al Criterio Interpretativo CI/007/20215, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia, elaborado en virtud de las potestades concedidas por el artículo 38. 2 a) de la LTAIBG, que se resume a continuación: xEn primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración. III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada…”. Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración. 4. Asimismo, hay que tener en consideración la doctrina de los Tribunales de Justicia contenida en sentencias como las siguientes: Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional:“La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". (…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.” La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que“El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Y la Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). 5. En el presente caso, la Administración argumenta que la elaboración de los datos que interesa la solicitante, ajustados a los parámetros de su petición, no requiere una simple agregación o suma de datos, sino una disociación previa de los que interesan a la solicitante, desligándolos de aquellos a los que están vinculados, que sólo puede materializarse mediante el diseño y construcción previa de herramientas informáticas específicas que permitan acceder y tratar los registros de varias bases de datos, construidas con finalidades diferentes; actuaciones cuya ejecución exige la intervención técnica y operativa de entidades ajenas a la TGSS, como es la Gerencia de Informática de la Seguridad Social. En este sentido, debe tenerse en cuenta que una labor de disociación o anonimización de datos personales no es un supuesto de reelaboración, pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, como ha quedado reseñado en el Criterio Interpretativo antes aludido. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la TGSS es responsable de un fichero automatizado denominado BASES DE COTIZACIÓN, cuya finalidad es la gestión integrada de bases de cotización de trabajadores afiliados al Régimen General de la Seguridad Social y afines y la gestión, actualización y consulta de las bases de cotización de los trabajadores afiliados al Régimen General de la Seguridad Social y afines.Este fichero recaba esos datos personales del propio interesado o su representante legal o de los sujetos obligados y responsables del ingreso de las cuotas de Seguridad Social de acuerdo con el Reglamento de recaudación de los recursos. A estos efectos, el art. 46.3 del RD Legislativo 2/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece que "Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a 3 años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa". Se consideran efectivamente cotizados a efectos de las prestaciones por maternidad y paternidadLos tres primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET),en razón del cuidado de cada hijo o menor a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción. Finalmente, en orden al reconocimiento de las prestaciones por maternidad y paternidad, el período de excedencia considerado como de "cotización efectiva" servirá para determinar la base reguladora de la prestación que se cause. A efectos de su cómputo, la base de cotización a considerar estará formada: xPor el promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 meses inmediatamente anteriores al inicio del período de excedencia laboral para el cuidado del hijo, del menor acogido o de otros familiares. xSi no tuviera acreditado el citado período de 6 meses de cotización, se computará el promedio de las bases de cotización correspondientes al período inmediatamente anterior al inicio de la excedencia, que resulten acreditadas. xSe considerará a los beneficiarios, durante dicho período, en situación de alta. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia laboral que exceda del período considerado de cotización efectiva, será considerado en situación asimilada a la de alta para acceder a las prestaciones de la Seguridad Social, salvo en lo que se refiere a la incapacidad temporal, maternidad y paternidad. 6. Por último, existe un “FICHERO GENERAL DE AFILIACIÓN” y un “FICHERO GENERAL DE RECAUDACIÓN”. Si bien el sujeto responsable de ingreso en los regímenes por cuenta ajena es el empresario, según establece el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, todos los controles de cotización se vinculan a datos relativos a los trabajadores. Los datos de afiliación fundamentalmente serían: IPF (Identificador de Persona Física), NAF (Número de Afiliación), fechas de alta y baja, cuenta de cotización, tipo de contrato (que se vinculará al derecho o no a las bonificaciones), fecha de inicio del contrato, jornada, nacionalidad, domicilio, grupo de cotización, epígrafe de accidentes de trabajo, derecho a la asistencia sanitaria, mutua de cobertura, descendientes y ascendientes, y posibles suspensiones temporales del contrato con incidencia en la cotización como puede ser la excedencia por cuidado de hijo. Todos ellos son datos individualizados de cada trabajador y determinan la “facturación mensual” que corresponde ingresar por cada periodo de cotización. En el caso de empresas esta facturación es totalizada en el sistema de liquidación directa sumando a todos los trabajadores de alta en el mes y resultará en una cifra variable, que será la cuota mensual. Tal y como afirma la Administración, esta estructura de la información permite, de un fichero o de la combinación de varios, extraer estadísticas o listados configurados por necesidades de gestión. En este punto, debe tenerse en cuenta la naturaleza de la información solicitada que, como sostiene la Administración, se trata dela base de cotización de cada trabajador/a que disfrute de una excedencia por cuidado de hijo. Conoce, en consecuencia, que la base es diferente por cada trabajador y que la petición en las condiciones en que es formulada solo puede ser atendida mediante un listado puesto que cada base responderá a una remuneración o circunstancias particulares. Pero aun cuando se estuviera refiriendo a una base promedio de todos los trabajadores (agrupados) bajo esta situación no se dispone de este fichero que tendría que ser específicamente elaborado con datos procedentes de otros: Datos identificativos, cuantías de las bases, permanencia temporal en cada empresa y situación etc. En todo caso, se sumen y promedien o se tomen una a una, la reelaboración es inevitable. En estas condiciones, este Consejo de Transparencia entiende que resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada, dado que no existe un fichero del que pudieran extraerse datos históricos en los periodos que se piden y lo que se solicita en la Reclamación es precisamente realizar una búsqueda y una consulta especifica en varias Bases de Datos para obtener la información requerida únicamente en función de dos parámetros iniciales: el nombre y apellidos o el DNI/NIF, lo que podría vulnerar también el límite de la protección de datos personales. Datos de los que, además, no se dispone a la hora de poder hacer la consulta en las fuentes de información a disposición de la Administración. En definitiva, facilitar la información con las herramientas que actualmente dispone la Administración no es posible técnicamente en el estado actual del almacenamiento de la información, al carecer del dato esencial para la extracción de la información (nombre y apellidos o nº de identificación del empleado), lo que encaja con el concepto de reelaboración tal y como ha sido definido por este Consejo de Transparencia y por los Tribunales de Justicia. En conclusión, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 14 de septiembre de 2017, contra la Resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), adscrita al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 1 de septiembre de 2017. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda