El solicitante pidió datos desagregados por países de la Deuda del Estado y acceso a todos los trámites y comunicaciones del procedimiento. El Ministerio de Economía y Competitividad remitió la solicitud al Banco de España por ser el elaborador. El interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando que se ignoró su petición de acceso a los trámites y comunicaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN S/REF: 001-008373
N/REF: R/0426/2016
FECHA: 27 de diciembre de 2016
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 5 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, presentó con fecha 30 de agosto de 2016, solicitud de acceso a la información dirigida a la SECRETARÍA GENERAL DEL TESORO Y POLÍTICA FINANCIERA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD (hoy MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD) al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con el siguiente contenido:
INFORMACIÓN SOLICITADA - Desglose por países de la Deuda del Estado anotada no segregada correspondiente a la categoría de no residentes a fecha de 31 de diciembre de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y a 30 de junio de 2016. Solicito tanto los saldos nominales en millones de euros y porcentaje por países de las carteras a vencimiento y registrada. INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera publica mensualmente una estadística de la distribución de tenedores de la Deuda del Estado anotada no segregada (http://www.tesoro.es/sites/default/files/estadisticas/06.pdf). Esta estadística recoge varias categorías de tenedores de la Deuda del Estado, entre los que figura el agregado de los no residentes, tanto los saldos nominales en millones de euros como el porcentaje de las carteras a vencimiento y registrada.
La existencia de esta información estadística agregada denota, por consiguiente, la necesaria existencia de información desagregada en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para elaborar esta información estadística agregada. Esta información estadística desagregada es lo que se solicita expresamente en esta solicitud de acceso a la información pública. INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE CONSTITUYAN TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO Tanto si esta solicitud de acceso es admitida a trámite como si es inadmitida a trámite, solicito el acceso a todos y cada uno de los trámites del procedimiento de este expediente administrativo. En concreto, solicito el acceso a todos y cada uno de los contenidos o documentos consultados o generados, cualquiera que sea su formato o soporte, por todos y cada uno de los órganos, entidades o unidades administrativas que hayan tenido conocimiento de este expediente administrativo. En los casos en los que el acceso total a esta información no sea posible, solicito el nombre identificativo de todos y cada uno de los contenidos o documentos consultados o generados durante los trámites del procedimiento de este expediente administrativo. También solicito todas y cada una de las comunicaciones internas que constituyan trámites del procedimiento de este expediente administrativo, información que no se considera auxiliar o de apoyo en virtud del Criterio Interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En concreto, solicito la fecha y hora de la comunicación interna; el órgano, entidad o unidad emisora; el órgano, entidad o unidad receptora; y el contenido de la comunicación interna. Asimismo, solicito una explicación pormenorizada de todos y cada uno de los trámites del procedimiento realizados para la emisión de la resolución correspondiente a este expediente administrativo. ACCESO PARCIAL A LA INFORMACIÓN SOLICITADA En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 constituya un acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16 de la Ley 19/2013, solicito la identificación específica de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de cada una de las partes omitidas al constituir información afectada por el límite correspondiente. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que la “aplicación de los límites deberá justificar y motivar la denegación”. FORMATO Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015.(…)
2. Mediante resolución de fecha 3 de octubre del 2016, la DIRECCIÓN GENERAL DEL TESORO de la SECRETARÍA GENERAL DEL TESORO Y POLÍTICA FINANCIERA indicó al solicitante lo siguiente:
(…) Analizada la solicitud de información, ésta se refiere a datos que elabora el Banco de España. El artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre establece que
"Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso". De conformidad con este precepto, corresponde remitir la consulta al Banco de España para que este órgano decida sobre el acceso a la información.
3. Con fecha 5 de octubre de 2016, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de reclamación presentado por el al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba su disconformidad respecto de la respuesta proporcionada al entender que:
1. Aparte de la información solicitada, que fue la que realmente contestó la Dirección General del Tesoro, la solicitud de derecho de acceso también solicita información y documentos que constituyen trámites del procedimiento, tal y como se refleja en la solicitud. Esta parte de mi solicitud ha sido ignorada por la Dirección General del Tesoro.
2. Como se pone de manifiesto en la solicitud de derecho de acceso, el criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina como información auxiliar y, por tanto, ha de inadmitirse a trámite "cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento", por lo que no se considera información auxiliar aquellas comunicaciones que sí constituyan trámites del procedimiento, que es lo que se solicita en este caso, además de todos y cada uno de los contenidos consultados o generados durante el trámite del procedimiento de este expediente administrativo en la forma descrita en la solicitud de acceso a la información.
3. Además de estos trámites del procedimiento, también se solicita una "explicación pormenorizada" del trámite de procedimiento de este expediente administrativo por parte de la Dirección General del Tesoro. Tal y como ha sostenido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en varias resoluciones, el artículo 13 de la Ley 19/2013 no circunscribe el derecho de acceso a aquella información publicada en soporte documental sino también a información generada por otras vías, ya sea la oral o como consecuencia de la tramitación de un expediente, información que no se plasma en un soporte documental, como pueden ser las personas, cargos o unidades encargadas de tramitar el expediente, las fechas de consulta de la información o el nombre de las fuentes y/o bases de datos consultadas por los funcionarios para la correcta tramitación del expediente administrativo. Es esta información de la que se solicita una "explicación pormenorizada" de cara a entender mejor la tramitación administrativa del expediente y también para garantizar la transparencia en cuanto al trabajo administrativo desde el principio hasta el final de la tramitación del expediente administrativo. (…)
4. Remitido el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD para que realizara las alegaciones oportunas, dicho Departamento indica lo siguiente:
- Analizada la reclamación y los motivos esgrimidos por , esta Dirección General considera lo siguiente:
La Resolución del Director General del Tesoro de 3 de octubre de 2016 da respuesta completa a la solicitud planteada.
Ya obran en poder del solicitante la totalidad de la información y documentos que constituyen trámites del procedimiento en el expediente administrativo referido a la solicitud de información con número de registro 8373:
• Reclamación Formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. • Resolución del Director General del Tesoro de 3 de octubre de 2016. Salvo comunicaciones internas, que no constituyen trámites del procedimiento, entre la Unidad de Transparencia del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y la Dirección General del Tesoro, no ha existido ninguna otra información de relevancia para la tramitación del expediente.
Por otro lado, destacar que en la solicitud de información con número de registro 8373 se estaba solicitando información ("información y documentos que constituyen trámites del procedimiento") que no obraba en ese momento en poder de la Administración por no haberse iniciado aún procedimiento alguno.
- En conclusión, la única información objetiva obrante en poder del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, cuya publicación no incurra en causas de inadmisión o límites previstos en la Ley 19/2013, es la ya facilitada al solicitante en la resolución de fecha 3 de octubre de 2016.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En el caso que nos ocupa, debe comenzarse analizando los términos de la reclamación presentada a los efectos de delimitar las cuestiones que el interesado señala como un incumplimiento, a su juicio, de las obligaciones derivadas de la LTAIBG. Así, indica expresamente en su escrito de reclamación lo siguiente:
Aparte de la información solicitada, que fue la que realmente contestó la Dirección General del Tesoro, la solicitud de derecho de acceso también solicita información y documentos que constituyen trámites del procedimiento, tal y como se refleja en la solicitud. Esta parte de mi solicitud ha sido ignorada por la Dirección General del Tesoro.
A continuación menciona una serie de argumentos relacionados con la interpretación efectuada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de lo que debe entenderse como información auxiliar o de apoyo en el sentido de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) a los efectos de avalar su solicitud de una "explicación pormenorizada" del trámite de procedimiento de este expediente administrativo por parte de la Dirección General del Tesoro. - Teniendo en cuenta lo anterior, procede analizar los términos de la reclamación en relación con la solicitud presentada y la respuesta dada a la misma. Así, además de información relativa al desglose por países de la Deuda del Estado anotada no segregada correspondiente a la categoría de no residentes en determinados años, el interesado ampliaba su solicitud en los siguientes términos:
Tanto si esta solicitud de acceso es admitida a trámite como si es inadmitida a trámite, solicito el acceso a todos y cada uno de los trámites del procedimiento de este expediente administrativo. En concreto, solicito el acceso a todos y cada uno de los contenidos o documentos consultados o generados, cualquiera que sea su formato o soporte, por todos y cada uno de los órganos, entidades o unidades administrativas que hayan tenido conocimiento de este expediente administrativo. En los casos en los que el acceso total a esta información no sea posible, solicito el nombre identificativo de todos y cada uno de los contenidos o documentos consultados o generados durante los trámites del procedimiento de este expediente administrativo. También solicito todas y cada una de las comunicaciones internas que constituyan trámites del procedimiento de este expediente administrativo, información que no se considera auxiliar o de apoyo en virtud del Criterio Interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En concreto, solicito la fecha y hora de la comunicación interna; el órgano, entidad o unidad emisora; el órgano, entidad o unidad receptora; y el contenido de la comunicación interna. Asimismo, solicito una explicación pormenorizada de todos y cada uno de los trámites del procedimiento realizados para la emisión de la resolución correspondiente a este expediente administrativo.
En definitiva, atendiendo a los términos de la reclamación, debe concluirse que es la falta de información relativo a estos trámites lo que el interesado considera un incumplimiento de la LTAIBG. - En este punto, cabe recordar lo indicado anteriormente respecto del reconocimiento del derecho de acceso respecto de los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 de la LTAIBG). Es decir, el objeto del derecho de acceso a la información es información (entendida como contenido o documento) que obre en poder del organismo público en el momento en que la solicitud ha sido formulada. Por lo tanto, a nuestro juicio no queda amparado por este concepto de información pública ni la expedición de certificados (como ya ha indicado este Consejo de Transparencia en algunas de sus resoluciones) ni información que no existe en el momento de realizar la solicitud. En ambos casos el argumento es similar, se trataría de documentos futuros que, bien sean la respuesta a la petición expresa del solicitante (en el caso de los certificados) o bien consecuencia de la tramitación de un expediente (como es el caso que nos ocupa) no existen en el momento de realizar la solicitud.
- Por todos los argumentos expuestos, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [REDACTADO], con entrada el 5 de octubre de 2016 contra resolución de fecha 3 de octubre del 2016, de la DIRECCIÓN GENERAL DEL TESORO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD (hoy MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.